Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 26 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007314

ASUNTO : BP01-P-2009-007314

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. L.V.C.I.

SECRETARIA: ABG. M.A.N.D.M.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R.

ACUSADO: S.A.A.D.

VICTIMA: B.A.A.M.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. S.F.

DELITO: ROBO DE VEHICULO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

S.A.A.D., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.491.375, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/12/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos R.D. (V) y O.A. (V), residenciado en El Sector El Rincón, Calle Principal cerca del Estadio, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En audiencia oral y publica celebrada en fecha 10 de Octubre de 2011, en la causa seguida al acusado S.A.A., por la comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano B.A.A.M., previa acusación presentada en su oportunidad procesal por el DR. J.L.R., en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez, DRA. L.V.C. y la Secretaria de Sala Abg. M.A.N.D.M.. Acto seguido la ciudadana Juez ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: “EL FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. J.L.R., LA DEFENSA PUBLICA DRA. S.F., EL ACUSADO S.A., (previo traslado desde el Internado Judicial), NO ASÍ: la victima B.A. quien no pudo ser citado conforme a lo expresado por el Alguacilazgo sin embargo para el presente acto se encuentra representado por el Ministerio Publico; es por lo que este Tribunal acuerda Aperturar la presente audiencia ORAL Y PUBLICA. Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Publica, DRA. S.F., quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

Se concede el derecho de la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público DR. A.R., quien expone: “En mi carácter de Fiscal vigésimo del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, no presento objeción alguna, solicito se le imponga la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la misma Ley, conforme al contenido de la acusación incoada contra éste admitida en su oportunidad por el Juzgado de Control, por la comisión del delito antes mencionado, la cual ratifico en este acto.” Es todo.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado S.A., imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado S.A., lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO ME IMPONGA LA PENA. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA DRA. S.F., quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA OBJETO DEL JUICIO

...En fecha 14 de diciembre del 2009, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, el ciudadano ALCALA MEJIAS BRIGIDO, se trasladaba en su vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, placas AGR180, año 2007, color ROJO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, y en cuando se detuvo en el semáforo de la costanera, a la altura del puente de hierro de Barcelona, un sujeto de camisa de rayas lo punto con un arma de fuego tipo revolver y bajo a menazas de muerte lo obligo a que le entregara el carro, el ciudadano B.A., accedió y en ese momento llego en un vehículo otro sujeto que vestía una franela de color roja y ambos emprendieron huida en el vehículo, pero a la altura del centro comercial puente real funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui Zona N° 01, fueron informados del robo de un vehículo a la altura del puente de hierro, en eso los funcionarios lograron avistar a un vehículo con las mismas características anteriormente suministradas por la centralista de guardia, en el cual se encontraban dos sujetos quienes se trasladaban a rápida velocidad, se logro una persecución, logrando los funcionarios aprehender a uno identificado como: S.A.A.D., portador de la cedula de identidad v-24.491.375, mientras que el otro logro darse a la fuga

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PENALIDAD

El delito de ROBO DE VEHICULO; el delito de ROBO DE VEHICULO, establece una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su termino medio, que seria la pena de trece (13) años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, la cual corresponde a cuatro años cuatro meses, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado S.A.A., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra del acusado S.A.A., en la Audiencia de Presentación del mismo, de conformidad con los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO No. 02,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.A.N.D.M.

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