Decisión nº 1374 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Finalización De La P

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.210.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio A.Q.R., D.Q.F. y J.G. CHINOSME NAVARRO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.970, 129.641 y 58.916, respectivamente, según consta en Poder apud Acta otorgado en fecha 11 de junio de 2009, inserto al folio 12.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano T.A.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.942.014.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA C.B., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: N° 11.754-09.

I

PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por el ciudadano S.A.M., ya identificado, quien asistido de abogado, arguye:

* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2009, bajo el N° 23, Tomo 16, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano T.A.G.H., ya identificado, sobre un inmueble ubicado en la carrera 4, N° 3-12, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, con un canon de arrendamiento equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, informando que anteriormente había celebrado un contrato de arrendamiento con dicho ciudadano sobre el mismo inmueble, el cual había vencido la prórroga legal el día 15 de febrero de 2007.

Prosigue su exposición, manifestando que, la duración del contrato antes referido, la pactaron en la Cláusula Tercera, por un lapso de duración de tres (3) meses y diez días, con vigencia del 05 de febrero de 2009 al 15 de mayo de 2009, siendo el caso, que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el día 05 de febrero de 2009 hasta el día 12 de mayo de 2009, en razón de lo cual procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Entregar el inmueble arrendado. 2. Pagar la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago de alquiler hasta la fecha de interposición de la demanda, más las semanas que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 3. Pagar la correspondiente indexación monetaria. 4. Pagar las costas procesales. Finalmente peticionó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.

Fundamentó su acción en los artículos: 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1160, 1167, 1592 numeral 2 del Código Civil, estimándola en la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00). (Folios 1 al 3).

Acompañó el libelo con copia fotostática de: Su cédula de identidad; documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2009, bajo el N° 23, Tomo 16, folios 57 y 58 de los libros respectivos; y documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el N° 44, Tomo 133 de los libros respectivos. (Folios 4 al 10).

En fecha 04 de junio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano T.A.G.H., para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 11).

En fecha 02 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que le ha sido imposible localizar y citar al ciudadano T.A.G.H., en las oportunidades en que se trasladó. (Folio 15).

En fecha 13 de julio de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 16 al 18).

En fecha 27 de julio de 2009, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 19 al 21).

En fecha 23 de septiembre de 2009, la Secretaria Temporal informó que en esa misma fecha, fijó el cartel de citación librado para el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).

En fecha 21 de octubre de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 24 al 26).

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 28).

En fecha 18 de noviembre de 2009, la abogada DIAMELA C.B., aceptó el cargo de defensora ad-litem del demandado, siendo juramentada en fecha 23 de noviembre de 2009. (Folios 29 y 30).

En fecha 26 de noviembre de 2009, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 18 de diciembre de 2009. (Folios 31 al 34).

En fecha 08 de enero de 2010, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito, manifestando que no pudo contactar al demandado pese a todas las diligencias realizadas para tal fin; procediendo a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 35).

En fecha 14 de enero de 2010, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Solicitó el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso. Tercero: El principio de la unidad y comunidad de la prueba. (Folio 36). Siendo agregadas y admitidas en fecha esa misma fecha. (Folio 37).

II

PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL”, con fundamento en los artículos: 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1160, 1167, 1592 numeral 2 del Código Civil, donde el ciudadano S.A.M. en su carácter de propietario-arrendador demanda al ciudadano T.A.G.H., en su carácter de arrendatario, en razón de no haber cumplido con el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 05 de febrero de 2009, bajo el N° 23, Tomo 16, folios 57 y 58 de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble ubicado en la carrera 4, N° 3-12, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, al no haber entregado el inmueble a la fecha de vencimiento del contrato, incumpliendo de igual manera con el pago de los cánones de arrendamiento desde el día 05 de febrero de 2009 hasta el día 12 de mayo de 2009. Asimismo informó que anteriormente sobre el mismo bien inmueble había celebrado un contrato de arrendamiento con dicho ciudadano habiendo vencido la prórroga legal del mismo el día 15 de febrero de 2007. En razón de lo cual, solicitó que el arrendatario sea condenado a: 1. Entregar el inmueble arrendado. 2. Pagar la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago de alquiler hasta la fecha de interposición de la demanda, más las semanas que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 3. Pagar la correspondiente indexación monetaria. 4. Pagar las costas procesales. Por último peticionó medida de secuestro del bien inmueble.

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y la condenatoria en costas procesales peticionada por el actor.

De seguidas esta operadora de justicia antes de proceder al análisis del fondo de la controversia, considera necesario pasar a la revisión del escrito libelar y de los documentos aportados por la parte demandante a los fines de verificar si existe o no meritos para seguir conociendo del juicio, en tal sentido tenemos:

La parte demandante afirma en su escrito libelar haber celebrado un último contrato de arrendamiento con el demandado, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 05 de febrero de 2009, bajo el N° 23, Tomo 16 de los libros respectivos, el cual al haber sido aportado en copia fotostática es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede a analizar esta operadora de justicia así:

De las cláusulas contractuales no se desprende de manera alguna que estemos en presencia de Contrato de Arrendamiento alguno, sino de un convenimiento de desocupación, tal y como quedó establecido por las partes en el Contrato bajo análisis, específicamente en la línea 7, sin embargo, la parte actora lo aporta a este proceso como un “contrato de arrendamiento” cuyo cumplimiento exige de conformidad con lo establecido en los artículos 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos que tratan de las acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, adminiculándolos además con los artículos 1160, 1167, 1592 numeral 2 del Código Civil, relativos a la Resolución y Cumplimiento de Contrato, resultando a todas luces una acumulación de acciones excluyentes entre sí, que obviamente afecta el orden público, ya que la Juzgadora no puede, ni debe declarar con lugar las dos (2) pretensiones, ya que una anula a la otra, ni puede tampoco arbitrariamente desechar una y favorecer la otra, y así se considera.

Aunado a lo antes dicho, sí consideramos el Convenimiento de Desocupación como un Contrato de Arrendamiento, la presente demanda no podía ser intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, establecida en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocado por el actor, entre otros, dado que si el supuesto contrato de arrendamiento vencía el día 15 de mayo de 2009, era obligatorio para el arrendador concederle al arrendatario la prórroga legal de seis (6) meses, estipulada en el artículo 38 literal “a” de la Ley in comento, por lo tanto, la misma culminaría el día 15 de noviembre de 2009, y si el arrendatario estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, la acción a ser intentada no era otra que la resolución de contrato de arrendamiento, pues es la que procedía, dado que el actor intento su acción antes del vencimiento de la prórroga legal, a tenor de los establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que claramente expresa: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto-ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.

Concluye esta administradora, en razón del análisis aquí realizado, que al haber errado el actor tanto en la interpretación del contrato celebrado con el demandado como en la vía escogida para hacer valer su pretensión, no le es permitido adherirse a lo peticionado por la parte actora, pues esta demanda es evidentemente contraria a derecho, debiendo por ende ser declarada INADMISIBLE, conforme a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano S.A.M. contra el ciudadano T.A.G.H., ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento Privado celebrado en fecha 07 de mayo de 2005, y CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 1.374” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 11.754-09.

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