Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara

Barquisimeto, Martes Nueve (9) de Octubre de 2.007.

197º y 148º

_______________________________________________________________

Asunto: KP02-L-2006-478.

PARTE ACTORA: S.A.S.J., J.A.C., I.F.P.L., J.A.P.L., J.C.T.S., F.A.S., M.S.G., F.A.M., R.V., L.P.d.G., quien actúa en representación de su difunto esposo J.C.G.P., (quien tenía por cédula de identidad número 14.842.691), según se evidencia de Declaración de únicos y Universales Herederos, de fecha 09 de Febrero de 2.006; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 7.391.794, 13.775.713, 11.433.780, 12.851.643, 17.035.885, 7.430.061, 22.328.445, 4.640.610, 10.770.942, 14.246.729, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.180, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ciudadano G.A.R.M.C., registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 63, Tomo b-10, de fecha 05 de Diciembre de 1.997 y conjuntamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (en lo sucesivo INAVI), antes Banco Obrero, Organismo oficial autónomo, creado por Ley de fecha 13 de Mayo de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 1746, extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1975.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado P.S.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.866.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 09 de Marzo de 2006, los ciudadanos S.A.S.J., J.A.C., I.F.P.L., J.A.P.L., J.C.T.S., F.A.S., M.S.G., F.A.M., R.V., L.P.d.G., plenamente identificados, interpusieron la presente demanda contra las empresas G.A.R.M.C. y el Instituto Nacional de la Vivienda, también ya identificadas, manifestando que en las siguientes fechas: 09 de Mayo de 2005, 24 de Mayo de 2005, 01 de Junio de 2005 y el 24 de Mayo de 2005, comenzaron a prestar servicios subordinados, personales y directos a las empresas anteriormente señaladas, ejerciendo funciones de Albañiles de Primera, Obrero y Ayudante de Albañilería, hasta que en fecha 22 de Julio de 2.005, 22 y 23 de Agosto, fueron despedidos injustificadamente.

Afirman que en virtud de que el patrono se niega a la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, luego de haber acudido ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, es por lo que deciden demandar, los siguientes conceptos:

Trabajador S.A.S.:

Antigüedad (Cláusula 37 C. C.) Bs. 394.453, 20

Indemnización por Antigüedad Bs. 394.453, 20

Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 24 C. C.) Bs. 508.055,72

Utilidades Bs. 718.430,76

Preaviso Bs. 394.453,20

Dotación Bs. 145.000,00

Diferencia Salarial Bs. 516.040,86

Asistencia Puntual y P.B.. 105.187,52

Ley de Alimentación Bs. 690.900,00

Total Bs. 3.735.489,90

Trabajador J.A.C.

Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 24 C. C.) Bs. 381.041.79

Utilidades Bs. 538.823, 07

Preaviso Bs. 394.453,20

Dotación Bs. 154.000,00

Diferencia Salarial Bs. 447.884,52

Asistencia Puntual y P.B.. 105.187,52

Ley de Alimentación Bs. 580.650,00

Total Bs. 2.593.040,00

Trabajador I.P.L.

Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 24 C. C.) Bs. 381.041.79

Utilidades Bs. 538.823,07

Preaviso Bs. 394.453,20

Dotación Bs. 145.000,00

Diferencia Salarial Bs. 447.884,52

Asistencia Puntual y P.B.. 105.187,52

Ley de Alimentación Bs.580.650,00

Total Bs. 2.593.040,00

J.P.L.

Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 24 C. C.) Bs. 381.041.79

Utilidades Bs. 538.823,07

Preaviso Bs. 394.453,20

Dotación Bs. 145.000,00

Diferencia Salarial Bs. 447.884,52

Asistencia Puntual y P.B.. 105.187,52

Ley de Alimentación Bs.580.650,00

Total Bs. 2.593.040,00

J.C.T.S.

Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 24 C. C.) Bs. 381.041.79

Utilidades Bs. 538.823,07

Preaviso Bs. 394.453,20

Dotación Bs. 145.000,00

Diferencia Salarial Bs. 447.884,52

Asistencia Puntual y P.B.. 105.187,52

Ley de Alimentación Bs.580.650,00

Total Bs. 2.593.040,00

F.A.S.

Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 24 C. C.) Bs. 310.499,97

Utilidades Bs. 439.071,39

Preaviso Bs. 321.428,55

Dotación Bs. 145.000,00

Asistencia Puntual y P.B.. 85.714,28

Ley de Alimentación Bs.632.100,00

Total Bs1.933.814,10

Trabajador M.S.G.

Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 24 C. C.) Bs. 381.041.79

Utilidades Bs. 538.823,07

Preaviso Bs. 394.453,20

Dotación Bs. 145.000,00

Diferencia Salarial Bs. 408.938,04

Asistencia Puntual y P.B.. 105.187,52

Ley de Alimentación Bs.529.200,00

Total Bs. 2.502.643,50

Trabajador F.A.M.

Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 24 C. C.) Bs. 381.041.79

Utilidades Bs. 538.823,07

Preaviso Bs. 394.453,20

Dotación Bs. 145.000,00

Diferencia Salarial Bs. 408.938,04

Asistencia Puntual y P.B.. 105.187,52

Ley de Alimentación Bs.529.200, 00

Total Bs. 2.502.643,50

Trabajador R.V.

Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 24 C. C.) Bs. 381.041.79

Utilidades Bs. 538.823,07

Preaviso Bs. 394.453,20

Dotación Bs. 145.000,00

Diferencia Salarial Bs. 408.938,04

Asistencia Puntual y P.B.. 105.187,52

Ley de Alimentación Bs.529.200,00

Total Bs. 2.502.643,50

Trabajador J.C.G.P.

Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula 24 C. C.) Bs. 304.742,81

Utilidades Bs. 430.930,31

Preaviso Bs. 315.468,75

Dotación Bs. 145.000,00

Diferencia Salarial Bs. 357.732,80

Asistencia Puntual y P.B.. 84.125, 00

Ley de Alimentación Bs. 580.650,00

Total Bs. 2.218.649,60

En fecha 14 de Marzo de 2.006, se dio por recibido el presente asunto, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en fecha 17 de ese mismo mes y año, la ciudadana L.P.d.G. desiste del procedimiento, el cual es homologado en fecha 29 de Marzo de 2.006.

En fecha 03 de Abril del 2006, se admite la referida demanda, ordenándose librar las correspondiente Boletas de Notificación a las partes demandadas, así como también a la Procuraduría General de la República, en virtud de estar involucrado un ente del estado, como es el INAVI.

En fecha 02 de Mayo de 2.007, la representación legal del Instituto Nacional de la Vivienda, consigna escrito, dándose por notificado, fijándose la celebración de la Audiencia luego del transcurso de los diez días, contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar se deja constancia de la incomparecencia de la parte codemandada G.A.R.M.C., presumiendo la Admisión de los Hechos, en lo que a ésta, conforme lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la empresa G.A.R.M.C., y en lo atinente al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), vista la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual extienden las prerrogativas procesales del Estado, a los entes morales de carácter público, atendiendo igualmente las disposiciones de la Ley de Administración Pública y conforme a la sentencia emanada en fecha 25 de Marzo de 2004 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral, vencidos los cinco (05) días establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dejándose constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas.

Dentro del lapso legal contenido en la Ley, la representación legal del INAVI, consigna escrito de contestación de la demanda.

Remitido el Asunto, el cual por distribución le correspondió a este Juzgado, luego de haber admitido los escritos de pruebas ofertados por las partes, fijando la fecha para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas.

De la Contestación de la Demanda

Dentro del lapso legal, como ya se señaló, el apoderado judicial del INAVI, consignó escrito de contestación en el rechazó y contradijo la demanda interpuesta de los actores contra su poderdante.

Ratificó el contenido del decreto presidencial número 1417, de fecha 31 de Julio de 1.996, en el cual en su artículo 85, se estableció:

… que el contratista es el único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra objeto del contrato

De igual manera acompaño al escrito de contestación, copia certificada del contrato suscrito entre su poderdante y la empresa G.A.R.M.C.. Igualmente anexa Copia de Sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

Niega la solidaridad y la conexidad entre su representada y la empresa G.A.R.M.C., dada la naturaleza del contrato Administrativo suscrito entre las partes, visto el carácter de interés social, que rige a su mandante.

De la Audiencia de Evacuación de Pruebas.

En la oportunidad fijada por el Tribunal, se celebra la Audiencia de Evacuación de Pruebas, dejando el Tribunal, una vez constituido legalmente, constancia de la comparecencia de la representante legal de los trabajadores (plenamente identificada en autos) y del representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), dejándose expresa constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de representante legal alguna, de la empresa codemandada Firma Personal G.A.R.M.C., teniendo como norte que la codemandada G.A.R.C., no compareció ni a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Evacuación de Pruebas, teniéndose en consecuencia, respecto a ésta, admitidos los hechos demandados por los actores, conforme lo señala el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las Pruebas

En virtud de que sólo la parte actora promovió pruebas dentro del lapso legal contenido en al Ley Adjetiva Laboral, solo se analizaran las ofertadas por ésta.

De los testigos promovidos, se deja constancia de su incomparecencia se declararon desiertos dichos actos. En consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Sostienen los actores en su libelo de demanda, que laboraron no solamente para la empresa G.A.R.M.C., sino también para el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ambas identificadas, por lo que el representante legal del referido ente, expreso en su escrito de contestación de la demandada, que ratificaba el escrito presentado por él, en fecha 02 de Mayo del presente año, así como también el contenido del Decreto Presidencial número 1417, del 31 de Julio de 1.996, el cual fue dictado con ocasión a la Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, cuya publicación fue hecha en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5096, de fecha 16 de Septiembre de ese mismo año, la cual establece en el Capítulo II, relativo a la Responsabilidad Laboral, artículo 85, lo siguiente:

El contratista es el único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra objeto del contrato y dará estricto cumplimiento a las disposiciones de las leyes que le sean aplicables, así mismo responderá del pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico

.

De igual manera presentó a la vista, en la Audiencia de Juicio, copia simple del referido documento, observa este sentenciador que no existe solidaridad en cuanto a la responsabilidad de los pasivos laborales entre las empresa co-demandada, toda vez, que en dicho decreto se establece de manera especial que toda responsabilidad laboral derivada de la prestación de servicios es responsabilidad únicamente de la empresa contratista G.A.R.M.C., por lo cual y en atención al carácter social y de orden público de la co-demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) se declara sin lugar la solidaridad invocada. Así se establece.

Adicional a esta situación, quien suscribe deja constancia que la representación legal de la empresa codemandada G.A.R.M.C., no compareció a la Audiencia Preliminar, operando la presunción contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a este respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Octubre de 2.004, Ponente Dr. A.V.C., con ocasión a la incomparecencia del demandando a la prolongación de la Audiencia Preliminar, estableció en lo que atañe a la figura procesal denominada “Admisión de los Hechos”, flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que:

… esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo

. (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende efectivamente que el codemandado G.A.R.M.C., ni acudió a la Audiencia Preliminar, ni dio Contestación a la Demanda, incurriendo en consecuencia, tanto en Confesión como en Admisión de los Hechos. Tal conducta lo hace encajar en lo contenido en el artículo 135 primer párrafo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala textualmente:

…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…

(Negrillas del Despacho).

La doctrina ha señalado que la Contestación de la Demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de las alegaciones realizadas por el actor; es por ello que la contestación tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, en virtud, de que fija el alcance de sus pretensiones; la contestación implica el ejercicio de una acción, que persigue, como la demanda, la tutela del órgano jurisdiccional.

Es indispensable en el proceso judicial laboral que la demandada de contestación a la demanda, de lo contrario se le tendrá por confeso, siempre que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, pero se deberán valorar las pruebas con la finalidad de verificarse que la demanda no es contraria a derecho ni ilegal. Aunado a que el demandado tampoco compareció a la Audiencia de Evacuación de Pruebas, por lo que conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe tener por confeso. Así se establece.

A la par, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 establece, la más importante de todas las normas del derecho sustantivo laboral referente al derecho individual del trabajo y el fundamento de toda la estructura doctrinaria del sistema jurídico laboral venezolano, consagrando la presunción de laboralidad, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

.

De manera que la presunción legal de que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de trabajo, está expresamente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el trabajador que aspira ser reconocido como tal, sólo tiene que probar la prestación personal de servicio y corresponderá al patrono que niega la naturaleza laboral de la relación probar un carácter diferente de la misma.

La Sala Social Del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

Y revisado como ha sido el presente expediente en el cual, correspondía al patrono desvirtuar los hechos invocados por los trabajadores en su escrito de demanda, habiendo incurrido en Confesión, de conformidad con la parte in fine del artículo 135 y del tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, los trabajadores demandan el pago del concepto de Dotación, contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, lo que debe señalarse que al tratarse de una obligación de dar, es decir, una obligación que tiene el patrono en dotar, durante la vigencia de la relación de trabajo, a los trabajadores de los implementos necesarios para el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, y garantizar con ello unas condiciones seguras en el trabajo, a los fines de prevenir la ocurrencia de accidentes en el desempeño de sus labores, y preservar la salud de los trabajadores. Pero en el supuesto de no ser suministrado oportunamente no puede ser cuantificable en dinero; aunado a que revisadas las cláusulas invocadas por los trabajadores, no se desprende de las mismas que efectivamente, la falta de dotación oportuna pueda sustituirse por pagos de cantidades de dinero, al terminar la misma; por lo que no tiene objeto la reclamación de estos implementos de trabajo, en forma dineraria y al término de la relación laboral. Motivos por los cuales se hace forzoso para quien juzga desestimar esta pretensión. Y así se establece.

Con relación a la cantidad demandada por el beneficio del cesta ticket, este Juzgador lo declara improcedente porque conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, la carga de la prueba le correspondía al actor, y no consta en autos medio de prueba alguno, por el cual se infiera que la demandada tuviese ocupados más de 50 o de 20 trabajadores, según exige la Ley de Alimentación para los Trabajadores anterior y vigente. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la empresa G.A.R.M.C., ya identificada a la cancelación de los montos demandados por los actores, con excepción de los demandados por la ciudadana L.P.d.G., quien actuaba en representación de su difunto esposo, ciudadano J.C.G.P., en virtud del desistimiento efectuado por ésta (folio 48); y que fueron discriminados en la parte narrativa de la presente Sentencia, debitándole a cada uno de los trabajadores demandantes, el concepto de dotación y el referido a la Ley Programa de alimentación, por las razones anteriormente expuestas. Así se establece.

Con fundamento en lo anterior se declara procedente la indexación, así como los intereses moratorios sobre las prestaciones demandadas; en consecuencia a los efectos de la cuantificación de los mismos, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

La indexación se calculará desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, autorizándose al Juez de la Ejecución, para excluir los lapsos de retardo procesal imputable a la parte actora o por caso fortuito o fuerza mayor.

Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar, la solidaridad invocada entre la empresa G.A.R.M.C. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada instaurada por los ciudadanos R.V., F.A.M., J.A.P., J.C., S.A.S., I.P. Y F.S. identificados al comienzo de la presente acta, en contra de la firma unipersonal G.A.R.M.C., registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 63, Tomo b-10, de fecha 05 de Diciembre de 1.997.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (9) días del mes de Octubre de 2.007.

El Juez

Iván José Cordero Anzola

La Secretaria

Abg. Eliana Costero Encinoza

ICA/ECE/MIRA.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero Encinoza

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