Decisión nº 1609-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-002798

Solicitantes: S.A.G.O. y M.F.M., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.607.502 y E-81.607.501, respectivamente, ambos de este domicilio.

Asistidos por: Abg. L.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.334.

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 21 de junio de 2.011, los ciudadanos S.A.G.O. y M.F.M., ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil en la Plata Buenos Aires, República Argentina, el día 10 de diciembre de 1993, tal como consta en acta Nº 905 Tomo B III otorgada al Registrador de la Parroquia S.R.d.M.I. del estado Lara, y asentada en fecha 27 de mayo de 2011, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: La P.P. y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre M.M.. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, El padre podrá visitar a sus hijos los días lunes y viernes de cada semana a partir de las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y hasta las diez de la noche (10:00 p.m.). un fin de semana intercalado, es decir un fin de semana y el otro no, los hijos podrán permanecer con su padre. Las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán compartidas por ambos padres de manera intercalada. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, será de Tres mil Bolívares (Bs. 3000.ºº), mensuales los cuales depositará S.A.G.O. en la cuenta bancaria que al efecto aperturará M.F.M., quedando entendido, aceptado y establecido que el mismo será ajustado anualmente, en beneficio de los hijos, de acuerdo a los índices de inflación del país. Los gastos de educación serán cubiertos por el padre, mientras que los gastos de vestido, salud (médico y medicina), así como los extraordinarios, serán cubiertos equitativamente por ambos padres de acuerdo a las posibilidades económicas de ambos. Los hijos serán amparados por una póliza de seguro de vida, hospitalización y cirugía cuya prima será pagada por el padre”.

En fecha 23 de junio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos S.A.G.O. y M.F.M., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en la Plata Buenos Aires, República Argentina, el día 10 de diciembre de 1993, tal como consta en acta Nº 905 Tomo B III otorgada al Registrador de la Parroquia S.R.d.M.I. del estado Lara, y asentada en fecha 27 de mayo de 2011. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, treinta (30) de junio del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1609-2.011 y se publicó siendo las 10:55 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

KP02-V-2011-002798

RMSG/OSD/Luis J.-

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