Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195º y 146º

EXPEDIENTE NRO. 2277

I

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, inicialmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº123, cuyos Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: R.M.E. y ANALA MONAGAS ESCALONA, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.018.835 y V-7.561.719 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.185 y 67.531, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA G.T. C.A., inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 1.991, bajo el Nº 159, folios 126 al 129, del Libro de Registro de Comercio Nº 03, representada por la ciudadana Sergida del C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.254.362, en su condición de Director Suplente, y de sucesora legal del avalista G.A.T., a los ciudadanos M.d.l.Á.T., Á.M.T., Gusmarbin Torres, mayores de edad y los menores (identificación omitida), domiciliados en la ciudad de Araure.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONFLICTO DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en virtud de la decisión dictada en fecha 01/08/2005, por la Juez Unipersonal Nro. 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara Incompetente por la materia y considera competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo cual constituye un conflicto negativo al haberse declarado incompetente el referido Juzgado, en fecha 15/06/2005.

III

De las copias certificadas que obran en el presente expediente en ocasión del conflicto negativo de competencia planteado, se observa que ocurrieron las siguientes actuaciones:

 Escrito de demanda recibido en fecha 09/06/05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) demanda a través del procedimiento ordinario de cobro de bolívares, el pago de la cantidad de Bs. 12.336.222,22, conformado por Pagaré Nº 83457150 (por la suma de Bs.8.600.000,oo) más intereses, a la sociedad mercantil Distribuidora G.T. C.A., empresa presidida por el ciudadano G.A.T. (hoy fallecido) y quien prestó su aval a título personal para garantizar dicha obligación la cual vencía en fecha 14 de enero de 2003, en virtud de lo cual se demanda a la ciudadana Sergida del C.P.C., en su condición de Director Suplente de dicha empresa, y a los sucesores legales del avalista ciudadano G.A.T. (fallecido), ciudadanos M.d.l.Á.T., Á.M.T. y Gusmarbin Torres, mayores de edad, y a los menores (identificación omitida) (folios 1 al 6).

 Poder Judicial otorgado por el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) a los Abogados R.M.E. y Anala Monagas Escalona (folios 7 y 8).

 Pagaré Nº 83457150 por la cantidad de Bs. 8.600.000,oo aceptado en calidad de préstamo e interés por el ciudadano G.A.T., en su condición de Presidente de Distribuidora G.T. C.A., para ser pagado en fecha 14 de enero de 2003, al Banco Mercantil C.A. (Banco universal) (folio 12).

 Acta de Defunción Nº 92 del ciudadano G.A.T., emanada de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 13).

 Copia de la participación, acta de asamblea y nota de registro de la Empresa Distribuidora G.T. C.A., emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 32).

 Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 15/06/2005, mediante la cual se declara Incompetente por la materia para conocer de la demanda y declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

“…Vista la demanda intentada … por BANCO MERCANTIL C.A. SACA (BANCO UNIVERSAL) … contra “DISTRIBUIDORA G.T. C.A.” … y M.D.L.Á.T., Á.M.T., GUSMARY TORRES, mayores de edad y los menores (identificación omitida), como sucesores legales del avalista G.T., este Tribunal observa: De la lectura del libelo de la demanda se evidencia que entre los demandados hay niños o adolescentes, que son los allí denominados “menores” (identificación omitida) . El Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que trata sobre asuntos patrimoniales y del trabajo, concretamente en su literal “c”, atribuye el conocimiento de las causas relativas a demandas contra niños y adolescente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la competencia para conocer de la presente solicitud, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente …En consecuencia, este Juzgado … no tiene competencia para conocer de la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos… SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA … Y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente …” (folio 33).

 Oficio Nº0850-528, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil remite el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la declinatoria de competencia (folio 36) el cual es recibido según la nota de secretaría de ese Tribunal, en fecha 14/07/05 (folio 37), dándosele entrada mediante auto el 19/07/05 (folio 38).

 Decisión del Juzgado Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 01/08/2005, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la referida causa, y acuerda solicitar ante esta Alzada, la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan … se observa que el Banco Mercantil C.A. … demanda a la Sociedad Mercantil “Distribuidora G.T., C.A. en la persona de la ciudadana Sergida del C.P.C. y otros, entre los cuales se encuentra (identificación omitida) , según informan menores de edad … no obstante, la sola existencia de un niño y/o adolescente en la relación jurídico procesal, no determina la competencia especial, que nos ocupa. Estamos en presencia de los denominados actos de comercio a que alude el artículo 2 del Código de Comercio, cuya competencia …. en su artículo 1090 ordinal 2, corresponde a la jurisdicción comercial … ha sostenido reiteradamente nuestro M.T. … “…La jurisdicción especial del tribunal de Protección … tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes … el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías … pero el carácter tuitivo de éste no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o … constitucional … esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde …” Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección … SE DECLARA INCOMPETENTE … siendo competente el citado Juzgado Primera Instancia en lo Civil … se acuerda solicitar ante el Juzgado Superior en lo Civil … la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil …” (folios 39 al 42).

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Alzada, en fecha 26/10/2005, fijándose en esa misma fecha el lapso de diez (10) días de despacho para tomar la decisión correspondiente (folios 44 y 45).

En fecha 27/10/05 el Abogado R.M. consigna copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en expediente nro. 2005-000361 de fecha 26/07/2005 (folios 46 al 53).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre los dos tribunales arriba mencionados, observándose que en el presente caso surge el conflicto, en relación a si la demanda intentada (Cobro de Bolívares), debe ser sustanciada y decidida por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que entre los demandados figuran menores de edad, o por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute.

Así el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la competencia de la sala de juicio, observándose que corresponde a ésta el conocimiento de los asuntos a que se contraen los diferentes literales y el Parágrafo Segundo establece: Asuntos patrimoniales y del trabajo, literal “c” : “Demanda contra niños y adolescente”. La Sala de Casación Social al referirse al interés superior del niño ha mantenido el criterio de acuerdo al cual éste no debe interpretarse en el sentido de que en todo proceso en el cual se encuentren interesados niños o adolescentes deben conocer forzosamente los Tribunales de juicio, sino que esa atribución de competencia debe fundarse en que éstos están en capacidad de apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes, y que cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los de los primeros, tal como lo establece el artículo 8° de la citada Ley, es por ello que al observar quien juzga que el asunto en el cual ha surgido el conflicto de competencia es un Cobro de Bolívares intentando por el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), contra la Sociedad Mercantil Distribuidora G.T. C.A., representada por la ciudadana Sergida del C.P.C., en su condición de Director Suplente, y de sucesora legal del avalista G.A.T., a los ciudadanos M.d.l.Á.T., Á.M.T., Gusmarbin Torres y los menores (identificación omitida), existiendo entonces un conflicto de derechos e intereses de niños y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, donde deben prevalecer los derechos e intereses de los primeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la misma ley, que señala:

…Parágrafo Segundo: en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Es por lo que se hace necesario la aplicación del contenido del citado artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “c”, al determinar como competencia de la sala de juicio las demandas interpuestas contra niños y adolescentes, y en consecuencia, de conformidad con las normas legales citadas, este Tribunal Superior considera competente para conocer la presente acción de Cobro de Bolívares al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado con sede en Acarigua, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Al respecto, acoge este Tribunal criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2.002 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sostuvo la Sala:

“…en efecto, propuesta la demanda por la ciudadana …, en su propio nombre y representación de sus menores …., la parte demandada planteó una reconvención o mutua petición, que fue admitida y sustanciada por el Tribunal a quo y por cuyo efecto el demandado se convierte en actor y los actores en demandados, en lo que respecta a esa pretensión independiente de la demanda original.

En virtud de ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo, literal “c” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección y a toda la jurisdicción Especial, la competencia en los casos de demandas contra niños y adolescentes en asuntos patrimoniales y del trabajo…”.

Y de seguidas la referida Sala cita decisión de fecha 17/05/2.001 (Amy Urdaneta Martín y Otros contra Ivonett Rivas), donde estableció:

En el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 de la LOPNA, asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos…

(negrilla de este Tribunal)

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 764 de fecha 15/07/2.004 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., sostuvo:

La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y de adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; … Al ser examinadas por esta Sala las actas contentivas del presente asunto … se comprueba que efectivamente…, quien es co-demandada en este proceso, es adolescente – 15 años de edad -; al respecto, es puntual el contenido del citado artículo 177 parágrafo segundo, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al determinar como competencia de la sala de Juicio, las demandas interpuestas contra niños y adolescentes. Por tanto, en atención a lo previsto en la referida normativa, esta Sala considera competente para conocer la presente acción de nulidad a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida …

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia 26/07/2.005 con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña de Andueza, citada por el apoderado judicial del demandante, en un caso intentado por Ejecución de Hipoteca por el Banco de Venezuela S.A.C.A. contra los mismos demandados de autos sostuvo:

Ahora bien, el Estado, atendiendo al denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela, en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G.O. Nº 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el mismo, está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

Observa, la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrados directamente varios menores de edad como co-demandados, el estado está en el deber de brindar la debida protección, y es justamente, a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que, a juicio de esta Sala, la competencia para conocer de la presente demanda por ejecución de hipoteca interpuesta entre otros, en contra los precitados menores, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión, obra directamente contra varios menores de edad; a juicio de esta Sala, yerra el juez declinado, al afirmar que las partes involucradas que tienen interés directo y manifiesto en dirimir la controversia, son solamente la institución bancaria ejecutante y la sociedad mercantil demandada, por cuanto el ciudadano G.A.T., hoy de cujus, fue igualmente en su condición de garante hipotecario de la sociedad mercantil demandada, y con ocasión de su deceso, conforme se evidencia de las actas del expediente, fue reformada la demanda, y en dicha reforma, se incluyó a sus sucesores como demandados, entre los cuales se encuentran en calidad de codemandados los precitados menores, y en tal razón pudiera verse afectado su patrimonio, y es de allí, donde emerge el deber del Estado, de brindarle la debida protección, dada su condición.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer de la demanda que por Cobro de Bolívares, ha intentado el Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), contra la Sociedad Mercantil Distribuidora G.T. C.A., representada por la ciudadana Sergida del C.P.C., en su condición de Director Suplente, y de sucesora legal del avalista G.A.T., a los ciudadanos M.d.l.A.T., A.M.T., Gusmarbin Torres y los menores (identificación omitida), en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado, a los fines de que sean agregadas al expediente, y sea el Juez con competencia en Protección del Niño y del Adolescente que conozca de la misma.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.D.L. de Salcedo.

En la misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:15 de la tarde. Conste. (SCRIA).

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