Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-001287

PARTE ACTORA: S.E.G.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.M.

CO-DEMANDADAS: CORPORACION ALVAJOS, C.A. y FULLTIME FERRETERAS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: V.P.H. y F.G.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano G.R.S.E., titular de la cédula de identidad N° 5.864.177, parte actora en el presente juicio, su Apoderada Judicial Abogada P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.224; y la Abogada F.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.842, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas CORPORACION ALVAJOS, C.A. y FULLTIME FERRETERAS, C.A., quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado los medios probatorios aportados a los autos, han decido poner fin al presente juicio por un medio de auto composición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: “La extensión de la presente Mediación a todas las partes firmantes se hace posible, por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de resolver si la relación jurídica que EL DEMANDANTE alega haber tenido con LA DEMANDADA, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente profesional, tratándose de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación. En términos generales, y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO han venido considerando, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente Mediación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación, llegándose a la conclusión que, EL DEMANDANTE prestaba sus servicios profesionales a LA DEMANDADA mediante un contrato de servicios profesionales, estrictamente ceñidos a las estipulaciones allí contenida y que es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido. EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales; es decir, por la indemnización de antigüedad e intereses, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia, bono de productividad, incluyendo los fraccionados; los supuestos aumentos salariales; bono de alimentación; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común. Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación, EL DEMANDANTE ha decidido desistir de la presente acción y del procedimiento al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza de la relación; por ende, las partes piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. dirigido por el propio Tribunal, a fin de promoverla como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Imparte la homologación del acuerdo alcanzado y por tanto del desistimiento planteado en los términos expresados, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En consecuencia se da por concluido el presente proceso y se procede a entregar a cada parte las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. KARLA GONZALEZ

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