Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 31 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EXP. 01-4457

Parte Demandante: Ciudadana L.B.T.A. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.157.688, y el Ciudadano S.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad No: 642.781, siendo sus apoderados Judiciales los abogados D.A.P.R., G.M.A.Z. Y L.E.P. R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 19.964, 7.913 y 58.947 respectivamente.

Parte Demandada: TALLERES DIESEL ERCAM S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 36-A, Sgdo, de fecha 13 de mayo de 1986, en la persona de su representante legal, ciudadano: L.G.P., titular de la Cédula de Identidad No. 5.333.638, y el ciudadano M.D.O.C., titular de la Cédula de Identidad No.10.814.775, siendo sus apoderados judiciales los abogados A.H.D.N. Y A.J. HERVES GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 30.097 y 12.570, respectivamente.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Conoce este órgano jurisdiccional de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos M.D.O.C., titular de la Cédula de Identidad No: 10.814.775, asistido por el abogado A.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.570; L.G.P., titular de la Cédula de Identidad No.5.333.638, asistido por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.45.273, codemandados en el presente juicio, y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano S.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad No.642.781, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2001, por el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia recurrida en apelación declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano M.D.O.C., en la causa contenida en el expediente No. 98-8026, y en consecuencia declaro Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano S.A.P.G., contra el ciudadano M.D.O.C., a quien condeno a pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daños morales, y las costas y costos del juicio. Así mismo declaro en la causa contenida bajo el expediente No. 98-8061, la Confesión Ficta de los codemandados sociedad mercantil “TALLER DIESEL ERCAM, S.R.L.”, domiciliada en la ciudad de Charallave, Municipio C.R. del estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotada bajo el No.51, Tomo 36-A-Sgdo, en fecha 13 de marzo de 1986, representada por el ciudadano L.G.P., y del ciudadano M.D.O.C., y en consecuencia Con Lugar la demanda que por daños y perjuicios interpuso la ciudadana L.B.T.A., titular de la Cedula de Identidad No.1.157.688, y los condeno a pagar solidariamente la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), acordándose igualmente la indexación monetaria y el pago de las costas y costos del juicio.

El ciudadano S.A.P.G., asistido por el abogado D.A.P.R., interpuso demanda contra el ciudadano M.D.O.C. por daños y perjuicios, aduciendo en su libelo de demanda que en fecha 1º de noviembre de 1995, el abogado A.H.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TALLERES DIESEL ERCAM S.R.L.”, interpuso una demanda en su contra por cobro de bolívares por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando que él, actuando en su propio nombre y en su condición de Director de la sociedad mercantil “INVERSIONES X-BT C.A.”, adeudaba a la empresa “TALLERES DIESEL ERCAM, S.R.L.”, la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.501.107,07), por concepto de reparación de varios vehículos, intereses moratorios y cobro de estacionamiento.

Así mismo manifiesta, que la mencionada demanda fue admitida por el tribunal en fecha 1° de noviembre de 1995, ordenándose el emplazamiento de los codemandados L.B.T., en su condición de presidente de la sociedad mercantil, I.J. y J.M. en su condición de chóferes de los camiones y su persona en su condición de Director de la empresa.

En este mismo orden de ideas alega que, nunca fue, ni ha sido Director, socio, accionista, administrador, comisario, ni ha desempeñado cargo alguno en la sociedad mercantil “INVERSIONES X-BT C.A.”, siendo igualmente que en la secuela de ese proceso el tribunal de la causa decreto medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, medida que fue ejecutada en la sede de la empresa Talleres Diesel Ercam S.R.L., y luego revocada por contrario imperio por el mismo tribunal, sin que ninguno de los codemandados se lo solicitara, por no haberse acompañado medio de prueba que constituyera presunción grave del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, revocatoria que hace constar la temeridad de la acción propuesta, y que además el juicio fue perimido mediante sentencia definitivamente firme de fecha 11 de mayo de 1998.

Precisados los anteriores hechos, manifiesta que se entero que había sido demandado por cobro de bolívares en el mes de marzo de 1997, por medio del Teniente Coronel del Ejercito E.B.S., por cuanto nunca fue citado, y al comprobar la veracidad de la demanda confirió poder a un abogado para que lo representara, siendo el caso que en acatamiento al articulo 39 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (hoy Fuerza Armada Nacional) y el articulo 33 del Reglamento de Castigos Disciplinarios No.6, informo a su jefe inmediato respecto de la existencia de la demanda, quien a su vez informo al Presidente de la Junta Permanente de evaluación, encargado de hacer cumplir las disposiciones establecidas en el articulo 168 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y de evaluar en forma continua el desempeño militar y moral de cada uno de los oficiales, que para esa fecha optaban por el ascenso al cargo de General de Brigada, por lo que subsumido en los supuesto previsto en el articulo 155 de la citada Ley, fue excluido de la evaluación respectiva para el ascenso, por lo que ni siquiera fue tomado en cuenta, ni tampoco fue revisado su expediente, por culpa de la demanda infundada, temeraria, inexcusable, negligente e inescrupulosa que le incoaran, y siendo ese año su ultima oportunidad para ascender, quedo privado de la posibilidad de ascender al grado inmediato superior, del cual era acreedor de no haber sido por la demanda incoada en su contra que le hizo ver como un deudor contumaz sin serlo.

Que la demanda incoada en su contra le causo graves daños a su persona y sobre todo en su fuero interno, que le ocasiono un daño, toda vez que desde que se entero que fue excluido, no ha podido dormir con normalidad, sus nervios se alteraron, en la institución se le tiene como un oficial irresponsable, no cumplidor de sus obligaciones, un deudor contumaz a quien no se le pueden asignar cargos de importancia y mucho menos que tengan que ver con administración de dinero, por no haber cumplido con el articulo 38 del reglamento de Castigos Disciplinarios No.6, todo lo cual lo ha sometido al escarnio publico, se ha puesto en duda su honorabilidad, responsabilidad y capacidad de ejercer a cabalidad ciertas funciones, así como ha fenestrado su carrera, frustrándose su vida y sus sueños.

Señala que en fecha 06 de agosto de 1996, el ciudadano M.D.O.C., quien fungía como representante legal de la empresa Talleres Diesel Ercam S.R.L., vendió las 200 cuotas de participación de su propiedad al ciudadano L.G.P., por lo que al no haber cumplido con la obligación de efectuar las publicaciones que ordena el articulo 152 del Código de Comercio, el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable frente a los acreedores del enajenante.

Así mismo plantea, que cuando fue demandado por la sociedad mercantil Talleres Diesel Ercam S.R.L., no fue la persona jurídica quien le causo el daño, por ser un ente incorporal, y por no ser susceptible de emociones, ni poder tomar decisiones, por lo que es imposible imputarle el animus dañandi, y que en todo caso el animo de dañar lo tuvo la persona natural que para la fecha de interponer la demanda representaba a la compañía, es decir, su Director Administrativo, ciudadano M.D.O.C..

Que las facturas, siendo los fundamentos esenciales en la demanda incoada en su contra, no habían sido aceptadas por él y que nunca ha tenido cualidad alguna para que se le demandara como Director de la empresa INVERSIONES X-BT C., por cuanto el ciudadano M.D.O.C., le ha causado graves daños morales a su honor, reputación y a su carrera militar como oficial activo de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo cual ha afectado su vida personal y profesional, frustrándose su carrera en la Institución Castrense.

Pretende que el demandado le repare el daño causado mediante una indemnización de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), aunado a la indexación correspondiente.

Admitida la demanda en fecha 30 de septiembre de 1998, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, mas un día como término de distancia.

En fecha 19 de octubre de 1998, el alguacil del tribunal de la causa consigno recibo de citación librado al ciudadano M.D.O.C., debidamente firmado por el referido ciudadano, en fecha 14 de octubre de 1999. Siendo que el 30 de noviembre de 1998, la abogada A.H.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.097, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.D.O.C., opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye; la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; y por no haberse llenado los extremos previstos en el artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 7º.

En fecha 9 de diciembre de 1998, f. 77 al 79, I pieza, mediante escrito presentado por los abogados A.H.G. y A.H.G., apoderados judiciales de la parte accionada ciudadano M.D.O.C., solicitaron la acumulación de la causa de Daños y Perjuicios, expediente No. 98-8026-, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano S.A.P.G., contra el ciudadano M.D.O.C., al expediente No. 98-8061, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana L.B.T.A. contra M.D.O., igualmente por daños y perjuicios, ambos expedientes llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitud que realizaron de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 1998, los abogados A.H.G. y A.H.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda, en el que entre otras cosas adujeron:

(i) negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su mandante, (ii) opusieron como punto previo al fondo, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, que es un absurdo jurídico lo que pretende la parte actora, que se le ha causado Daños Morales por culpa de la acción por cobro de bolívares, la demanda interpuesta no fue infundada, (iii)que como lo manifiesta el actor en su libelo, el procedimiento legal ni siquiera comenzó, ya que perimió por falta de citación de las partes demandadas, lo que significa que ni siquiera estuvo dentro del proceso. (iv) que no tiene cualidad para sostener el procedimiento, que se deseche la acción por ser contraria a derecho e impertinente. (v) Que la demanda que propuso la ciudadana L.B.T.A. contra TALLERES DIESEL ERCAN S.R.L., por el arreglo de un vehículo, es propiedad de la mencionada ciudadana L.B.T.A., y por ende, de su cónyuge el ciudadano S.A.P.G.. (vi) Que dicho ciudadano, obtuvo por suscripción, doscientas acciones de la citada compañía, y en esa oportunidad fue designado Director por un lapso de dos (2) años. Que la ciudadana L.B.T.D.P., fue designada Presidente. Que todo esto demuestra la falta de veracidad y credibilidad de los hechos que el Coronel del Ejército ha descrito. (vii) Que su mandante, sólo vendió las cuotas de participación que tenía en la sociedad, más no el Fondo de Comercio. Impugnaron la cuantía estimada de la pretensión libelar y solicitó fuera declarada sin lugar la presente acción y se condene en costas.

En fecha 18 de enero de 1999, los apoderados de la parte demandada, abogados A.H.G. y A.H.G., consignaron escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

• Reprodujeron el mérito favorable de los autos;

• Invocaron el mérito probatorio del documento acompañado a la demanda, el Registro Mercantil de la empresa Diesel Ercam S.R.L.;

• Promovieron pruebas documentales;

• Promovieron posiciones juradas a la parte actora;

• Promovieron pruebas testimoniales de los ciudadanos C.D.S., J.M., M.D.S. y G.M..

• Solicitaron la exhibición del acta de matrimonio del actor con la ciudadana L.B.T.A..

En fecha 19 de enero de 1999, el ciudadano S.A.P.G., debidamente asistido de abogado, actuando en su carácter de parte accionante, promovió las siguientes pruebas:

• Impugnó el poder presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

• Solicitó la confesión ficta del demandado ciudadano M.D.O.C., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicito cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos entre el 15 de octubre de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 1998 ambas fechas inclusive.

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

• Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos E.B.S., C.F., D.G.C., E.A.L.P., J.C., V.A.C.W., A.G.Á., A.F.G.L., Y.M., N.F., E.S., M.E. TORREALBA, B.A. CORREA, E.A., C.M., C.B., A.O., A.R.G., L.B.R., F.R.T., A.R., Á.M., E.R..

Mediante auto cursante al folio 136 del presente expediente, se acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, el cual carece de la firma del juez y del secretario del tribunal, así como tampoco se encuentra diarizado.

En fecha 27 de enero de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 28 de enero de 1999, los abogados A.H.G. y A.H.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, rechazaron la impugnación realizada por la parte actora respecto al poder que les confirió su mandante ciudadano M.D.O.C..

En fecha 25 de febrero de 1999, los abogados A.H.G. y A.H.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a solicitar la perención de la instancia por cuanto la parte actora no canceló los derechos arancelarios correspondientes al juicio.

En fecha 1º de marzo de 1999, el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, convocó a las partes a un acto conciliatorio.

En fecha 8 de marzo de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación, compareciendo al mismo el ciudadano S.A.P.G., en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado, quien solicitó una nueva oportunidad para la realización del acto de conciliación, por no haber comparecido la parte demandada.

Corre a los folios 148 al 153 de la II pieza del expediente, sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de abril de 1999, mediante la cual declaró extemporáneas las cuestiones previas opuestas, desechó el planteamiento de acumulación procesal planteada por la parte accionada, por cuanto la razón de ambas demandas es distinta, anuló las actuaciones habidas en el proceso a partir del 26 de enero de 1999, por haberse infringido las previsiones del artículo 104 y 109 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los artículos 206, 211 y 27 eiusdem.

En fecha 4 de mayo de 1999, el ciudadano M.D.O.C., en su carácter de parte accionada y asistido de sus apoderados judiciales A.H.D.N. y A.H.G., solicitó la regulación de la competencia, apeló del resto de lo decidido en todo aquello que no beneficie a sus intereses.

El a quo, en fecha 12 de mayo de 1999, ordenó la remisión de las copias certificadas a los fines de que esta Alzada, conozca la regulación de competencia y la apelación interpuesta por la parte demandada.

Corre al folio 171, de la II pieza, auto de fecha 12 de mayo de 1999, donde el a quo, da cumplimiento a la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 13 de abril de 1999, de acuerdo a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de que las pruebas de ambas partes se encuentran agregadas a los folios 137 al 224 ambos inclusive de la primera pieza.

En fecha 18 de mayo de 1999, el ciudadano S.A.P.G., actuando en su carácter de parte accionante, debidamente asistido del abogado D.A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.964, se opuso formalmente a la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionada, específicamente a la exhibición de documento.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 1999, el abogado A.H.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, se opuso formalmente a la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante.

En fecha 19 de mayo de 1999, la abogado A.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada solicitó cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el día 14 de octubre de 1998 hasta el 19 de mayo de 1999 ambos inclusive.

El a quo en fecha 24 de mayo de 1999, admitió las pruebas presentadas por la parte accionante y accionada. (f. 180 al 181, II pieza).

En fecha 1 de junio de 1999, el a quo, realizó cómputo por secretaría desde el día 14 de octubre de 1998 hasta el 19 de mayo de 1999, ambos inclusive, haciendo constar, que transcurrió un total de 80 días de despacho.

Corre a los folios 50 al 56 de la III pieza, escrito de informes presentado por el ciudadano S.A.P.G., debidamente asistido de su apoderado judicial, actuando en su carácter de parte actora.

Corre al folio 59 de la III pieza, diligencia suscrita por el abogado A.H.G., mediante la cual consignó copia certificada de la sentencia dictada por esta Alzada donde se revocó la sentencia dictada por el a quo, en fecha 13 de abril de 1999, y ordenó la acumulación de los expedientes No. 98-8061 y No. 98-8026 de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

Corre al folio 98 de la III pieza, auto de fecha 17 de mayo de 2000, donde el a quo da cumplimiento a la sentencia dictada por esta Superioridad de fecha 20 de julio de 1999, ordenando la acumulación del expediente signado con el No. 98-8061 seguido por L.B.T.A. contra Talleres Diesel Ercam S.R.L., y M.d.O.C. por Daños y Perjuicios al signado con el No. 98-8026.

Efectuada la acumulación ordenada del expediente 98-8061 contentivo de la demanda incoada por la ciudadana L.B.T.A., asistida por el abogado D.A.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.964, por Daños y Perjuicios contra la empresa TALLERES DIESEL ERCAM S.R.L. en la persona de su representante legal ciudadano L.G.P., y los ciudadanos M.D.O.C., en su carácter de enajenante solidario de la empresa agente de los daños que le ocasionaron, al expediente 98-8026, en donde, entre otras cosas, aduce la accionante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en razón de una demanda que interpusieron en su contra el apoderado judicial de la empresa TALLERES DIESEL ERCAM S.R.L., domiciliada en la ciudad de Charallave, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando que el ciudadano S.A.P.G., actuando en su propio nombre y en su condición de Director de la Empresa INVERSIONES X-BT C.A., adeudaba a la empresa TALLERES DIESEL ERCAM, S.R.L., la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.501.107,07), por concepto de reparación de varios vehículos, intereses moratorios y cobro de estacionamiento, le fueron ocasionados daños de carácter patrimonial, ya que la demanda interpuesta fue intentada sin fundamento legal y en la misma fue decretado y practicado medida de embargo sobre bienes muebles de su propiedad, recayendo dicha medida sobre un camión identificado con las placas 296-MBF, siendo el caso que posteriormente dicha medida fue revocada por el tribunal de la causa por cuanto las facturas consignadas por la parte actora, no estaban debidamente aceptadas por representante legal alguno de la empresa demandada.

Así las cosas, alega igualmente que en virtud de los daños que le fueron ocasionados, demandó a fin de que sean condenados a pagarle la suma de DIEZ MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de lucro cesante, y que se repare el camión marca PEGASO, placa 296-MBF, estimando la acción en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).

Admitida la demanda en fecha 30 de septiembre de 1998, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, acordándose un día como término de distancia.

Corre a los folios 205 de la primera pieza del expediente signado con el N° 98-8061, diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual consigna el recibo de citación librado al ciudadano M.D.O.C., con fecha 14 de octubre de 1998. Así mismo manifiesta que no le fue posible practicar la citación del ciudadano L.G.P..

Corre al folio 222 de la primera pieza del expediente signado con el N° 98-8061, auto mediante el cual se acuerda la citación por carteles del ciudadano L.G.P., el cual fue debidamente consignado y agregado a los autos en fecha 12 de noviembre de 1998.

En los folios 239 al 242 de la primera pieza del expediente signado con el N° 98-8061, corre inserto escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado ante el a quo, en fecha 17 de diciembre de 1998, por los abogados A.H.G. y A.H.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.D.O.C., donde negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda.

Corre inserto al folio 247 y su vuelto, de la primera pieza del expediente signado con el N° 98-8061, escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 1998, por el ciudadano L.G.P., el cual debidamente asistido de abogado, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que las mismas mediante escrito agregado a los autos en fecha primero (01) de febrero de 1999, fueron negadas, rechazadas y contradichas por el apoderado judicial de la parte accionante.

Mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 1999, se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2000, el demandado L.G.P., debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los puntos de la misma, así mismo rechazó de manera absoluta la estimación en dinero de la referida demanda.

En fecha 10 de abril de 2000, compareció el ciudadano M.D.O.C., debidamente asistido de abogado y consigno constante de cinco (5) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de abril de 2000, los demandados M.D.O.C. Y L.G.P., procedieron nuevamente a dar contestación a la demanda, en la causa contenida en el expediente signado con el N° 98-8061, mediante escrito presentados.

Al folio 104 de la tercera pieza del expediente signado con el N° 98-8026, corre inserto escrito de pruebas presentado por el codemandado ciudadano L.G.P., debidamente asistido de abogado, donde promovió (i) las testimoniales de los ciudadanos: A.B., E.A.G.A., J.F.M., Á.A., C.C., A.M.d.L., J.O.D., M.R., E.R. y F.G., (ii) reprodujo e hizo valer las copias de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio C.R. en el A.C. incoado por la ciudadana L.B.T..

Del folio 114 al 122 de la tercera pieza del expediente signado con el N° 98-8026, corre inserto escrito de pruebas presentado por el ciudadano M.D.O.C., donde reprodujo (i) el mérito probatorio de los documentos acompañados a la demanda, (ii) promovió posiciones juradas a la parte actora y (iii) testimoniales de los ciudadanos C.D.S., J.M., M.D.S., G.M., G.D.S., J.E. y M.T., así mismo (iv) hizo valer las declaraciones mediante documento público que hiciera la ciudadana L.B.T.A., y (v) solicitó oficiar a la Dirección de Personal del Ejercito en la Comandancia General Fuerte Tiuna, Dpto. Disciplina, Caracas.

En fecha 14 de noviembre de 2000, las partes presentaron sus escritos de informes, siendo dictada sentencia en fecha 28 de mayo de 2002, declarándose PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano M.D.O.C., en la causa contenida en el expediente No. 98-8026 y Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano S.A.P.G. contra el ciudadano M.D.O.C., condenándole a pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de daños morales. SEGUNDO: En la causa contenida en el expediente No. 98-8061, declaró la confesión ficta de los codemandados Empresa TALLER DIESEL ERCAM S.R.L., inscrita bajo el No. 51, Tomo 36-A sgdo., representada por el ciudadano L.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-5.333.638 y el ciudadano M.D.O.C., titular de la cédula de identidad No. V-10.814.775, en consecuencia se declaró Con Lugar la demanda por daños y perjuicios que incoara la ciudadana L.B.T.A., condenándose a los codemandados, solidariamente al pago de la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), asimismo, se acordó la indexación, ordenándose una experticia complementaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que se realizara el correspondiente ajuste monetario, debido a la devaluación de la moneda y el índice inflacionario.

En fecha 20 de junio de 2001, el ciudadano M.D.O.C. actuando en su carácter de parte accionada apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2001.

En fecha 20 de junio de 2001, el ciudadano L.G.P., actuando en su carácter de codemandado apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2001.

En fecha 25 de junio el ciudadano S.A.P.G. y el abogado D.P., actuando en su carácter de su apoderado judicial del actor y de la ciudadana B.T.A., apelaron de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2001, solamente en cuanto a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00).

Oídas en ambos efectos las apelaciones interpuestas, fue remitido a esta Alzada el expediente, al cual se le dio entrada en fecha 11 de julio de 2001.

En fecha 5 de octubre de 2001, las partes accionante y demandada presentaron sus respectivos informes.

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por los recurrentes, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

De la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano M.d.O.C.

En el expediente signado con el No. 98-8026, contentivo del juicio de Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano S.A.P.G., contra M.D.O.C., fue declara la confesión ficta de la parte demanda y en consecuencia con lugar la demanda incoada, de lo cual se ejerció el recurso de apelación siendo fundamentado el mismo en el escrito de informes, presentado ante esta Instancia Superior, alegando entre otras cosas: (i) “… Que sea revisado minuciosamente el fallo dictado por…, en fecha Veinte y Ocho (28) de M.d.D.M.U. (2001), y se revoque el mismo por ser contrario a derecho, ya que se lesiona e infringe todas las normativas procesales vigentes. Sentencia que no cumple con los parámetros establecidos taxativamente en el artículo 243, Ordinales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, y va en contra de todos los principios fundamentales del derecho…” (ii) que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, al impugnar erróneamente la representación judicial que otorgara a los abogados A.L.H.d.N. y A.J.H.G., puesto que carece de fundamentos tal decisión. (iii) que “…Incurre de nuevo en error el Juez temporal, cuando le corresponde analizar las Pruebas presentadas por mis apoderados, y no se pronuncia, manifestando que se ha producido una “Nulidad en cascada”, ya que habiendo decretado impugnado el poder que tenían mis apoderados al contestar la demanda también declara sin validez nuestra presentación de las Pruebas”. (iv) “…el Juez Itinerante incurre en el Vicio de Incongruencia Negativa, al no tomar en cuenta las pruebas promovidas y evacuadas dentro del lapso de Ley, de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal en la oportunidad debida …” (v) “…Incurre el Juez Itinerante en error de Juzgamiento, cuando en la páginas XLIII, XLIV y XLV, con respecto a la valoración de las pruebas de las testimoniales presentados por la parte Demandada, ya que sus conclusiones no concuerdan en absoluto con los dichos de los testigos, siendo ésta otra razón valedera para pedir la revocatoria del fallo por no ajustarse a derecho y así pedimos se declare” (vi) “…pedimos a ésta instancia Superior analice detenidamente los Cómputos solicitados por nosotros y practicados por el tribunal de la Causa, cursante a los folios 162 de la Pieza V…, donde se evidencia que las Contestaciones de la Partes Demandadas si se presentaron en su Debida Oportunidad Procesal y Así pedimos se declare”. (vii) que “…el Juez incurre en falso supuesto al declarar la Confesión Ficta de las Partes Demandadas, cuya suposición falsa es determinante para el dispositivo del fallo, por lo que la sentencia dictada por el … debe Revocarse y en su lugar, declararse Sin Lugar la absurda demanda incoada por la parte Actora, L.B.T.A., por ser contaria a derecho y no haber demostrado absolutamente nada que pudiera asistirla en los derechos que pretendía con su absurda demanda…” .

Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar inicialmente el punto controvertido, con relación a la impugnación del poder conferido por el ciudadano M.D.O.C., a los abogados A.H.D.N. Y A.J. HERVES GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 30.097 y 12.570, respectivamente.

Señala el ciudadano S.A.P.G., actuando en su carácter de parte actora y estando debidamente asistido de abogado, mediante escrito de promoción de pruebas presentado ante la secretaría del a quo, en fecha 19 de enero de 1.999, cursante a los folios 175 al 179 de la Primera Pieza del expediente, que como punto previo “…IMPUGNAMOS de manera categórica el poder presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en razón de no cumplir con los requisitos exigidos en la ley y de ser el mentado poder ineficaz para que la representación de la parte demandada esgrima defensa alguna valiéndose de el…”

Fundamenta sus alegatos al respecto manifestando que, el instrumento poder cuestionado es un poder especial, para determinados juicios, siendo estos el incoado por la ciudadana L.B.T.A. y el incoado por el ciudadano S.A.G., manifestando en consecuencia que el referido instrumento limita la actuación de los apoderados allí mencionados a actuar solo en representación del demandado en el juicio incoado por el ciudadano S.A.G., quien a su vez es un ciudadano distinto a su persona.

Así mismo, alega que del instrumento poder cursante en autos, se evidencia que la parte demandada omitió colocar el número de la cédula de identidad de la persona que dice ser su demandante, y que por otro lado en el referido instrumento la parte declara que el mismo se otorga para que los abogados allí señalados defiendan los derechos del mandante en los juicios signados con el N° 98-8086 y 98-8061, siendo el caso que la causa incoada por él, contra el ciudadano M.d.O.C., se encuentra identificada con el número 98-8026, por lo cual sostiene que el poder otorgado es ineficaz para ser ejercido en el presente proceso.

Precisado lo anterior, se observa que el a quo, señala en su sentencia que:

En principio este Juzgado debe dilucidar y establecer claramente la impugnación realizada por la Parte Accionante para ver si se ha hecho en la oportunidad debida o no, y en tal sentido, este Juzgado considera indispensable citar la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal…en atención a la jurisprudencia antes transcrita y haciendo suyo el criterio sostenido por la Sala de casación Civil, en la sentencia en comento, considera que efectivamente la Parte Actora en el presente juicio impugnó de manera correcta el poder presentado por los representantes judiciales de la Parte Demandada, ello en lo que se refiere al momento u oportunidad procesal para realizar tal impugnación, por lo cual este Tribunal declara la misma realizada de manera temporánea. ASI SE DECIDE

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Así mismo manifiesta el referido Juzgador que:

…Aclarado como ha quedado el punto de si la oportunidad procesal para que la actora impugnará (sic) el poder de marras era la correcta o no, este Tribunal pasa en este momento a analizar el fondo del mismo de la impugnación efectuada, es decir si los fundamentos jurídicos esgrimidos por el actor son de naturaleza tan ciertos que invaliden el poder presentado…que de la lectura del texto del mandato mismo se puede observar que el poder que el demandado confirió a sus representantes legales es un poder especial, especialidad que trae como consecuencia el que el mandato conferido a los apoderados judiciales de la parte demandada solo pueda ser ejercido en el juicio para el cual fue conferido, que en efecto no es el presente, ello en razón de existir una clara diferencia entre la persona del actor en el presente juicio y la persona que el mandatario señala en su poder como el sujeto que lo ha accionado.

Así las cosas encuentra este Tribunal que es evidente el carácter de especial del poder sub-exámine, por ello el referido mandato solo causará efectos jurídicos válidos en el juicio para el cual fue conferido, que ciertamente no es el presente, lo cual se constata de la lectura del mandato; por lo cual este Tribunal declara como insuficiente el mencionado instrumento poder. ASI SE DECLARA

Determinado lo precedentemente trascrito, considera este Juzgado Superior, necesario puntualizar lo siguiente: En lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar ante cualquier órgano jurisdiccional, así la antigua jurisprudencia pecaba de formalista, pues a veces tendía más a interpretar rigurosamente la letra de la Ley, que a escudriñar la voluntad del poderdante, lo cual redundaba en detrimento de la justicia; pero la nueva doctrina se orienta en sentido contrario, Así en sentencia del 22 de junio de 2001, en el expediente 00-317, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anteriormente expuesto en los siguientes términos:

…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…

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Por otra parte de las ut-supra trascripciones efectuadas a la sentencia definitiva dictada por el a quo, no observa este juzgador, cual es la fecha que da como cierta, para determinar que la impugnación realizada es a su decir “temporánea”, puesto que la primera manifestación de voluntad del impugnante, se evidencia contenida como un punto previo, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de enero de 1999, cuyos argumentos han sido igualmente transcritos ut-supra, siendo el caso que mediante sentencia interlocutoria, de fecha 13 de abril de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decidió entre otras cosas: (iii) Se declara la nulidad de las actuaciones habidas en el proceso a partir del día 26 de enero de 1999 (negrillas de este Juzgado Superior). Siendo el caso que contra esta decisión el demandado procedió a formular en fecha 04 de mayo de 1999, (folio 165 de la II pieza del expediente), la regulación de la competencia, por cuanto le fue negada la acumulación solicitada, apelando “…del resto de lo decidido en todo aquello que no beneficie a mis intereses…”. Desistiendo posteriormente mediante escrito consignado ante esta Instancia Superior de la apelación propuesta, mas no de la solicitud de regulación.

Así las cosas, este Juzgador se pronunció en fecha 20 de julio de 1999, declarando la revocatoria de citada decisión de fecha 13 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, aclarando posteriormente mediante auto de fecha 26 de julio de 1999, que en el presente caso no hubo recurso de apelación, en virtud del desistimiento planteado por el recurrente y del auto de fecha 29 de junio e 1999, mediante el cual se revoco por contrario imperio el auto de fecha 17 de junio de 1999, mediante el cual se había fijado la oportunidad para presentar informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, fijándose ahora un nuevo lapso para decidir la regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, siendo estas las razones por las cuales solo tiene efecto primigenio e imperante la regulación de Competencia solicitada y decidida en fecha 20 de julio de 1999.

La importancia del anterior pronunciamiento, es vital a los efectos del análisis y estudio de esta causa, de lo cual es importante en este momento para este Juzgador precisar que al haber sido declaradas nulas por el a quo, las actuaciones habidas en este proceso a partir del día 26 de enero de 1999, (fecha en la cual se ordenó agregar a los autos los escritos contentivos de la promoción de pruebas de las partes), ¿Cuándo debe entonces reanudarse la misma, ya que la sentencia no lo señala? Así encontramos que en dicha decisión fue ordenada la notificación de las partes, siendo el caso que tal como se evidencia del contenido del vuelto del folio 160 de la II pieza del expediente, la notificación del demandado, consta en autos a partir del día 27 de abril de 1999, ahora bien, la incidencia que corresponde analizar, se circunscribe a la impugnación del poder consignado por la parte demandada en el presente juicio. En tal sentido estima este Juzgador, que tal impugnación ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar, actué en el procedimiento conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: “…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”. Precisado lo anterior, observa quien aquí decide, que la representación judicial de la parte demandada, consignó el poder que acredita su representación, junto con el escrito de oposición de cuestiones previas, según se evidencia de los folios 70 al 75 de la primera pieza del expediente.

Por otra parte, se puede claramente constatar que la referida impugnación del poder consignado por la abogada A.L.H.d.N., si bien ocurrió en la primera oportunidad en que la parte actora se hiciere presente en juicio, no es menos cierto, que tal impugnación fue planteada como punto previo contenido en el respectivo escrito de promoción de pruebas, por lo cual la parte demandada no pudo haber tenido conocimiento de la citada impugnación, sino hasta la llegada de la oportunidad en la que fue agregado a los autos el mencionado escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, dadas las circunstancias particulares que rodearon al caso en concreto, en particular la declaratoria de nulidad de las actuaciones efectuadas en el expediente, posteriores al 26 de enero de 1999, (fecha en la cual se ordenó ser agregados a los autos los escritos de pruebas presentados) y la debida notificación de tal decisión a la parte demandada en fecha 27 de abril de 1999, debe este Juzgado Superior aplicar la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana D.B. contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, donde se estableció que:

…de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de la demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…

Y en consecuencia, aplicar analógicamente las reglas que rigen para la subsanación de los defectos invocados por la parte actora y que se encuentran contenidos en el poder presentado por la parte demandada, esto es debe otorgársele a la parte demandada el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces que tal plazo comienza a correr luego que la parte demandada tuvo efectivo conocimiento de la referida impugnación, es decir, en fecha 27 de abril de 1999, al encontrarse debidamente notificada de la decisión interlocutoria de fecha 13 de abril de 1999, que declaro la nulidad de las actuaciones posteriores al día 26 de enero de 1999, fecha en la cual se ordenó ser agregados a los autos, los escritos de promoción de pruebas, por lo cual es en esta fecha 27 de abril de 1999, cuando con ocasión a la sentencia anteriormente señalada, se hizo efectivamente publico el tantas veces mencionado escrito de promoción de pruebas.

Precisado lo anterior se observa, al folio 166 de la II pieza del expediente, que corre inserto escrito presentado ante el a quo, en fecha 04 de mayo de 1999, por el ciudadano M.D.O.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.814.775, quien expone entre otras cosas que:

…Ratifico el poder que les conferí a mis abogados A.H.d.N. y A.H.G., en fecha 25 de Noviembre de 1998…, el cual cursa en éste Expediente a los folios 73, y a todo evento, a fin de dejar sentado mi voluntad en aquella fecha indicada y también actualmente, nuevamente Confiero Poder judicial Apud-Acta, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los Doctores A.L.H.G.d.N. y ANIBAL JOSE HERVES GIL…para que solos o conjuntamente en mi propio nombre y representación, continúen sosteniendo y defiendan mis derechos en todos los asuntos que puedan ocurrirme, especialmente en todo aquello relacionado con el juicio que sigue en mi contra el Ciudadano, S.A.P.G., mayor de edad, venezolano, Militar, domiciliado en caracas, titular de la Cédula de Identidad Número V-642.781…

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Siendo el caso que tal como se desprende del computo practicado por la secretaria del a quo, en fecha 01 de junio de 1999, y que corre inserto al folio 190 de la II pieza del expediente, dicha subsanación fue presentada efectivamente dentro de los cinco días siguientes a la fecha 27 de abril de 1999, de lo cual se concluye que una vez analizado el referido instrumento, el mismo efectivamente subsana en todas sus partes, los vicios que alega la parte actora, por lo cual deben tenerse como apoderados judiciales del ciudadano M.D.O.C., a los ciudadanos abogados A.H.D.N. Y A.J. HERVES GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 30.097 y 12.570, respectivamente, y en consecuencia validas las actuaciones procesales efectuadas por los supra indicados abogados en el presente expediente. Y Así expresamente se decide.

Determinado lo anterior, y continuando el análisis de la sentencia dictada por el a quo, se observa que el mismo manifiesta que:

…Ahora bien, pasa en este acto el Tribunal a analizar el desenvolvimiento procesal del presente juicio. Ello, además, en atención a la solicitud de confesión ficta interpuesta por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y en este sentido observa el Tribunal que la parte Demandada quedó debidamente citada en fecha 14 de octubre de 1998, lo cual se desprende de la declaración del Alguacil de este Tribunal cursante al folio sesenta y uno (61) del expediente 98-8026, y del recibo firmado personalmente por la parte Demandada cursante al folio antes citado, quiere decir entonces que desde el día 14 de octubre de 1998, comenzó a correr en contra de la Parte Demandada el lapso legal para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, acto ese que se verificó en fecha 30 de noviembre de 1998, es decir, el día veintidós (22) de los veinte (20) que la ley concede a la demandada para tal fin, más el día que este Juzgado concedió como término de distancia al demandado, por ello necesariamente el Tribunal considera que el demandado en el juicio asistió extemporáneamente al acto de contestación de la demanda, por lo cual este Juzgado considera que en efecto en el presente proceso se ha configurado de manera clara y categórica el primer requisito de procedibilidad de la confesión ficta

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Ahora bien, la Ley es expresa y señala que la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, surte como efecto, que al mismo, se le tendrá por confeso en cuanto no pruebe nada que le favorezca y no resulte contraria a derecho la petición del demandante, siendo esto lo que conocemos como confesión ficta consagrada en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Si fallare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”

Esta norma castiga con la confesión ficta, la actuación del demandado de faltar al emplazamiento, en consecuencia, produce los mismos efectos que encausan a no dar contestación a la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, cursa al folio 62 de la Primera Pieza, diligencia de fecha 19 de octubre de 1998, suscrita por el ciudadano R.R., en su carácter de Alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentada ante la secretaria accidental del referido Juzgado, mediante la cual consigna el recibo de citación que le fuera otorgado por el demandado ciudadano: M.D.O.C..

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada Abogado A.H., opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De estas dos consideraciones tenemos que:

La verificación de la citación efectuada en la persona del ciudadano M.D.O.C., se efectuó en fecha 19 de octubre de 1998, y no en fecha 14 de octubre de 1998, como erróneamente lo señala el a quo, quien al determinar el inicio del lapso de emplazamiento del demandado, yerra procesalmente al determinar que dicho lapso comienza con la fecha de entrega personal que contiene el recibo de citación y no la de consignación y constancia en autos de dicho recibo, así inicialmente encuentra esta Alzada que es necesario determinar con verdadera certeza jurídica, el cumplimiento de las diferentes etapas procesales cumplidas, a fin de subsanar efectivamente cualquier vicio que pueda contener, la tramitación y decisión de esta causa. De esta forma al darse inicio al lapso procesal para la contestación de la demanda o la oposición de cuestiones previas, como es el caso de autos, y tal como dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil: “...El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”. Encuentra este Juzgador Superior, del contenido de la segunda pieza del expediente signado con el No. 98-8026, específicamente al folio 190, que se desprende un computo de los días de despacho trascurridos desde el día 14 de octubre de 1998, hasta el día 19 de mayo de1999, de lo cual se evidencia con absoluta claridad, que desde el día 19 de octubre de 1998 (exclusive), fecha en la cual se consigno la citación del demandado, hasta el día 30 de noviembre de 1998 (inclusive), fecha en que se consigno el escrito de cuestiones previas, trascurrieron los siguientes días de despacho en el tribunal de la causa: 20, 21, 22, 26 y 27 de octubre de 1998 para un total de cinco (05) días de despacho y 2, 3, 4, 5, 10, 11, ,12, 16, 17, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 1998, para un total de quince (15) días de despacho, lo que a todas luces asciende a la cantidad de 20 días de despacho, con lo cual es forzoso concluir que efectivamente, fueron presentadas tempestivamente las cuestiones previas alegadas, por la representación judicial de la demandada, con lo cual se enerva inexorablemente el primer supuesto para que opere la confesión ficta. (Falta de comparecencia del demandado al emplazamiento). Determinándose igualmente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción j

Judicial del estado Miranda, incurrió en la violación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al pretender dar como fecha cierta de inicio del lapso de emplazamiento de la parte demandada, la fecha contenida en el recibo que consignará el Alguacil del tribunal y no la que aparece en la constancia de autos de la consignación de tal recibo de citación. Y así se declara.

Dilucidado lo anterior y tempestivas como han sido declaradas por esta instancia, las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada, al oponer cuestiones previas dentro del lapso legal, debe este juzgador determinar las consecuencias procesales que generan las mismas contenidas en los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil y al respecto dispone el artículo 350 ejusdem, un plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, donde la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dependiendo tal subsanación a su vez de cada uno de los ordinales invocados, así por ejemplo, en el caso del ordinal 2° mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado; en cuanto al ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante; con respecto a la contenida en el ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida; y en el caso del ordinal 6° mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito presentado ante el Tribunal.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el demandante optó por no subsanar los defectos u omisiones alegadas, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de pleno derecho de una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, teniendo el tribunal que decidir en el décimo día siguiente al vencimiento del ultimo de aquella articulación, lo cual en el presente caso no ocurrió quedando la causa en completo estado de suspenso, pues, al no haber pronunciamiento del a quo al respecto, no sabe el demandante si debe subsanar y el demandado si debe contestar, subvirtiéndose en consecuencia el orden procesal y a su vez el debido proceso.

Ahora bien no obstante a la determinación del vicio procesal anteriormente descrito, ya esta Alzada se ha referido, a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de abril de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual decidió entre otras cosas:

“…en el presente juicio la parte demandada presentó escrito el día 30-11-98,mediante el cual promueve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 5°, 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas a la ilegitimidad del representante del actor, falta caución o fianza y defecto de forma de la demanda, Ahora bien, las mencionadas cuestiones previas deben tenerse como no opuestas a los efectos de este juicio, por cuanto fueron promovidas fuera del lapso previsto para ello. Efectivamente el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, el demandada podrá en vez de contestarle promover cuestiones previas, éste lapso según el Artículo 433 ejusdem, es de veinte días siguientes a la citación del demanda (sic). en (sic) este sentido de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el demandado fue citado el día 14-10-98, y conforme al cómputo de los días que este Juzgado dispuso despachar al público y que consta del libro diario de trabajo, el lapso venció el día 25-11-98, por lo cual el escrito del 30-11-98, resulta extemporáneo por tardío.-

Nuestro ordenamiento procesal está inspirado por el principio de preclusión de los actos procesales, conforme al cual los actos deben verificarse dentro del periodo previsto por la ley para ello, sin que pueda permitirse la reapertura o prorroga del lapso, pues lo que se persigue es que el proceso sea una serie o cadena organizada de actos, en los cuales uno preceda al otro y que procure el desarrollo del juicio hasta su conclusión natural que es la sentencia definitiva. En este orden de ideas este Juzgado debe considerar como no opuesto el escrito que contiene las cuestiones previas y así se decide.-

Siendo el caso tal como se señalo anteriormente que el demandado desistió de la apelación propuesta contra tal decisión, ahora bien no obstante a tal situación, la sentencia definitiva dictada por el a quo, parte del mismo errado supuesto, para determinar que opero el primer supuesto de confesión ficta por parte del demandado, al considerar que la fecha cierta de inicio del lapso de emplazamiento del demandado, es el día 14 de octubre de 1998, siendo lo correcto, tal como ya se ha precisado anteriormente, el día siguiente a la consignación en el expediente de las resultas de la citación, esto es 20 de octubre de 1998, por lo cual debe este Juzgador, en base a las facultades que le confiere la Ley Adjetiva Civil, como rector del proceso, declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad procesal parcial del pronunciamiento, contenido en la sentencia de fecha 13 de abril de 1999, en lo que respecta a que “…las mencionadas cuestiones previas deben tenerse como no opuestas a los efectos de este juicio, por cuanto fueron promovidas fuera del lapso previsto para ello…por lo cual el escrito del 30-11-98, resulta extemporáneo por tardío…”, por existir una evidente falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes, puesto que viola igualmente el contenido del artículo 218 ejusdem, y el ordinal 4 del artículo 243 ibidem, además de ser un pronunciamiento con carácter interlocutorio, capaz de ser corregido por la sentencia definitiva, siendo el caso que ya esta Alzada, preciso anteriormente en el fallo sometido a su revisión, tal violación procesal, corrigiendo en consecuencia el vicio encontrado, por lo cual resulta incongruente y a su vez contradictorio mantener el vicio detectado, puesto que los pronunciamientos contenidos en la citada interlocutoria y en el presente fallo, se destruyen entre sí, es decir no pueden coexistir, situación esta que inexorablemente acarrearía de no ser corregida la violación ahora por parte de esta Alzada del contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil, lo cual llevaría a la Nulidad de esta decisión; por resultar la misma contradictoria, con el resto de las actuaciones que conforman el expediente, al igual que, de no ser subsanada tal situación procesal solo se lograría, mantener en total desequilibrio a las partes contendientes, quienes no han tenido certeza jurídica, de los lapsos y oportunidades procesales que les asisten. Así las cosas, en criterio de este Juzgador lo ajustado a derecho en la presente causa, es ordenar la reposición de la misma al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, proceda a emitir decisión interlocutoria de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cuestiones previas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, según su escrito de fecha 30 de noviembre de 1998, el cual corre inserto a los folios 71 y 72 de la primera pieza del expediente identificado con el número 98-8026 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado de Primera Instancia, siguiéndose en lo sucesivo, con las diferentes etapas y oportunidades procesales determinadas por la ley, hasta la emisión de nueva sentencia definitiva. Y Así expresamente se decide.

Es importante puntualizar, a fin de evitar erróneas interpretaciones, que la acumulación ordenada por este Juzgado Superior, según sentencia de fecha 20 de julio de 1999, incluyendo su aclaratoria de fecha 26 de julio de 1999, de las causas distinguidas con los números 98-8026 y 98-8061, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mantiene toda su eficacia, puesto que la nulidad aquí declarada, solo alcanza el contenido relativo al pronunciamiento de cuestiones previas efectuado por el a quo, en su sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 1999. Y Así se declara.

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LOS CIUDADANOS M.D.O.C. y L.G.P..

Con relación a la causa contenida en el expediente signado con el No. 98-8061, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y contentiva del juicio que por Daños y Perjuicios, incoara la ciudadana L.B.T.A., contra la sociedad mercantil “TALLERES DIESEL ERCAM, S.R.L.”, en la persona de los ciudadanos L.G.P. y M.D.O.C., fue declarada la confesión ficta de la parte co-demanda y en consecuencia con lugar la demanda incoada, de lo cual se ejerció el recurso de apelación que ahora entra esta instancia a a.y.e.t.s. observa:

Fundamenta el a quo su sentencia en la confesión ficta en la cual, han encuadrado los demandados en el presente juicio, al llenarse los tres supuestos de procedencia de tal figura procesal, y en este sentido pasa esta alzada a emitir las siguientes consideraciones:

En fecha 4 de mayo de 1999, el a quo declaro sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano L.G.P., parte codemandada en el presente juicio. Ahora bien tal como dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la presente demanda debió verificarse dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, la cual fue emitida fuera de su lapso legal y debió notificarse conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem. Es en fecha 21 de marzo de 2000, cuado el apoderado judicial de la parte actora, consigna el cartel de notificación del cual se desprende: “Al ciudadano L.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 5.333.638, domiciliado en Charallave, estado Miranda, co-demandado en el juicio que por DAÑO Y PERJUICIOS ha interpuesto L.B.T.A., contra TALLERES DIESEL ERCAM, S.R.L. y M.D.O.C., que este Tribunal en auto de esta misma fecha, ordeno notificarlo mediante Cartel, que en fecha 04-03-99, fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación y publicación del presente cartel continué el proceso…”. Siendo el caso que para la fijación del mencionado cartel, fue comisionada la secretaria del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a quien le fue imposible fijar el mismo, por no haber podido localizar la empresa demandada, por lo cual debe inexorablemente entenderse que el cartel en referencia, no alcanzó el fin para el cual estaba destinado.

Posteriormente en fecha 10 de abril de 2000, comparece ante el a quo, el co-demandado ciudadano L.G.P., y consigna constante de un folio útil, escrito de contestación a la demanda, quedando así en consecuencia notificado de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 1999, con lo cual es a partir de este momento que se abrió para ambos demandados el lapso de contestación establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que ambos cumplieron con tal obligación en esa misma fecha.

Así las cosas, no puede pasar inadvertido para este Juzgador, que en la sustanciación del proceso bajo estudio, se omitieron formas sustanciales que lesionaron el derecho a la defensa de los co-demandados, las cuales son de tal gravedad que imponen al saneamiento inmediato del procedimiento, siendo éstas el desacierto jurídico del a quo al desechar las contestaciones a la demanda por considerarlas extemporáneas por prematuras, determinado de ésta manera que ha operado la confesión ficta, pues, tal y como lo ha establecido nuestro M.T. en sentencia Nº 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, en Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

(Negrillas de este Juzgado Superior)

Por lo que siendo como es, que efectivamente la parte co-demandada procedió a dar contestación a la demanda, lo cual fue desechado por el a quo, por considerarlas extemporáneas por prematuras, y tomado como fundamento para declarar con lugar la demanda incoada, debe esta superioridad en atención al indubio pro defensa y con sujeción a la doctrina parcialmente transcrita, reponer la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se pronuncie nuevamente valorando la contestación efectuada por la parte demandada, una vez que la causa contenida en el expediente 98-8026 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cuya reposición ha ordenado esta Instancia Superior, al estado de que el a quo, se pronuncie sobre la cuestiones previas opuestas, por la represtación judicial de la parte demandada, llegue al mismo estado procesal en que la presente causa ha sido propuesta, esto es en estado de sentencia, a fin de que una sola decisión abrace y comprenda ambos procesos, por encontrarse los mismos acumulados. Y Así se decide.

De la apelación ejercida por el por la representación judicial del ciudadano S.P.G.

Fundamenta el recurrente su apelación, en que la Jurisprudencia ha señalado que la indexación debe ser acordada en el dispositivo del fallo por que resulta de un criterio que responde a una elemental noción de justicia que el proceso inflacionario en nuestro país, debido a que los hechos socio económicos por todos conocidos, generan una constate inflación, por lo cual el Juzgador al declarar con lugar la demanda incoada por su representado S.A.P.G., en contra de M.D.O.C., en virtud de la confesión ficta de la parte demandada, debe condenarlo a pagar lo estimado por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto el accionado no objeto o rechazó la estimación, tácitamente convino en ella y también es procedente la indexación de dicha cantidad QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,oo) a pagar por las motivaciones que constan en autos ya que la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda debe ajustarse a la realidad económica del país.

En ese sentido observa éste Juzgador, que el punto en controversia en la presente apelación, versa indiscutiblemente en la cantidad acordada en la sentencia recurrida, es decir, tal como ha manifestado en varias oportunidades el recurrente apela solamente en cuanto a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), de lo cual ésta Alzada observa:

En el juicio que hoy ocupa la atención de este Juzgador, existen dos causas acumuladas, siendo que este Juzgador por los motivos expresados en la motiva de esta decisión ha ordenado la reposición de las mismas, la contenida en el expediente 98-8026 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al estado al estado de que el a quo, se pronuncie sobre la cuestiones previas opuestas, por la represtación judicial de la parte demandada, y la segunda contenida en el expediente 98-8061 al estado de dictar sentencia nuevamente con sujeción a la doctrina empleada en éste fallo, por lo que habiendo sido repuesta la causa en el juicio incoado por el recurrente, la sentencia por él apelada ha perdido su efecto, como consecuencia de la revocatoria de la misma, por lo cual el recurso de apelación aquí analizado no puede decidirse en virtud de que Juzgado Superior no tiene materia sobre la cual decidir. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos M.D.O.C., titular de la Cédula de Identidad No: 10.814.775, asistido por el abogado A.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.570; y L.G.P., titular de la Cédula de Identidad No.5.333.638, asistido por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.45.273, codemandados en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2001, por el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo

se REPONE la causa contenida en el expediente 98-8026, al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, proceda a emitir decisión interlocutoria de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cuestiones previas formuladas por la representación judicial de la parte demandada.

Tercero

Se REPONE la causa contenida en el expediente 98-8061, al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se pronuncie nuevamente valorando la contestación efectuada por la parte co-demandada. Una vez que procesalmente ambas causas se encuentren en la misma fase procesal.

Cuarto

No hay materia sobre la cual decidir, en el recurso de apelación ejercido por el ciudadano S.P.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-642.781, por haber sido revocada en todas sus partes, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años 192º de la independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.G.M.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

LA SECRETARIA ACC,

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