Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 31 de octubre de 2005

195° y 146°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa 1086-05

ACUSADOS: S.A.P.P., ALONZO PRIETO HILL, M.S.P. RUBIO y C.A.A.J.

ABOGADO DEFENSOR: J.Á. HURTADO MARTINEZ

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: Y.M.H.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRAFICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, SOBREVUELO CLANDESTINO y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos: 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 83, 273, 278 del Código penal, 204 y 34 de la Ley de Aviación Civil.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesta por la profesional del derecho, Y.M.H., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Apure, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos: S.A.P.P., quien es venezolano, natural del municipio Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, nacido en fecha 28/03/66, de 39 años de edad, hijo de A. delV.P. y S.A.P.P., de estado civil casado, de profesión u oficio Piloto Comercial, residenciado en Lomas de Alto Barinas, vía Kasiata, casa número 20, Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-9.264.517, de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, SOBREVUELO CLANDESTINO y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO, previstos y sancionados en los artículos 204 y 34 de la Ley de Aviación Civil, M.S.P. RUBIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, nacido en fecha 15/05/69, de 36 años de edad, hijo de Discernis A.R. deP. y M.H.P.F., estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Administración de Empresas Agropecuarias, residenciado en jardín de Altos de Barinas, conjunto residencial Los Apamates, casa número 29, Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad número 9.988.674, de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal, C.A.A.J., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, nacido en fecha 08/07/68, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Aero-Club del estado Barinas, indocumentado, de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y E.A.P.H., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 15/09/69, de 36 años de edad, hijo de G.J.H. deP. y N.G.P.N., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Altos de Barinas, sector Norte, calle número 263-2, Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad número 8.501.717, de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguida este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho Y.M.H., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Apure, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, al tenor de lo preceptuado en los artículos 451, 452 numeral 2° (sic) y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal;…

…Omissis…

… Tal apelación se ejerce en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual quedaron absueltos los ciudadanos S.A.P.P., ALONZO PRIETO HILL, M.S.P. y CERSAR A.J., quienes fueren acusados por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO y OCULTAMIENTO DE SUSTNACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO Y SOBREVUELO CLANDESTINO Y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO, previsto y sancionado en los artículos 34, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 83, 273, 278, del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, 204 y 34 de la Ley de AVIACIÓN CIVIL…

…Omissis…

…En tal sentido, el legislador ordena a los sentenciadores la obligatoriedad de motivar sus decisiones, siendo esta una causal de nulidad del acto de administración de justicia (sentencia). Siendo que evidentemente no hubo una motivación suficiente de la misma, a razón de que no existen los elementos de convicción, ni los medios probatorios, para lograr que los sentenciadores motivaran tal fallo.

-II-

CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA

El Abogado J.A. HURTADO MARTINEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos S.A.P.P., ALONZO PRIETO HILL, M.S.P. y CERSAR A.J., interpuso escrito dando contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, indicando que el fallo recurrido tomó en consideración todo el acervo probatorio que arrojó los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, dado que la defensa en su oportunidad no ofertó medio de prueba alguno, sin que éstos comprometieran la responsabilidad de sus defendidos en los ilícitos penales por los que fueron acusados.

Asimismo, señala que los juzgadores al momento de emitir su decisión, lo hicieron apegados a las pretensiones alegadas por las partes y al acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público, de lo cual no emergió elemento alguno que comprometiese la responsabilidad penal de sus defendidos, por lo que no se incurrió en inmotivación.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que la recurrente Y.M.H. argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “sea declarada CON LUGAR la presente apelación y desechada la sentencia que dictare el tribunal A-Cuo (sic), en fecha 13 de Abril de 2004, es decir se anule dicho fallo”.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por los recurrentes y al efecto observa lo siguiente:

Con relación al motivo del presente recurso de apelación, relacionado con la falta de motivación de la sentencia, indica la Abogada Y.M.H., que no hubo una motivación suficiente de la sentencia, ya que no existen los elementos de convicción ni los medios probatorios para lograr que los sentenciadores motivaran tal fallo, citando al mismo tiempo parte de la sentencia e indicando que se puso de manifiesto su falta de motivación. Agrega que en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, quedó evidenciado el cuerpo del delito con las experticias realizadas a las armas presuntamente incautadas, sin que esto fuera objeto de análisis por parte del Tribunal Mixto, y en cuanto a la presunta comisión del delito de sobrevuelo clandestino y aterrizaje en aeródromo no autorizado, los sentenciadores solo se limitaron a transcribir los artículos de la Ley de Aviación Civil sin motivar la sentencia absolutoria.

Con respecto a estos alegatos, la Corte, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida dejó establecido que quedó demostrado, en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados de autos, que “…no se pudo determinar que los ciudadanos S.A.P.P., E.A. PRIETO HILL, M.S.P. RUBIO Y C.A.A., hayan ocultado los DOSCIENTOS TREINTA (230) KILOS, SEISCIENTOS DOCE (612) GRAMOS, de la SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE incautada, por cuanto:

PRIMERO

En la acusación, la fiscal manifiesta que el Piloto S.A.P.P. y C.A.A., aterrizaron y una vez que son descubiertos alzan el vuelo y es cuando son conminados a bajar nuevamente; con lo cual no deja demostrado de que fuesen estos ciudadanos los que ocultaron la droga localizada.

SEGUNDO

La droga fue localizada a OCHOCIENTOS (800) metros de la casa, del Fundo Las Cachamas, tal como lo menciona la fiscal en su acusación, lo cual aparece desvirtuado con las declaraciones del testigo C.R.C., cuando informó a este Tribunal que para trasladarse al sitio del hallazgo fueron cinco minutos en helicóptero y que la droga no fue incautada dentro de la casa ubicada en el Fundo, lugar donde se encontraban los acusados M.S.P. RUBIO y E.A. PRIETO GIL, aunado a ello la declaración del experto L.E.B., quien manifestó: “…debo aclarar que se nombraron 2 máquinas diferentes, dos velocidades de cruceros, cuando va en línea recta trabaja en base a un cálculo aproximado, hay que prorratear las velocidades en 120 nudos, el piloto no desarrolla toda la velocidad que la nave desarrolla, un vuelo se cumple en 3 fases, de ascenso, descenso, en navegación 5 minutos no es nada, no busca más de 400 pies, 600 en medio minuto, prorratear en un piloto para hacer un vuelo corto no desarrolla toda la velocidad, calculando la velocidad a 60 nudos promedio de velocidad de vuelo por horas 6 o 5 minutos, un nudo una unidad de velocidad es una milla marina traducida en kilómetro, pudo haber recorrido más de 10 kilómetros. …(omissis)…

TERCERO

Aunado a ello las declaraciones de los acusados S.A.P.P. y C.A.A.J., cuando indicaron que estaban realizando una prueba de vuelo, que iban a comprar queso y chigüire y que los conminaron a bajar por lo cual aterrizaron en el Fundo Las Cachamas y que no conocían a E.A.P.H. y M.S.P. RUBIO. Así como de las declaraciones de los acusados S.A.P.P. y C.A.A.J., quienes fueron contestes en declarar que no se conocían, que estaban realizando trabajos por separado, no se contradijeron en sus dichos y no fueron desvirtuados por la representante del Ministerio Público.”

Con respecto a la acusación fiscal relativa a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, consideró el tribunal de instancia que no se demostró ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, señalando los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del experto P.O.: Cuando al ser preguntado por la defensa declaró: del laboratorio donde Ud. Trabaja se trasladó para efectuar la prueba de barrido, le podría explicar a los Escabinos ¿en que consiste el barrido? En colectar todo material y pequeñas partículas, llevarlos al laboratorio ¿De qué tamaño eran las bolsas? No recuerdo el tamaño de las bolsas. ¿Se encontró alguna sustancia Estupefaciente? Es negativo no se encontró ningún tipo. Solicitó el Defensor se dejara constancia que fue negativo en la experticia de barrido, no se encontró sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.

Con el informe de experticia de barrido Nº 9700-077-179, realizado a la Avioneta marca CESSNA, modelo 10604752, color blanco, siglas YV 870P, llegándose a la conclusión que no se determinó la presencia de Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas.

En cuanto a lo que manifiesta la representante del Ministerio Público de que la avioneta tiene dos tanques, radio de repetición a tierra. Manifestó el experto L.E.B., que todos los cambios que se le haga a este tipo de aeronave la Ley faculta al taller para hacerlo, lo cual debe ser asentado en la bitácora, la cual nunca se solicitó, lo cual no fue desvirtuado por la representante del Ministerio Público.

Quedó demostrado que no existían conexiones entre los acusados, pues no se conocían y no existían nexos de parentesco entre ellos, que cada uno estaba realizando trabajos por separado, lo cual no fue desvirtuado por la representante del Ministerio Público.

Que la Fiscal manifiesta en su acusación que el piloto S.A.P.P. y C.A.J., aterrizaron y una vez que son descubiertos alzan el vuelo y es cuando son obligados a bajar nuevamente, lo que aparece desvirtuado con la declaración del experto L.E.B., cuando dijo que no era una pista de aterrizaje, el camino era como un trillo, cuando encorchamos era una sabana, había llantas de carros, camión. ¿Les costó mucho despegar y cuanto corre para despegar? Un experto puede despegar en 300 metros, nosotros los despegamos en 450 metros.

Se observa que el A quo, en ambos casos, no analizó las declaraciones del experto WILLIAM TABERA ROMERO, quien realizó la experticia de reconocimiento a un vehículo tipo rústico que se encontraba en el lugar de los hechos, así como tampoco la declaración del ciudadano C.A.S., quien recibió el producto obtenido del procedimiento en el aeropuerto Las Flecheras de la ciudad de San Fernando, y menciona la existencia de la aeronave, bidones cargados de presunta gasolina y los bultos de la sustancia estupefaciente.

Al analizar la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el Tribunal Mixto de Primera Instancia, consideró que no se encuentra demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del ciudadano M.S.P. RUBIO, por cuanto el rifle y la pistola no le fueron encontrados en su persona y para que se configure dicho delito es necesario portar el arma.

Con respecto a esta apreciación del Juez de Mérito, es insuficiente a los fines de aclarar el origen de su razonamiento, ya que no explica a través de cuales medios probatorios determinó que las armas de fuego no fueron encontradas en la personas del ciudadano M.S.P. RUBIO, ni donde fueron encontradas definitivamente. No hace un análisis que permita descubrir tales circunstancias, y en consecuencia, falla la debida motivación de la sentencia, ya que no es clara y precisa a los fines de brindar una explicación suficiente de los motivos que le conllevaron a llegar a tal conclusión.

Finalmente, en cuanto al delito de SOBREVUELO CLANDESTINO y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO, cita los artículos 34 y 204 de la Ley de Aviación Civil, añadiendo que el delito imputado al ciudadano S.A.P.P. fue desvirtuado por el experto del Ministerio Público, L.E.B., cuando indicó que fue designado por MINFRA para hacer la experticia, que el sitio era una casa, una sabana con huellas de rodaje de camión, carro, que el camino era sabana y que hablar de pista de aeropuerto o helipuerto es un sitio donde se hacen servicios, que en el presente caso no presentaba las características de una pista. Adminicula a este medio probatorio la declaración del ciudadano S.A.P.P., quien expuso que volando lo intercepta el helicóptero, lo conmina a aterrizar en el hato, se mete en la pista que es un potrero y aterriza, porque estaba sobrevolando.

Al examinar la recurrida, no se encuentra ninguna mención particular con respecto al delito de vuelo clandestino, por el cual fue acusado el ciudadano S.A.P.P., sin hacer ninguna referencia a las razones por las cuales consideró que no se produjo el delito en mención. No determina el A quo si del debate celebrado no se determinó la comisión de este delito por parte del acusado, por no haberse establecido que él estuviese sobrevolando en aeronave alguna o si la zona que presuntamente era sobrevolada no es considerada zona de vuelo prohibido.

En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…

…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

.

Igualmente, mediante decisión de fecha 11/02/03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentenció con relación a los fines de la correcta motivación de la Sentencia de la siguiente manera:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)

.

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, observa este Órgano Colegiado que el fallo, efectivamente, luce inmotivado, al no haberse apreciado de una manera lógica los medios de prueba aportados por las partes durante el debate. De su contenido no se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana crítica conllevaron a la Juez de Mérito a pronunciar una sentencia absolutoria, quien se limitó a efectuar una trascripción ininterrumpida de los medios probatorios llevados a juicio y realizó la apreciación de algunos de ellos sin considerar algunos otros, ni explicar las razones por las cuales los desechó o dejó de valorar.

Al analizar el cuerpo de la sentencia, el cual riela a los folios 1017 al 1042 de la quinta pieza de la causa, se observa que la Juez A quo, no estableció con claridad cuales fueron sus consideraciones a los fines de concluir que no se encontraban determinadas la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos, siendo que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en todas y cada una de las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se debieron eslabonar entre sí y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica.

La anterior situación evidencia a esta Sala, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 22 del texto penal adjetivo, pues resulta evidente destacar que para llegar a la conclusión acerca de la determinación de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del hecho delictivo, es requisito sine qua non que el Juez de la Primera Instancia demuestre a través de su fallo absolutorio la ausencia de medios probatorios que sustenten la acusación intentada por parte del Ministerio Público o el cúmulo de medios probatorios que la desvirtúen en aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual le impone de obligatorio cumplimiento el análisis pormenorizado de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio y su comparación entre sí, para que surja en consecuencia la verdad procesal en la cual se fundará la providencia judicial.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal ha establecido, en sentencia número 301 de fecha 16 de marzo de 2002, que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención asilada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…”

Con base en los argumentos expresados y por cuanto la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose en la narración de hechos aislados, sin la debida comparación del acervo probatorio y en ausencia de la debida valoración de todas las pruebas aportadas por las partes al debate, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Y.M.H., por estimar que la situación denunciada encuadra en la disposición legal contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho REVOCAR el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 13 de abril de 2005 y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que sentenció, ..(OMISIÓN VOLUNTARIA)

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.M.H., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril del año 2004 por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó absolver a los ciudadanos S.A.P.P., E.A. PRIETO HILL, M.S.P. RUBIO y C.A.A., ya identificados, de la acusación incoada en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal; al primero de los mencionados el delito de SOBREVUELO CLANDESTINO y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO, previstos y sancionados en los artículos 204 y 34 de la Ley de Aviación Civil, y al tercero de ellos el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal, ello por considerar que están dadas las circunstancias denunciadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por falta de motivación de la decisión. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todos los testigos y expertos a ser citados, ....(ÓMISIÓN VOLUNTARIA)... Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Ofíciese a los organismos policiales correspondientes, a fin de ordenar la aprehensión de los ciudadanos S.A.P.P., E.A. PRIETO HILL, M.S.P. RUBIO y C.A.A.. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ

O.A. SULBARAN ALBERTO TORREALBA LOPEZ

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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