Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012.

202° y 153°

Exp.31251

PARTES:

DEMANDANTE: S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.832.412, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTNTE: R.D.G., venezolana, mayores de edad, titular de las cedulas de identidades Ns. 4.363.102, inscritos en los inprebogados bajo Ns 55.211, 100.690 y de este domicilio.-

DEMANDADO: F.A.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.672.231, y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ARTICULO 185, CAUSAL SEGUNDA DEL CODIGO CIVIL...

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En tal sentido se observa que en fecha 23 de Abril de año 2008, se le dio entrada y se admitió la presenta demanda Divorcio, y se ordeno citar a la ciudadana: F.A.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.672.231, para que compareciera ante este Tribunal personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a su citación a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.- Posteriormente en fecha 27 de julio de año 2009, la abogada en ejercicio I.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito al tribunal tomar la medidas conducente a fin de practicar la citación del defensor judicial nombrado en el presente juicio, por cuanto no había sido posible la misma, y a fin de darle celeridad al proceso solicito al tribunal se avocara con respeto a lo antes dicho. Siendo esta la ultima actuación

De tal manera que contado desde esa fecha, ha transcurrido evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, ARTICULO 185, CAUSAL SEGUNDA DEL CODIGO CIVIL, propuesto por el ciudadano: J.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.248.055, contra la ciudadana: F.A.P.F., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.672.231.- En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

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