Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. 2793

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: S.N.B.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 9.292.001.

ABOGADO: S.P.S. y J.G.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números No 99.421 y 62.280.

RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL TRABAJO (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo)

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que la recurrente:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial desde el 01 de Octubre de 1997, ingresando a la Administración Publica como funcionario de carrera a través del concurso correspondiente, en fecha 24 de Agosto de 2003, fue ascendida como Jefe de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, con su ultimo salario mensual de (Bs. 1.807.565,65).

  2. - Que en fecha 06 de Diciembre de 2004, fue notificada de la apertura de un expediente disciplinario por estar presuntamente incursa en causal de destitución, prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  3. - Que se encontraba de reposo y de tratamiento medico cuando fue notificada de su destitución.

  4. - Que se evidencia la violación del derecho a la defensa, la administración debió valorar de manera jurídica los hechos denunciados y las pruebas aportadas en el proceso administrativo y las razones por las cuales se originaron su destitución y esta no lo hizo.

  5. - Que el proceso esta viciado y las pruebas que se evacuaron fueron de manera irregular y no se dejo ejercer el control y la contradicción previa de este medio.

  6. - Solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo de contenido de la Resolución N° 4293 de fecha 26 de Octubre de 2005, que se ordene la reincorporación a su cargo y al pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación en el cargo.

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

La parte recurrente no solicitó que el juicio se abriera a pruebas.

SEGUNDO

De las pruebas

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. Planilla para la Declaración de Accidentes de Trabajo.

  2. Reposo Médico.

  3. Auto de apertura de procedimiento de responsabilidad disciplinaria.

  4. Resolución N° 4293, emanada del Ministerio de Trabajo, de fecha 26 de Octubre de 2005.

TERCERO

Estando en la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral, se dejó constancia que la parte recurrida no estuvo presente, la parte recurrente expuso: Que existen un cúmulo de irregularidades cometidas, desde el punto de vista procesal, en el procedimiento disciplinario, hecho que subvierte de manera flagrante en el esquema procedimental, están condensados en situaciones, que atentan y lesionan el debido proceso, el derecho a la defensa y viola de manera directa las normas contenidas en el Estatuto de la Función Pública, que el elemento probatorio del acto que ordena el despido, es una serie de pruebas testimoniales, que no encajan dentro de la secuencia lógica y literal que establece la Ley, que fueron evacuadas anticipadamente, sin que se le permitiera la contradicción o el debido control de tales medios probatorios, solamente después de haber sido evacuadas, que el acto que acuerda el despido, tiene su fundamento en esas testimoniales que no coinciden ni con la sistemática legal y constitucional venezolana, ni con situaciones básicas y elementales que concatenan ciertos hechos, por ejemplo como se señalo en la solicitud testigos evacuados en zonas geográficas distintas (Caripe y Maturín) casi a la misma hora rindiendo sus declaraciones ante el mismo funcionario, testigos que se presentaron ante el funcionario sin notificación previa, testigos de los cuales se desconocen su dirección, ni se establece en la boleta cual, actos y situaciones que vician de manera flagrante todo el procedimiento administrativo, que conllevan al establecimiento de una responsabilidad directa, la destitución de la funcionaria, que ratifican el pedimento de nulidad no solo del acto, sino de todo el procedimiento administrativo, la reincorporación a sus labores ordinarias, así como también el pago de los salarios dejados de percibir con posterioridad al irrito despido. El tribunal pasa a dictar el dispositivo de la sentencia. Revisadas las actas procesales que conforman y analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana S.N.B.G. en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Alega la recurrente que comenzó a prestar servicio en el Ministerio del Trabajo, ocupando el cargo de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial desde el 01 de Octubre de 1997, ingresando como funcionaria de carrera a través del concurso correspondiente, luego en fecha 24 de agosto de 2003, fue ascendida mediante concurso de oposición a Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial Jefe y en fecha 20 de febrero de 2006, aún cuando se encontraba de reposo médico, fue notificada del resultado de la medida disciplinaria, donde se declara procedente la medida de destitución.

I

Condición Funcionarial de la Recurrente

Observa el Tribunal que la parte recurrida no compareció a ningún acto, a fin de negar afirmar la condición funcionarial de la recurrente, tampoco consta en autos el expediente administrativo de la recurrente consignado por la Administración, sin embargo, se evidencia a los folios ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y siete (197) del expediente, consta Resolución N° 4293, de fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual se declara procedente la aplicación de la medida de Destitución a la funcionaria, dándose con ello tratamiento como funcionaria de carrera, por lo que este Tribunal debe considerar que es un hecho no discutido la condición de funcionario de carrera de la recurrente y así se decide.

De Las Denuncias Contra el Acto Administrativo

Denuncia la recurrente en primer lugar que existe un vicio que afecta el procedimiento disciplinario de destitución y que se refiere a la declaración de los testigos realizada por la Administración y tales situaciones pueden resumirse de la siguiente manera:

Que algunos testigos, fueron evacuados en la misma fecha que fueron citados aún cuando se notificaron para evacuar sus testimoniales en una fecha distinta.

Que el testigo C.B., no fue notificado y declaró.

Que los testigos GUILLREMO BRITO y R.C. se evacuaron en forma anticipada

Que los testigos J.G. RENGEL, ADNIER RODRIGUEZ y L.S.R., fueron declarados en la población de Caripe en fecha posterior a su citación, sin un acto de diferimiento expreso.

Que no figura la dirección de los denunciantes y que la citación no expresa las formalidades de l articulo 215 del Código de Procedimiento Civil

Que no tuvo oportunidad de controlar la prueba testimonial, y que el Inspector del Trabajo se trasladó hasta la población de Caripe para evacuar las testimoniales de los testigos asunto para lo que fue comisionado.

Que los testigos JESUS SOTILLET Y V.S., declararon a la misma hora y el mismo día al igual que los testigos R.B. y O.J.M..

Que consta que el Inspector del Trabajo tomo declaración al testigo C.A.G. a la 1:20 p.m. del 06-10-2004, en la población de Caripe y al testigo J.A.L. el mismo día a la 1:00 pero señalándose en el acta que fue en Maturín.

Que el cuestionario de trece preguntas que debían hacerse a los testigos requería un lapso considerable para las respuestas, pero hubo declaraciones que se realizaron en 10 minitos de diferencia entre uno y otro testigo.

Señala que de tal denuncia se evidencia la violación del derecho a la defensa q ya que se debió notificar para la evacuación de los testigos y ejercer el respectivo control y que además siguiendo la sentencia del tribunal Supremo de Justicia sobre el Caso Microsoft debió señalarse lo pretendido con el medio de prueba promovido.

Entiende este tribunal que en definitiva lo que denuncia la recurrente como vicio, es un defecto de procedimiento que en definitiva vendría a violar el derecho que tiene el debido proceso y a la defensa.

Para la determinación de la existencia del vicio denunciado es necesario que este tribunal revise lo que sucedió en el procedimiento administrativo y al efecto observa que una vez solicitada la apertura del procedimiento administrativo se ordenó la instrucción del respectivo expediente para determinar los cargos (Art. 89 ord. y es aquí en esta oportunidad procedimental que se ordena la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos ADNIEL RODRIGUEZ, R.R., C.B., J.M., J.L., L.S., R.R., RIZO ZAPATA, J.R., O.M., C.G., A.R., G.B., V.S., L.M., R.A., L.B., J.M., L.M. Y R.B., quienes mas que testigos, fueron los que interpusieron la denuncia ante el Coordinación Nororiental del Ministerio del Trabajo contra la funcionaria que hoy es actora en el presente recurso.

Era necesario pues, antes de la formulación de los cargos, tratar de instruir el respectivo expediente para poder determinar los hechos y en todo caso formular los cargos de encontrar fundamentada la denuncia o de abstenerse de hacerlo si la encontraba infundada. Es por eso, que considera este tribunal que en esta fase de procedimiento, no es preciso notificar al funcionario investigado para el control de los testigos, puesto lo que realiza la Administración por mandato del ordinal 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una investigación para determinar los hechos y es solo después de la formulación de los cargos, si hubiere lugar a ello, que se dará la oportunidad al funcionario investigado de formular sus descargos y promover sus respectivas pruebas, en conformidad con el articulo 89 ordinales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho lo anterior, tendremos que no encuentra este tribunal que en la instrucción del expediente realizada por el Ministerio del Trabajo, exista una violación del derecho a la defensa de la recurrente por el hecho que no fue notificada para ejercer el control de pruebas, pues como se dijo, será una vez que se establezca el lapso probatorio conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del articulo 89 del a Ley del Estatuto de la Función pública, que el funcionario investigado promoverá sus pruebas, pudiendo promover la declaración de cualquier testigo, inclusive los que interrogó la Administración para establecer los hechos y que en este caso eran denunciantes mas que testigos, para así ejercer el control probatorio a que se refiere la recurrente.

Ahora bien, ciertamente constata este juzgador, que hubo algunos declarantes a los que se le tomó declaración en fecha distinta a la de citación, también es cierto que no consta la notificación del declarante C.B. pero declaró, y que los declarantes G.A.B. Y R.C., rindieron su declaración en forma anticipada, que los ciudadanos J.G. RENGEL, ADNIEL RODRIGUEZ Y L.S.R., fueron declarados en Caripe en fecha posterior a su citación sin acto de diferimiento. Tales circunstancias a juicio de quien juzga, no afectan la declaración de estos ciudadanos porque ello en esta oportunidad, no iban a ser expuestos al control probatorio por ser un fase de indagación administrativa sobre los hechos, por tanto si bien son errores materiales los denunciados, la oportunidad establecida en las citaciones, están mas bien referidas a la organización de la indagación que realiza la administración, que a la publicidad y conocimiento del acto para el ejercicio del control de pruebas, no pertinente en esta fase del procedimiento, y por tanto no afectan la legalidad de procedimiento porque lo que importaba era que dieran su versión de los hechos a la Administración a los fines de que ésta determinara la procedencia o no de los cargos.

La recurrente también señala que las boletas de citación de los denunciantes, no expresa la dirección por lo que viola el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, aspecto este que el tribunal considera no relevante en virtud de que no se puede aplicar normas del proceso judicial al procedimiento administrativo que tiene sus propias reglas y que además tal omisión, cumplido el acto de declaración, no puede incidir en la nulidad de un acto administrativo, como pretende la recurrente.

Igualmente es cierta la denuncia de la recurrente de que hay declarantes como los ciudadanos L.S. Y V.S. y R.B. Y V.M. que declaran a la misma hora, y es también cierto que de las actas se desprende que el ciudadano C.A.G. declara a la 1:20 del día 6 de octubre en Caripe y J.A.L. declara el mismo día a la 1:00 pero en la ciudad de Maturín, pero ante el mismo funcionario, de lo cual se observa que tales hechos constituyen un error en el registro de las declaraciones, error material que puede atribuirse perfectamente a un olvido en el cambio del formato dado que las declaraciones como se evidencia del expediente presentado, fueron registradas mediante el uso de un procesador de palabras, error material este que en el momento de la investigación cuando se toman las declaraciones, no puede producir como consecuencia la nulidad del acto administrativo.

Sobre la denuncia que del tiempo de las declaraciones fue muy corto podrá concluir este tribunal que la celeridad es propia del medio utilizado para obtener las declaraciones.

A la recurrente se le dio la oportunidad de promover pruebas en el procedimiento administrativo y fue esa la oportunidad que tuvo para controlar las declaraciones de los denunciantes que afirmaron que ella les había solicitado la cantidad de Bs. 50.000,00 para trasladarse a la ciudad de Caripe a practicar la inspección en la empresa frutícola Caripe y lejos de confrontarlos en el periodo de prueba las recurrente formuló otras pruebas que no lograron desvirtuar en el procedimientos administrativo, el hecho afirmado por los denunciantes, pues aún dejando sin efecto las declaraciones que adolecen de errores materiales el resto de los declarantes denunciantes coincidieron todos en el hecho que se les solicito dinero ellos los reunieron y lo entregaron y en una nueva oportunidad de solicitud de inspección se volvió a incurrir en la solicitud del pago para el traslado.

Estos hechos pudieron ser desvirtuados por la recurrente en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo, sencillamente promoviendo la nueva declaración de estos ciudadanos para ejercer el control probatorio ya que ellos mismos eran los denunciantes, pues tal como lo señala el ordinal 6to del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de pruebas se abre “para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes”.

Esto así tendremos que no encuentra este juzgador ni que los errores materiales que aparecen en las actas durante la instrucción del expediente previo a los cargos, ni la falta de notificación de la funcionaria investigada para controlar la declaración de los denunciantes en esa oportunidad, constituye una violación del debido proceso ni el derecho a la defensa y menos aun lo constituye, el hecho que no se haya seguido la pauta de la sentencia del caso Microsoft, debido que ella tendrá aplicación en el proceso civil pero de manera alguno en un procedimiento administrativo sanciona torio y menos aun en la fase investigativa. Lo que debió hacerse, comos e dijo, fue por parte de la hoy recurrente, la reposición de pruebas destinadas a desvirtuar las declaraciones coincidente de los denunciantes sobre los cargos imputados.

En resumen considera el tribunal que la administración realizado el procedimiento con apego a la ley y no evidencia de la denuncia de la recurrente que exista la violación denunciada.

En segundo lugar la recurrente denuncia que el acto que acuerda su destitución, debió “ser producto de una razonada y motivada decisión silogística en la cual la administración debió valorar los hechos y pruebas aportadas en el proceso administrativo y definir claramente los motivos y valor positivo o negativo de las testimoniales rendidas, como si se estuviera en presencia de una sentencia judicial”. Señala además que la motivación de la resolución es ambigua ya que no es producto de subsumir los hechos en el derecho.

Pretende la recurrente aplicar las normas que rigen a la correcta elaboración de la sentencia, al acto administrativo dictado por la Ministra del Trabajo. En innumerables ocasiones la Jurisprudencia contencioso administrativa a señalado que los articulo 12 y 509 del Código de procedimiento civil no son aplicables al acto administrativo. Aun en el caso de que se han sido llamados actos cuasi jurisdiccionales, que no es el caso de autos pero que son actos netamente administrativos, todos los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la administración dictados en virtud de una potestad de decisión que le otorga la Ley a la administración. Por tanto, no estamos en presencia en un proceso jurisdiccional ni mucho menos en presencia de una sentencia, por lo que no le será aplicable al acto administrativo la pretensión de la recurrente de que exista una decisión silogística, pues lo aplicable al acto administrativo será lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que el acto sea motivado.

A los fines de establecer si el acto fue motiva, entendiendo que la recurrente quiso denunciar el vicio de inmotivación es necesario señalar que falta de motivación del acto se tipifica únicamente en los casos en los causales se ausenta la determinación de los elementos contenidos en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas o no pueda denunciarse la presencia de estos elementos en el contexto general del acto.

Ahora bien de la lectura detenida del acto impugnado, se observa que la administración señaló claramente los hechos en los que basa su decisión y expresó no solo las razones jurídicas sino que trajo a colación inclusive normas que consagran principios de actuación administrativa en lo que soportó su decisión por lo que si lo que pretendió la recurrente fue denunciar el vicio de motivación, en base a lo antes expresado debe concluir este tribunal que no encuentra tal inmotivación en el acto impugnado.

En tercer lugar denuncia la recurrente que se le notificó del acto de destitución estando de reposo médico, reposo este que suspendió la relación entre ella y la administración.

Al efecto quiere señalar este tribunal. Que ciertamente de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo en el caso de los reposos médicos se suspende la relación de trabajo por estar así expresamente consagrado en la mencionada Ley Orgánica.

Sin embargo respecto de la función pública el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Se considerara en servicio activo al funcionario o funcionaria publica que ejerza el cargo o se encuentra e en comisión se servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia

En el caso de autos, se alegó e inclusive demostró que la funcionaria se encontraba de reposo medico, lo cual a tenor de la norma antes citada no significa que estuviese suspendida la relación funcionarial. Por su parte los articulo 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, que establece el régimen de permisos por enfermedad o accidente no establece que exista algún tipo de prohibición para que se efectué un procedimiento administrativo y se imponga la sanción correspondiente mientras se esta en esa situación de reposo médico, por lo que si la recurrente pretendió con tal denuncia que su situación personal, de estar de reposo medico podía invalidar el acto administrativo, fue porque igualmente consideró de manera errónea que le era aplicable el articulo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo en lugar del articulo 70 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por tanto y en aplicación de esta última norma mencionada este tribunal debe concluir que no existe el vicio que ha pretendido denunciar la recurrente.

Esto así tendremos que este tribunal no encontró procedente ni la violación al debido proceso que denunció o desviación del procedimiento, ni la inmotivación denunciada ni el vicio en la oportunidad de la decisión, razones por las cuales este tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso de nulidad y Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana S.D.V.G.M., representada por el abogado E.J.R.L., identificado, en contra de la decisión contenida en la comunicación de fecha 02 de Marzo de 2.005, dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual se “prescindió de los servicios” de la recurrente.

ANULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener.

ORDENA a la Gobernación del Estado Monagas de la Republica Bolivariana de Venezuela, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y remuneración.

CONDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde el ilegal prescinde hasta que sea definitivamente reincorporada en su cargo.

El monto de los salarios dejados de percibir deberán calcularse, mediante una experticia complementaria del fallo, a razón de los montos que la recurrida recibía de manera constante y permanente mensualmente y desde el día del ilegal prescinde, hasta que definitivamente sea reincorporada a su cargo.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese transcurrir seis días de despacho que faltan del lapso para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Siete (2.007). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.B.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario.-

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