Decisión nº 025 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

201º y 152º

SENTENCIA Nº 0025

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-0000091

ASUNTO: LP21- R- 2012-000001

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: S.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.718.215, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: P.S.M.M. y P.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.024.117 y 17.662.116 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.557 y 135.073 en su orden.

PARTE ACCIONADA: Hanns R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.025.395.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: J.Y.R.L., K.D.V.M. y Yusmeri Coromoto Peña Dávila, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V-8.025.453, V-13.500.213 y V-14.699.839 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 58.046, 97.452 y 117.835 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho de apelación J.Y.R.L., con la condición de co apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Hanns R.G., en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano: S.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.718.215, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra del ciudadano Hanns R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.025.395.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A-quo, en auto de fecha once (11) de enero de 2.011 (folio 233), ordenando remitir a este Tribunal Superior el expediente con oficio No. J1-07-2012 de esa misma fecha, recibiéndose por auto de data diecisiete (17) de enero 2012 (folio 236).

Sustanciado el asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto fechado veinticuatro (24) de enero de 2012, la audiencia oral y pública de apelación para el décimo primer día (11°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo su celebración el día, lunes trece (13) de febrero del año en curso. Llegado el día y la hora, se anunció el acto y se celebró la audiencia y comparecieron los representantes judiciales de la parte demandada – recurrente, abogados J.Y.R.L. y Yusmeri Coromoto Peña Dávila, una vez expuestos los fundamentos de la apelación, y aclaradas las dudas, la ciudadana Juez se retiró para deliberar de forma privada, lapso durante el cual consideró prudente prolongar el acto, con el propósito de instar a la conciliación entre las partes de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, requirió la presencia de ambas partes y procedió a prolongar la audiencia oral y pública de apelación; en la oportunidad procesal fijada (16/02/2012) en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, seguidamente se procedió a reproducir el dispositivo del fallo, como consta en las actas procesales del presente asunto.

Así las cosas, seguidamente se reproduce in extenso la decisión, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho J.Y.R.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada recurrente ciudadano Hanns R.G., argumentó el recurso de apelación, como sigue:

• Que, la apelación que ejercieron en contra de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, va dirigida a tres puntos específicamente: la indemnización por despido injustificado, el salario y el tiempo de servicio.

• Que, en primer lugar, con relación a la indemnización por despido injustificado, indicó que sentencias de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, número 837 de fecha 22 de julio de 2004 y número 2016 de fecha 9 de diciembre de 2008, establecieron que para sentenciar la indemnización por despido injustificado en el proceso ordinario, debe la parte actora demostrarlo.

• Que, la parte actora no demostró el despido injustificado.

• Que, en segundo lugar, que niegan la relación laboral del último mes demandado, señaló que ese último mes laborado la parte actora no lo demostró, y era quien tenía la carga de la prueba.

• Que, por último, con relación a los salarios, dice la sentencia No. 111 de fecha 11 de marzo de 2005, de la Sala de Casación Social, que cuando se trata de cantidades exorbitantes, la carga de la prueba no es absoluta, es relativa, y tiene que demostrarla la parte actora, que tampoco logro demostrarla, que en la audiencia de juicio indicaron que o era una negación pura y simple, y establecieron la formula que por costumbre ha sido aplicada para calcular el salario de los transportistas.

• Que, el salario se establecía por un porcentaje, que una parte era por las cantidades que se recibían por el Ministerio de Transporte, que con pruebas fueron demostradas, y que sobre el porcentaje es que se establece el salario.

• Que, sobre estos tres puntos fundamentan la apelación y solicita que sea declarada con lugar.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 29 de noviembre de 2011 y la exposición que fue descritas parcialmente, que se encuentran debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

SOBRE DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE AL DICTAMEN DEL FALLO ORAL

Llegado el día y la hora (13/02/2012, 9:00 a.m), para el inicio de la audiencia oral y pública de apelación, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal y dejándose constancia de la presencia de los profesionales del derecho J.Y.R.L. y Yusmei C. Peña D., antes identificados, quienes asistieron con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hanns R.G. (parte demandada), en ese acto se expusieron los fundamentos de la apelación, concluidos estos y realizadas algunas observaciones, la Juez durante el lapso de deliberación, consideró prudente prolongar la audiencia oral y pública, a los fines de instar a las partes a la conciliación, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; prolongando para el día jueves dieciséis (16) de febrero de 2012; ocasión ésta, en la cual, no compareció la parte accionada recurrente ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales; no obstante esta Juzgadora, no declaró el desistimiento del recurso de apelación de acuerdo con la norma 164 eiusdem, en acatamiento a la sentencia N° 1.380, de fecha 29 de octubre de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los juzgados de la República, incluso para las demás Salas del m.T., donde se estableció lo siguiente:

(…) De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante. (…)

(Negrillas y Subrayado de la alzada).

Del texto parcialmente citado, que está relacionado a la incomparecencia del demandante a una audiencia de juicio, se colige que por la aplicación de los principios que rigen el proceso laboral (la oralidad, la inmediación y la concentración) las partes tienen la carga procesal de asistir a las audiencias que se consideran “un único acto” aún y cuando hayan sido diferidas por cualquiera de las causas previstas en la ley [complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o fuerza mayor], no obstante, consideró la Sala Constitucional que en aquellos casos, en los cuales no comparezcan los interesados a las prolongaciones fijadas para dictar el Tribunal la decisión correspondiente, debe el Juez cumplir con esa obligación, por cuanto ya conoció de los argumentos y de demás defensas de las partes, quedando solo el deber del Juez de fallar sobre lo sometido a su estudio.

En este orden, es de advertir, que si bien es cierto, ese fallo se trata de una situación que se produjo en primera instancia (fase juicio), esa misma circunstancia puede ocurrir en la Segunda Instancia, donde una vez que conoce el Juez de alzada los fundamentos del recurso ordinario de apelación, queda sólo para el operador de justicia la obligación de dictar la decisión; por ende, en el caso bajo análisis, la falta de comparecencia del demandado recurrente no debe considerarse que discrepa con los principios que tutelan el proceso laboral, por cuanto el debate oral –en segunda instancia- ya había concluido, faltando el acto imputable netamente al juez, el que podía dictarse aunque no estuvieran presentes las partes interesadas; razón por la cual, este Tribunal Ad quem, no declaró el desistimiento de la parte demandada-recurrente por la inasistencia a la prolongación de la audiencia, y procede a publicar, como se hace de seguidas. Y así se decide.

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conocidos los argumentos del abogado J.Y.R.L., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, considera este Tribunal de alzada que el thema decidendum se circunscribe en los puntos que se organizan y delimitan, así:

  1. - Si es procedente la indemnización por despido injustificado, conforme a las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, números 837, de fecha 22 de julio de 2004 y número 2016, de fecha 9 de diciembre de 2008, señalando el apelante que la parte actora, es quien tiene la carga de demostrar que fue despedido injustificadamente, y que en el caso bajo análisis no lo demostró.

  2. - Si la fecha de terminación de la relación laboral fue demostrada por el accionante, por ser –según el demandado- quien tenía la carga de la prueba para demostrar que laboró durante el último mes, es decir, del 15 de junio de 2010 al 15 de julio de 2010.

  3. - Si los salarios indicados por el actor son cantidades exorbitantes, que debe demostrar el demandante, de conformidad con la sentencia No. 111 de fecha 11 de marzo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, y que el actor no logró demostrar los salarios alegados y que de las pruebas si se demostró el porcentaje sobre el cual se establecía el salario.

    En relación al primer punto, relacionado al hecho, de si es procedente la indemnización por despido injustificado, y quién es al que le corresponde demostrar el despido, se observa que: el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, comienza desde la forma como el accionante contesta la demanda, por ende, es de mencionar el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    .

    Ahora bien, de acuerdo a las reglas de distribución de la carga probatoria en materia laboral, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte demandada demostrar a través de elementos probatorios, los hechos nuevos que alegó en relación al motivo de terminación de la relación laboral en la contestación de la demanda, como es que el demandante entregó voluntariamente de la camioneta y que no continuó laborando, como se evidencia en el fallo recurrido, que se hizo conforme a derecho, pues indicó la recurrida que era carga de la parte demandada, y así se ratifica en esta instancia.

    En este orden, es propicio señalar que actas procesales, específicamente del material probatorio, se evidencia del folio 95, el Acta de fecha 15 de julio de 2010, en la cual se lee:

    Yo (sic) S.A.M. CI 10718215. Mediante el presente documento le hago entrega formal y material al ciudadano Hanns Rodríguez del vehiculo (sic) de su propiedad ditinguido (sic), Autobuseta azul. Placa NAW395. Asignada a la linea. Linea (sic) Circunvalacion (sic) La Azulita. Vehiculo (sic) que entrego a su dueño por haberme sido exigido por este (sic). Al presindir (sic) de mis servicios como avance a sus ordenes, el vehiculo (sic) que le entrego a su dueño en perfectas condiciones (…)

    Asimismo en la recurrida, concretamente e la valoración de las pruebas, al folio 213, se indica lo siguiente: “1- Documento privado de fecha 15 de julio de 2010, marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 95.

    Señala este Sentenciador, que la parte contra quién se opuso la impugno (sic), pero la parte demandada reconoció que era su firma al momento de preguntársele, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide (…)”. (Subrayado de éste Tribunal Superior).

    Así las cosas, se evidencia que lo debatido es la procedencia de la indemnización por despido injustificado, que alega el actor, fue despedido injustificadamente y negó la parte accionada que hubiese despedido al trabajador, especificando que la forma en que finalizó la relación de trabajo, fue porque el trabajador simplemente entregó voluntariamente la camioneta y no continuó trabajando, debido a que tenía conocimiento de las múltiples denuncias por su mal desempeño. En consecuencia, lo cierto es, que a la parte demandada le corresponde la carga de demostrar el hecho nuevo, conforme a la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “ (…) La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contraiga, alegando nuevos hechos. (…)”. En este orden, y en atención al principio de la comunidad de la prueba, del instrumento que obra al folio 95, es evidente que el trabajador entregó al accionado el vehículo, porque él (demandado) así se lo exigió al prescindir de sus servicios como avance; razón por la cual, quedó demostrado que el motivo de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo que se encuentra ajustado a derecho lo fallado por el A quo.

    Por las consideraciones realizadas por ésta Alzada en precedencia, no prospera en derecho el argumento del recurrente. Y así se decide.

    En cuanto al segundo argumento, referido a quién es al que correspondía la carga de demostrar la fecha de culminación del vínculo laboral.

    Siguiendo este orden y a los fines de resolver lo alegado en este particular por el recurrente, observa esta Alzada, que la fecha de terminación de la relación laboral, aducida por el demandante, fue el 15 de julio de 2010; por su parte el demandando en la contestación, manifestó que, no es cierto que el demandante haya trabajado hasta el 15 de julio de 2010, y que realmente laboró hasta el 15 de junio de 2010.

    Sobre éste punto es de advertir, que en consonancia con lo supra indicado, sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, quien contradiga la pretensión configurada en la demanda alegando hechos nuevos tiene la carga de probar dichas circunstancias, es decir, que si la parte demandada en el presente asunto alegó que el vínculo que existió entre las partes culminó el 15 de junio de 2010, como consecuencia de la entrega voluntaria de la camioneta de transporte público, debido a las múltiples denuncias y faltas que obraban en su contra, debió fundamentar con pruebas fehacientes dicha afirmación. En consecuencia, al no haber probado la fecha de terminación alegada en la contestación de la demanda, se tiene como cierta la data aducida por el demandante -15 de julio de 2010-, que además se evidencia de la prueba documental inserta al folio 95, como fue establecido en el fallo recurrido. Razón por la cual, no prospera en derecho lo pedido en segunda instancia por la parte demandada recurrente. Y así se decide.

  4. - En lo atinente al último punto del recurso, que corresponde al argumento sobre los salarios, que según el apelante son cantidades exorbitantes, que debió demostrar el demandante, de conformidad con la sentencia No. 111 de fecha 11 de marzo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, y que el actor no logró demostrarlos con los medios de pruebas, ni demostró el porcentaje sobre el cual se establecía el salario.

    En este orden, advierte quien juzga que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, los excesos legales, son aquellas condiciones o acreencias alegadas distintas o en exceso de las legales, o especiales casos de hecho, como son las horas extras o los días feriados; en estos casos corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y es necesario para el juzgador analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales declare o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, en efecto corresponde la carga de la prueba al demandante sobre conceptos que superen los límites legalmente establecidos, destacándose que el salario no está limitado en la Ley, y el legislador sólo establece una base mínima para garantizar un salario digno a los trabajadores, pero a partir del mismo, atiende a un pacto entre las partes.

    Ahora bien, se observa que el demandado manifestó, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y así lo ratificó ante esta Alzada, que el salario no es el reclamado por el actor, por el contrario, que son cantidades exorbitantes que no se corresponden con la realidad, indicó que en la prestación de ese servicio existen 2 ingresos: 1) El que recibe por concepto de ticket estudiantil; y, 2) El pasaje de los particulares, que los montos varían, que sobre estas cantidades, cada propietario conviene con su avance un porcentaje, que no excede del 30% de lo devengado diariamente, que en otras oportunidades se estipula que se paga salario mínimo más un porcentaje sobre el monto percibido por ticket estudiantil. Finalmente, expuso el recurrente que no reconoce el salario y que demostraría el salario percibido efectivamente con los medios probatorios.

    En este orden, de la revisión minuciosa de las actuaciones procesales, se observa que los salarios argumentados por la parte accionante, fueron los siguientes:

    Mes y año Salario mensual (Bs.)

    Enero de 2008 1.950,00

    Febrero de 2008 2.040,00

    Marzo de 2008 1.950,00

    Abril de 2008 1.980,00

    Mayo de 2008 1.950,00

    Junio de 2008 1.800,00

    Julio de 2008 1.980,00

    Agosto de 2008 1.950,00

    Septiembre de 2008 1.920,00

    Octubre de 2008 1.950,00

    Noviembre de 2008 1.980,00

    Diciembre de 2008 2.100,00

    Enero de 2009 3.000,00

    Febrero de 2009 2.250,00

    Marzo de 2009 2.700,00

    Abril de 2009 2.940,00

    Mayo de 2009 3.000,00

    Junio de 2009 2.880,00

    Julio de 2009 3.030,00

    Agosto de 2009 3.150,00

    Septiembre de 2009 3.000,00

    Octubre de 2009 3.300,00

    Noviembre de 2009 3.150,00

    Diciembre de 2009 3.450,00

    Enero de 2010 2.400,00

    Febrero de 2010 2.340,00

    Marzo de 2010 2.460,00

    Abril de 2010 2.250,00

    Mayo de 2010 2.340,00

    Junio de 2010 2.430,00

    Julio de 2010 2.371,00

    Así las cosas, evidencia ésta Juzgadora con base en las máximas de experiencia adquiridas en juicios análogos, que los referidos salarios devengados por el demandante como conductor o avance de autobús por el actor, no constituyen cantidades exorbitantes, que deba éste demostrar, por el contrario con la carga de la prueba en materia laboral, corresponde a la parte demandada, la obligación de demostrar el salario devengado mes a mes por el trabajador, durante la duración de la relación laboral admitida, y como no cumplió con la indicada obligación, deben tenerse como ciertos los salarios señalados en el escrito de demanda, como lo hizo el A quo.

    inalmente, la parte demandada recurrente, no demostró que el actor devengara otros salarios mensuales diferentes a los señalados en el libelo de demanda y trascritos supra, en este sentido, se tienen como ciertos los mencionados salarios argumentados por el actor, y establecidos en el fallo recurrido a los folios 219 al 223, ambos inclusive. En tal sentido, no prospera en derecho éste argumento del recurrente. Y así se establece.

    De tal manera, como se verificó ut supra el fallo recurrido está ajustado a derecho, y por las anteriores razones, a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en efecto se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2011. Y así se decide.

    - VI -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado J.Y.R.L., con la condición de co apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Hanns R.G., en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano: S.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.718.215, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra del ciudadano Hanns R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.025.395.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2011, en la que se declaró:

(…) Primero: PRIMERO (sic) PARCIALMETNE (sic) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.718.215, en contra del ciudadano HANNS R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.025.395.

Segundo: Se condena AL ciudadano HANNS R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.025.395, a pagarle al ciudadano S.A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.718.215, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 36,803,19) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. Bs. 12.188,01 indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación (15 de julio de 2010) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 24.615,18, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo (...)

.

TERCERO

Se condena en Costas, a la parte demandada – recurrente, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo la tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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