Decisión nº PJ0022010000764 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005391

ASUNTO : IP01-P-2010-005391

AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de L.P. por el ABG. NEUCRATES E.L.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: S.A.S.V.; titular de la Cédula de Identidad, 17.630.249, soltero, nació en Coro estado Falcón, fecha 18/05/86, DE PROFESIÓN U OFICIO Funcionario del CICPC, domiciliado en Urb. La Velita II, calle 25, casa Nº 17, teléfono Nº 0424.648.1818, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.N.G.G..

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 09/11/2010, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo ese día a las 06:00 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario en contra del ciudadano S.A.S.V., expuso los motivos de dicha solicitud.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR y expuso: “ Me dirigía yo en sentido R.A.M. y me meto en la Av. Pinto Salina y observo la camioneta del ciudadano y todo normal me pare frente al semáforo de la Panadería Michel, y el comenzó a tocar la corneta y no se con que fin, pude ver que el vehiculo que traía venia sin placas, es una camioneta cerrada y como policía adquirí malicia y me detuve, no se cuantas personas venia, y nada mas hice abrir la puerta y el ciudadano hizo dos disparos, yo venia con mi hermano y mi prima, sigo viendo por el retrovisor, y cuando intento abrir nuevamente la puerta hace otro disparo al vehiculo, y luego yo digo que este tipo no me va a dejar actuar, en ese momento viene el comisario Richard Lozada y el primero me ve y cuando me dice que pasó, yo le digo me están pegando tiros, y el le dice que se baje del vehículo, y el comisario Richard Lozada, había radiado que el había escuchado los disparos, y el me ve con el credencial y en ningún momento menciono que me iban a atracar, todavía montado, le hizo un disparo al neumático, tuvimos un rato mas mediando y dijo que no, ya de tanto rato la abre, y los funcionarios le dicen bájate, y de tanto que lo jalamos, y fue cuando le di un cachazo, ahí me dieron apoyo, lo pusieron preso, y yo deje mi carro en la policía, el detenido era él, no yo, luego llamo a mi jefe y le digo que me brinden apoyo, J.A. el jefe me dice ya voy para allá, estaba esperando ahí la comisión, un funcionario de la policía me dice que le de la pistola para que no digan nada, le di el credencial y la pistola, y luego me dicen que meta el carro, cuando estoy dando la vuelta llega un policía que no había visto, y me dice el policía, que yo me estaba dando a la fuga, yo le digo que no, voy a darme a la fuga con mi hermano y mi primo, es ilógico, dieron la orden el de derechos fundamentales y F.f., hasta ahí, hasta el sol de hoy, si el detenido era él, no se que pasó, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien expuso que no iba a interrogar al imputado. Acto seguido el defensor F.S. interroga al imputado: Quien estaba primero el carro tuyo o el del ciudadano. R.- El mío. Quien accionó primero: R.- El, hizo tres disparo, dos primero y otro después. Que distancia estaban los carros del vehículos.- Es relativo, el se encimaba y yo avanzaba. Que tiempo tiene como funcionario? R.- Tres años..

Por su parte la victima D.N.G.G., expone: “Me dirigía desde mi casa, a una reunión familiar, saliendo de la casa de mis padres, en la esquina de la Pinto salina el vehiculo de color azul, el intenta meterse y casi me choca desde que se pone adelante empieza a darle despacio y no hay cola, hago cambio de luces y comienza a moverse, cerca de la farmacia, se para, yo le hago cambio de luces, le toco corneta y cuando hago cambio de luces noto que hay tres personas adentro, y en situaciones anteriores no pasa nada, el abre la puerta y le digo a mi esposa Betty nos van a atracar, y tomo el arma, no percaté si las otras personas tenían armas, yo tenia el vidrio abierto, hizo dos disparos rápido y si no es porque yo estoy protegiendo a mi esposa, me lo da a mi, me cae un disparo en el abdomen, en lo que hizo ese disparo, yo no estoy acostumbrado a esto, yo les digo tengo un niño aquí, me decía salte maldito, salte, cuando el funcionario me dice que me baje de carro, yo le digo que tengo niños aquí, cuando me baja porque el funcionario no sabia lo que pasaba, me montan en la patrulla, los tiros fueron hacia mi humanidad, directamente, cuando esta el Policoro, es que dice que es funcionario, yo no sabia que era funcionario, el habla por teléfono constantemente, llega mi papa y es cuando dice que es él quien disparaba, el se perdió como por cinco minutos, y el comisario dice salgan a buscarlo, y dicen que lo consiguen detrás del seguro social con la maletera abierta, yo no lo presencié porque estaba en la celda. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa, es preocupante esta situación, ya que mi representado es un funcionario policial que conducía su vehículo, coloca a la vista la foto del vehículo, que estaba a oscuras sin placas, tal vez esa noche hubo una confusión de parte y parte, ya que el ciudadano pensaba que lo iban a atracar y el funcionario se sitió amenazado, aquí lo importante es la declaración del funcionario que actuó en el procedimiento, R.J.L. Rodríguez, (Lee la declaración), el ciudadano manifiesta que originó el primer disparo, fue un ataque contra mi representado, invoca el artículo 279 al que hace alusión el doctor, es evidente que estamos frente a una legítima defensa, ya que lo que hizo fue repeler el ataque, por lo cual consideramos que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto hizo tres disparo, lo hizo en un neumático para tratar que el ciudadano se diera a la fuga, y el otro disparo se lo hizo al carro él no sabe si le disparar con una ametralladora, el miedo es libre, por ser un funcionario, no tiene antecedentes ni conducta predelictual, están presentes en las actuaciones una resistencia a la autoridad por parte de la victima, por lo que solicita la libertad plena de su representado por no estar tipificado el delito de Uso indebido del reglamento, si no en resguardo de su integridad.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano S.A.S.V., con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y 416 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano D.N.G.G.; dichos hechos, acaecieron en fecha 07-11-2010 y el Fiscal Segundo del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 09 de noviembre de 2010, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 04 y su vuelto, denuncia Acta Policial, de fecha 07-11-2010, suscrita por el funcionario COMISARIO (PMM) R.J.L., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.F., en la cual se deja constancia que siendo las 07:25 horas de la noche aproximadamente, al momento en que se encontraba en la parte interna de la panadería la Mansión de Michel, ubicada en la avenida Pinto Salinas con esquina calle Maparari de S.A.d.C., en momentos en que escucho unas detonaciones presuntamente producidas por armas de fuego, lo que llamo su atención e inmediatamente salió a la parte externa de la panadería , es que observa que al frente de la misma, específicamente en el canal de la avenida que va en sentido sur-norte, se encontraban dos (02) vehículos, uno de color amarillo y otro de color azul, observando que en la parte de afuera del vehiculo de color azul un ciudadano de estatura alta de tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color verde oscuro y chemise de color marrón, quien portaba un arma de fuego al ver su presencia uniformado se identifico como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mostrando su credencial guindada en la parte del pecho, en vista de tal situación procedió a realizar llamada vía radiotransmisor al centralista de guardia para el momento de guardia con la finalidad de informar la situación y enviara apoyo al lugar donde se estaba suscitando el hecho, posteriormente hizo acto de presencia los funcionarios Oficial II (PMM) R.H. y el Oficial I (PMM) Yamarte Oscar, conductor de la unidad 01-09, y en compañía del funcionario del CICPC, se trasladaran hasta el vehículo, para verificar quien se encontraba en el mismo, acto seguido se le informa al ciudadano que descendiera de dicho vehículo, tratando este de retroceder con el vehiculo, y el funcionario del CICPC, acciono un disparo a uno de los neumáticos, fue cuando el ciudadano que se encontraba dentro del mencionado vehiculo en ningún momento bajo el vidrio, en vista de la situación los funcionarios en calidad de apoyo procedieron a tocar la ventana del vehículo, fue cuando este bajo el vidrio y se negó a bajarse del vehículo oponiendo resistencia, después de dialogar con el fuertemente se logro sacar del vehículo en una actitud agresiva contra la comisión, y fue cuando en funcionario del CICPC, procedió a darle con el arma en la parte de la cabeza, en ese momento se le llamo la atención al funcionario y procediendo de inmediato a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Comando Policial Municipal, conjuntamente con los vehículos involucrados llegando aproximadamente a las 7:50 horas de la noche, es donde se ordena realizarle un registro corporal a los ciudadanos involucrados, logrando incautarle al conductor del vehiculo de color azul específicamente a la altura del cinto del lado derecho UN ARMA DE FUEGO TIPO GLOCK CALIBRE 9MM DE COLOR NEGRO SERIAL ASZ078, CON SU POTA CACERINA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CATORCE (14) CARTUCHOS SIN DETONAR, la cual presenta unas escrituras que se leen al lado derecho de la misma CTPJ CARABOBO, junto al Escudo Nacional, quedando identificado dicho ciudadano como queda escrito: S.V.S.A., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/86, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, profesión u oficio Agente de Investigación del CICPC, credencial 32180, residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle 25, casa N° 17 de S.A.d.C., titular de la cedula de identidad N° 17.630.249, conductor del vehiculo marca Toyota Modelo Sky de color Azul, Placa XNU911, no logrando incautársele ningún otro objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su vestimenta, posteriormente se procedió a efectur el registro corporal al otro ciudadano quedando identificado como queda escrito: D.N.G.G., de 27 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 17.943.938, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Monzon entre avenida T.S., casa N° 9, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su vestimenta, dicho ciudadano era el conductor del vehiculo marca Toyota Modelo Prado de color amarillo, placa AA280NF, serial de carrocería 97H11HJ9099027285, el cual presento tres (03) disparos producto de arma de fuego, los cuales impactaron Uno (01) en la parte delantera del vidrio del lado del conductor, otro en la mica delantera izquierda del vehiculo y el tercero en uno de los neumáticos, de igual manera se procedió a realizar una inspección ocular a los vehículos involucrados, no logrando incautar en el vehiculo marca Toyota Modelo Sky de color Azul, Placa XNU911, ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se procedió a realizarle una inspección al vehiculo marca Toyota Modelo Prado de color amarillo, placa AA280NF, serial de carrocería 97H11HJ9099027285, logrando incautar debajo del asiento delantero izquierdo del conductor UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO BERETTA CALIBRE 9MM DE COLOR NEGRO SERIAL PX0347F, CON SU PORTA CACERINA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CATORCE (14) CARTUCHOS SIN DETONAR EL CUAL PRESENTO PORTE DE ARMA n° 2010893206, en vista que el ciudadano D.N.G.G., presentaba una herida abierta en el cuero cabelludo y herida rasante en el antebrazo izquierdo, fue trasladad hacia el nosocomio aproximadamente a las 8:15 horas de la noche a la clínica Nuestra Señora de Guadalupe, donde quedó bajo observación medica y posteriormente se presento el Doctor E.J. medico forense, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando el siguiente diagnostico medico HERIDA CONTUSA EN REGION PARIETAL IZQUIERDA, DOS (02) CENTIMETROS DE LONGITUD, SUTURADAS DE DOS PUNTOS. CONTUSION ESCORIADA PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDA, ESCORIACIONES PUNTIFORMES MULTIPLES MENORES DE 0,5 EN EMICARA IZQUIERDA, LATERAL IZQUIERDA DE CUELLO, HOMBRO IZQUIERDO Y PECTORAL IZQUIERDO. HERIDA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO DE 0,5 CENTIMETROS. ESCORIACIONES OVALADAS DE BORDES OSCUROS (RASANTE DE ARMA DE FUEGO) EN ABDOMEN (PARARCETAL SUPERIOR IZQUIERDO) DE ANTEBRAZO DERECHO, QUEDANDO ELMISMO RECLUIDO EN CUIDADOS ESPECIALES RECIBIENDO TRATAMIENT MEDICO, PENDIENTE RX DE CRANEO, y una vez vistas y colectadas todas estas evidencias de interés criminalistico se procedió a la aprehensión del hoy imputado.

Al folio seis (06) y su vuelto se encuentra Constancia de denuncia, de fecha 07 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana R.R.B.C., en la cual manifiesta que ese día domingo 06 de noviembre del presenta año 2010, aproximadamente a las 07:25 horas de la noche, al momento en que se encontraba con su hijo de un año y once mese y su esposo de nombre G.G.D.N., el cual conducía un vehiculo marca Meru de color amarillo, al momento que se trasladaban por la avenida Pinto Salinas, específicamente al frente de una panadería de nombre Michel, un vehiculo de color azul bruscamente se atravesó en el camino y redujo la velocidad, situación que los alarmo ya que desconocían lo que sucedía. De pronto el vehiculo se detiene y les obstaculiza el paso, posterior de haberse detenido el vehiculo descienden tres ciudadanos y se apersonaron a donde estaban, es cuando su esposo realizo un disparo al pavimento, con la intensión que las personas se alejaran, fue cuando uno de ellos, de contextura delgada, estatura alta, saco una pistola y empezó a dispararles al vehiculo, sin importarle las personas que se encontraban adentro, uno de los disparos penetro en el parabrisa del lado del chofer donde se entraba su esposo, la bala traspaso el parabrisa y rozó a su esposo en el hombro, por lo quepidio auxilio, ya que temía por la vida de todos, almoemto en que la persona realizaba los disparos se presento un funcionario de la Policía Municipal de Miranda, quien al ver la situación saco su arma y le exigía a la persona que disparaba que bajara su arma de fuego, el mismo no hizo caso, al ver que al lugar llegaron otros funcionarios Policiales d se identifico como funcionario del CICPC, el ciudadano estando los efectivos presentes, continuo arremetiendo de tal manera que se apersona al vehiculo y bajo amenaza con una pistola en mano bajo del vehiculo a su esposo y lo golpeo en la cabeza con la pistola y le dio varios golpes de puño; rápidamente intervinieron los funcionarios y le solicitaron a las personas que les disparo que guardara su arma de fuego y revisaron el vehiculo y se tomaron el arma de fuego de su esposo (…).

Riela al folio 07 C.d.E. del ciudadano VICUÑA N.J., de fecha 07/11/10, donde manifiesta que aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, se encontraba en compañía de dos primos de nombres Vicuña Víctor y S.V.S., este ultimo funcionario del CICPC, andaban en un vehiculo marca Toyota Sky de color azul, el cual era conducido por S.V.S., al momento en que transitaban por la avenida Pinto Salinas, se estacionaron en el semáforo que esta al frente de la Panadería Michel esperando el cambio de luz del semáforo, de pronto observaron una camioneta tipo Meru de color amarillo que se encontraba detrás del vehiculo donde se encontraban, se les acerca y acelera con la intención de chocarlos, situación que los extraño, es cuando su primo, quien conducía el vehiculo se detiene a ver que le sucede a la persona que conducía el otro vehiculo; al bajarse el conductor del otro vehiculo, realiza dos disparos y fue cuando S.V.S. saco su arma de reglamento y repelió la acción, logrando impactar varios impactos de bala a la mencionada camioneta, después se presentaron unos funcionarios de policoro, le quitaron el arma de fuego que tenía el conductor de la meru y a ambas partes, así mismo manifestó el entrevistado en las respuestaza dadas al funcionario receptor que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas (…).

Al folio 08 c.d.e. de fecha 07/11/10, del ciudadano F.A.G.S., quien manifiesta que se encontraba dentro de las instalaciones de la panadería la mansión de Michel, ubicada en la avenida Pinto Salinas, al salir vio el carro de su amigo D.G. detenido en la calle, una camioneta amarilla y se acerco para ver lo que le sucedía y cuando va en la mitad de la avenida escucha detonaciones y salió corriendo del lugar, al pasar aproximadamente dos (02) minutos vio pasar las unidades de la policía, se acerco al carro y trato de calmar a la esposa de su amigo de nombre Bettina, quien se encontraba con el bebe en los brazos de aproximadamente un (01) año, y uno de los funcionarios se le acerca y le pregunta que si era familiar y que si podía trasladar la camioneta hasta el comando de la policía (…).

En el folio 13, C.d.E. del ciudadano D.N.G.G., quien manifiesta que siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, del día domingo 07 de noviembre del presente año, se encontraba en su camioneta marca Toyota color amarillo en compañía de su señora esposa y su hijo de apenas un año y once meses de edad, por la adyacencias de la avenida Pinto Salinas, específicamente frente a la panadería Michel, en espera del cambio de la luz del semáforo, de pronto observo un vehiculo de color azul, que bruscamente se les atravesó en el camino y redujo considerablemente se velocidad, situación que lo alarma, ya que desconocía que sucedía, de pronto el vehiculo se detiene y obstaculiza por completo el paso y descendieron del mismo tres personas en la cual el chofer tenía un arma en la mano, se bajo disparando hacia su persona, fue cuando saco el arma de fuego y disparo hacia el piso, luego la persona con mas contundencia disparo directamente a la cabeza atravesando el disparo el parabrisas y los vidrio produjeron heridas en partes de su cuerpo, fue cuando se lanzo hacia su esposa, protegiéndola a ella y a su hijo, siguieron disparando y empezaron a darle golpes a la camioneta, fue cuando logro abrir el vidrio y visualizar un funcionario de ese comando, quien al ver la situación saco su arma y le exigía a la persona que disparaba que bajara el arma, el mismo hizo caso omiso, al ver que en el lugar hicieron presencia mas funcionario policiales se identifico como funcionario del C.I.C.P.C., quien estando los efectivos presentes, continuo arremetiendo de tal manera que se apersono al vehículo y bajo amenaza con una pistola en mano lo baja del carro y lo golpea en la cabeza con la pistola y le dio varios golpes de puño, rápidamente intervinieron los funcionarios y le solicitaron al sujeto que guardara su arma de fuego (…).

Encontramos en el folio 14 encontramos el examen medico forense, suscrito por el experto profesional II Dr. E.J. en el cual se especifica HERIDA CONTUSA EN REGION PARIETAL IZQUIERDA, DOS (02) CENTIMETROS DE LONGITUD, SUTURADAS DOS PUNTOS, CONTUSION ESCORIADA PARIETO OCCIPITAL IZQUIERDA, ESCORIACIONES PUNTIFORMES MULTIPLES MENORES DE 0,5 cm EN HEMICARA IZQUIERDA, LATERAL IZQUIERDA DE CUELLO, HOMBRO IZQUIERDO Y PECTORAL IZQUIERDO, HERIDA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO DE 0,5 CENTIMETROS. ESCORIACIONES OVALADAS DE BORDES OSCUROS (RASANTE DE ARMA DE FUEGO) EN ABDOMEN (PARARECTAL SUPERIOR IZQUIERDO) DE 2,5 x 1cm CON EXCORIACION LINEAL INFERIOR A ESTA, CONTUSION EXCORIADA EN ANTEBRAZO DERECHO, QUEDANDO ELMISMO RECLUIDO EN CUIDADOS ESPECIALES RECIBIENDO TRATAMIENT MEDICO, PENDIENTE RX DE CRANEO; ESTADO GENERAL: ESTABLE, TIEMPO DE CURACION 07 DIAS, PRIVACION DE OCUPACIONES: NO; NUEVO RECONOCIMIENTO 10 DIAS, ASISTENCIA MEDICA: SI; CARÁCTER: LEVE.

Del folio quince al folio 20 se encuentran las fijaciones fotográficas de los referidos vehículos involucrados en los hechos donde se evidencia los impactos de bala que recibió el vehiculo Marca Toyota, Meru de color amarillo.

En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano S.A.S.V., en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.N.G.G., y así se establece.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados en la audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas del Tribunal).

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito que atenta contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de justicia de nuestra estructura gubernamental, pues siendo el funcionario público, un servidor de la sociedad y por ende el primer ciudadano llamado a cumplir y hacer cumplir la leyes de la República; las conductas delictivas originadas de hechos que se ejecutan por servidores públicos en ejercicio de sus funciones en mal uso de la cuota de poder que se le ha confiado, generan un rechazo social de mayor entidad, que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputada en el caso de autos, aunado al hecho que la pena a imponer supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, por lo que se considera perfectamente viable la solicitud fiscal. Y así se establece.

En otro orden de ideas se observa en las actas que corre solicitud de cambio de centro de reclusión, presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, por las abogadas M.E.H. y Nadeska Torrealba, que aunque no se encuentran juramentadas para actuar en la presente causa, pero como quiera que sea, considera este tribunal que el cambio de centro de reclusión para la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es completamente improcedente en virtud de cómo se dijo anteriormente se trata de un funcionario de dicha institución, lo que pondría en situación de riesgo las resultas de la investigación que hasta ahora comienza, debiendo el imputado permanecer en el centro de reclusión que se encuentra actualmente, y así se decide.

Se ordena que el presente asunto se siga tramitando por las deposiciones del procedimiento ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal ABG. NEUCRATES E.L.C.; SEGUNDO: DECRETA al Imputado S.A.S.V.; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal como es USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.N.G.G.. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

Resolución N° PJ0022010000764

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