Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoNulidad De Venta

DEMANDANTE: S.A.B.

ABOGADO: A.A.R.

DEMANDADAS: J.J.A. y D.M.A.

ABOGADOS: LEON JURADO MACHADO y A.M.F.R.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.447

Encontrándose el presente expediente en etapa de Sentencia, finalizados como fueron los lapsos, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

I

Por escrito presentado en fecha 01 de junio del año 2004, el ciudadano S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.866.077, asistido por el Abogado A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.950.390, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.294, interpuso formal demanda por NULIDAD DE VENTA, contra la ciudadana J.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.381.017, de este domicilio.

Recibida por Distribución, el Tribunal por auto de fecha 03 de junio de 2004, le dio entrada y por auto de fecha 16 de Junio de ese mismo año admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario y ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana J.J.A., ya identificada, para la contestación de la demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2004, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto se incurrió en un error material al ordenar solamente el emplazamiento de la ciudadana J.J.A., ya identificada.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las ciudadanas J.J.A. y D.M.A., demandadas de autos.

En fecha 18 de octubre de 2004, el Abogado LEON JURADO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.843.299, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.143, consignó a los autos, instrumento poder que le fue conferido conjuntamente con la Abogada M.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.046.036, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.916, por la ciudadana J.J.J.A., ya identificada. En esta misma fecha, el Abogado A.M.F.R., mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.011, consignó a los autos, instrumento poder que le fue conferido conjuntamente con los Abogados T.A.B. y F.P.R., mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.790 y 18.990 respectivamente, por la codemandada ciudadana D.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.383.745 de este domicilio.

Por escrito de fecha 01 de noviembre de 2004, el Abogado LEON JURADO MACHADO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana J.J.J.A., ya identificada, dió contestación a la demanda.

Por su parte el Abogado A.M.F.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.M.A., ya identificada, por escrito de fecha 09 de noviembre de 2004, dió contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

En fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal negó nueva oportunidad para la declaración de los testigos H.G.B., R.A.A. y L.R.B., y el nombramiento del Experto. Dicho auto fue apelado por el Abogado A.A.R., abogado en ejercicio, en fecha 23 de febrero de 2005, la referida apelación fue escuchada en un solo efecto por auto de fecha 25 de febrero de 2005, siendo remitidas las copias fotostáticas al Juzgado Distribuidor Superior competente. Por sentencia de fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este Circunscripción Judicial declaro CON LUGAR la referida apelación, ordenando se fije nueva oportunidad en este Tribunal para la evacuación de los testigos H.G.B., R.A.A. y L.R.B., previa notificación de las partes.

Por escritos de fecha 17 de enero de 2005, los Abogados A.M.F.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.M.A., ya identificada, y el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana J.J.J.A., ya identificada, presentaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por el ciudadano A.A.R., ya identificado. Dichas oposiciones fueron declaradas PARCIALMENTE CON LUGAR por sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2005.

Concluida la fase probatoria, los Apoderados Judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes.

Cumplida la fase de sustanciación del presente expediente, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

II

La litis entre las partes queda trabada en los siguientes términos:

  1. La Apoderada Judicial de la parte actora alega en el libelo:

Que en fecha 16 de junio de 1992, contrajo matrimonio con la ciudadana J.J.A., ya identificada, en cuya unión procrearon una niña nacida en fecha 07 de junio de 1990, que lleva por nombre J.C.B.J.. Dice que para el momento de contraer nupcias con su actual cónyuge, anteriormente identificada, ella había adquirido con anterioridad a su consentimiento un modesto inmueble en la Urbanización Carialinda del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; posterior a nuestra relación (primero de hecho desde le año 1987 y luego de derecho del el año 1992 hasta la actualidad) empezó a acondicionar el inmueble referido hasta la fecha, construyéndole una serie de habitaciones, apartamento-anexo, adecuaciones ornamentales, cercándolo, etc, en el cual establecieron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en todo el tiempo de la relación. Dice que por todo lo invertido en el inmueble producto de más de doce años de trabajo y esfuerzo, el mismo a alcanzado una revalorización importante, con relación a su valor original. Agrega que en días recientes su cónyuge a sabiendas que esta casada y actuando premeditadamente, con intereses oscuros, mala intención y engaño, valiéndose de su ausencia por espacio de 15 días al interior del país por motivos laborales, realizó una presunta venta del inmueble ocultando su verdadero estado civil y sin su consentimiento, actuando con fraude a la Ley, citando al respecto los artículos 1.1.46 y 1.142 del Código Civil. Dice que, porque un inmueble valorado cerca de los TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00) haya sido vendido por una cifra sumamente inferior, CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000,00) a la ciudadana D.M.A., ya identificada, y que de esta manera haya actuado con un comportamiento propio de una persona con disociación dejando a su hija sin un hogar propio y por consiguiente a él como su cónyuge, que es el caso que nos asiste en la presente acción. Dice que llama poderosamente la atención que el día 05 de abril de 2004, el primer hijo de su cónyuge A.J.P.J., adquiere un apartamento en la Urbanización El Parral de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., por un monto de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,00). Dice que evidentemente se esta en presencia de la utilización del dinero de la comunidad en dicha transacción. En su petitorio demandó la Nulidad de la venta realizada por su cónyuge J.D.B. en su condición de vendedora y la ciudadana D.M.A., ya identificada, y en consecuencia convengan o sean condenados por el Tribunal en : 1) Reconocer el derecho que como cónyuge le pertenece en cuanto al aumento que ha alcanzado el inmueble desde el año 89 hasta el presente, con dinero propio de la comunidad. 2) Explicar como aun estando casada, ¿por qué se actuó con dolo en detrimento de su persona utilizando un estado civil falso, para prescindir de su consentimiento y engañar a un funcionario público? 3) Reconocer el justo valor del inmueble en cuestión y a tales efectos solicitó a este Tribunal se sirva designar un experto (Ingeniero Civil) con el objeto de hacer una inspección del mismo y determinar con equidad su justiprecio. Finalizó solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar.

B.-) El abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana J.J.A., en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda, la cual es del tenor siguiente:

Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda así como el derecho por no ser ciertos los hechos narrados y no asistir a la parte actora el derecho que reclama.

Es cierto que mi representada contrajo matrimonio con el ciudadano S.A.B., es cierto que de dicha unión nació una niña que lleva por nombre J.C.B.J., y que nació el siete (07) de junio del mil novecientos noventa (1.990).

En incierto..., que mi representada desde el año mil novecientos ochenta y siete (1.987) mantuviera una relación concubinaria con el demandante, y es falso tal afirmación porque para el año que expresa el demandante era casado con la ciudadana Y.G.R. tal como se evidencia de copia certificada de la Sentencia de Divorcio..., Es falso de toda falsedad que el demandante acondicionara el inmueble que era de mi representada, es que el propio actor confiesa en forma expresa, que el inmueble fue adquirido por mi representada antes de contraer matrimonio, y por lo tanto no forma parte de la comunidad conyugal..., Es falso que el demandante haya construido una serie de habitaciones, apartamento-anexo, adecuaciones ornamentales, y cercándolo, etc, el inmueble determinado en el contrato de compra Venta, pues del demandante no es ni constructor, ni ingeniero, mal puede construir realizar la actividad de construcción..., Es falso..., que el ciudadano demandante haya gastado dinero de su trabajo en el referido inmueble. Fundamenta la demanda el actor en los artículos 1.146 concatenado con el artículo 1.142 del Código Civil, los cuales citó. Mi representada por ser única propietaria del bien adquirido fuera de la sociedad conyugal era quien debía prestar su consentimiento, el cual fue perfectamente válido y eficaz jurídicamente, por lo que el alegato del derecho hecho por el actor no encuadra dentro del supuesto jurídico establecido en la norma transcrita.

Por otra parte, niego, rechazo y contradigo la afirmación hecha en la demanda por el actor cuando expresa: “...de esta manera actuando con un comportamiento propio de una persona con disociación haya dejado a nuestra hija sin un hogar propio y por consiguiente a su cónyuge que es el caso que nos asiste en la presente acción...”

Niego, rechazo y contradigo que los supuestos sacrificios hayan generado derechos al actor, jamás ha hecho sacrificio alguno. Es que es la Ley que genera derechos a las personas. Niego, rechazo y contradigo que el supuesto aumento de valor por mejoras echas (sic) por el actor al inmueble y que las mismas se hayan hecho con dinero de la comunidad o por la industria de los cónyuges, desde que mi poderdante adquirió el inmueble no se le han hecho mejoras...,

Insisto al demandante no se le ha conculcado derecho alguno, el bien inmueble objeto de la venta no pertenece a la sociedad conyugal ya que fue adquirido por mi representada antes de contraer matrimonio con el demandante, así lo confiesa el mismo el esta demanda (sic) por lo que no es requisito legal que el demandante preste su consentimiento para la enajenación de un bien que pertenece a mi representada antes de contraer matrimonio con el actor, ni tampoco es supuesto de nulidad de contrato....

C.-) El abogado A.M.F.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.M.A., en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda, la cual es del tenor siguiente:

En primer lugar me adhiero y hago parte de este escrito de contestación de demanda, los argumentos y defensas expuestos por el Dr. LEON JURADO MACHADO, apoderado judicial de la ciudadana J.J.J.A., codemandada en la presente causa, en su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los autos...., Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada demanda, intentada por el ciudadano S.A.B., en contra de mi mandante y de la ciudadana J.J.A., ya que son falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda e inexistente el derecho que se reclama, en efecto..., manifiesta el demandante en su libelo de demanda, que le construyó al inmueble adquirido por mi mandante desde el año 1992, hasta la actualidad una serie de habitaciones, apartamento-anexo, adecuaciones ornamentales, cercándolo, etc. (sic) lo que es totalmente falso y por lo tanto lo rechazo y lo contradigo por las razones siguientes: 1- la ciudadana J.J.A., adquirió el inmueble en fecha 26 de enero de 1.987, tal como se evidencia del documento de compra-venta Registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia..., 2.- En fecha5 de noviembre del año 1.991, la ciudadana J.J.A., introduce por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una solicitud de Titulo Supletorio, en donde desde el renglón 22 al 25 de la cara anterior del papel sellado, dice lo siguiente: “Ahora bien, ciudadano Juez, sobre dicho terreno he construido una casa unifamiliar de dos plantas, cinco habitaciones, cuatro baños, cocina, dos salas star, un recibo comedor, una terraza, un garage, una parrillera, paredes de bloques, techo de encofrado de cemento y piso de baldosa” (sic). Como se dijo arriba, este titulo supletorio fue evacuado en el mes de noviembre del año 1991, es decir, antes del año de 1.992 y esa distribución, que se menciona en ese titulo supletorio es la misma distribución, que tiene la casa en la actualidad, por esa razones es totalmente falso que el demandante le haya hecho construcciones a la casa a partir de 1992.

...Rechazo, niego y contradigo por ser totalmente falso lo que manifiesta el demandante de que el acto de la venta se actuó de manera dolosa, mala intención y engaño y valiéndose de su ausencia de 15 días en los cuales supuestamente se ausentó hacia el interior del país; esto manifiesta el demandante aquí es totalmente falso y así lo demostraremos más adelante. Rechazo, niego y contradigo por ser falso que en el acto de la venta haya habido error o vicio en el consentimiento manifestado por la vendedora, en dicho acto no hubo ningún vicio, ya que no hubo error, pues la vendedora quería vender una casa con las características señaladas y la compradora comprarla, así como tampoco hubo violencia, ni nadie fue sorprendido en su buena fe en forma intencional; por esas razones no son aplicables al presente caso, las previsiones establecidas en los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil, ya que en el presente acto de la venta no existe incapacidad legal de las partes; por esas razones niego lo expuesto por la parte demandante en este sentido. Niego, rechazo y contradigo por ser falso los argumentos de la parte actora, de que el inmueble con las características de la misma tenga un valor de trescientos cincuenta millones de bolívares, ello lo probaremos en el debate judicial, pues de las investigaciones que hizo mi mandante a través de personas ligadas al mercado inmobiliario, cuando iba a comprar la mencionada casa, todas esas investigaciones demostraban que el precio en que se vendía la casa estaba ajustado a la (sic) realizado de los precios en el mercado inmobiliario, por esa razones es que son falsas las imputaciones hechas en este sentido por la parte actora y en consecuencia hay que rechazarlas. En cuanto a lo que manifiesta el demandante de que le llama poderosamente la atención de que el ciudadano A.J.P.J., compró una casa días después de celebrarse la compra-venta del inmueble, entre mi mandante y la ciudadana J.J.A., esa es una situación que es totalmente ajena a mi mandante, pues lo que la vendedora haya hecho con el dinero producto de la compra-venta del inmueble, no le atañe y si el demandante se siente afectado en sus intereses con esas circunstancias, debió haber demandando a la vendedora por la parte que presuntamente le correspondía en la venta, así como también demandar la nulidad de la compra-venta realizada por el ciudadano A.J.P.J., por simulación o lo que a bien considerara pertinente, pero nunca demandar la nulidad de una venta en donde se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que exige nuestra norma sustantiva civil, para que sea válida.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

Durante el lapso probatorio las partes promovieron las probanzas que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hechos en los términos que a continuación se expresan:

La parte actora promovió como pruebas:

  1. - El merito que se desprende de las actas procesales, y especialmente las partidas de nacimiento de la menor J.C.B.J., y la de matrimonio con la accionada J.C.B.J., para probar la existencia de la comunidad concubinaria, y el documento de enajenación para probar tanto el fraude en que incurrió su esposa al ocultar su verdadero estado civil de casada presentándose como divorciada para enajenar el inmueble para así prescindir de su consentimiento como probar también el precio irrisorio pactado en dicha negociación. Estas apreciaciones de la parte actora serán a.m.a.e. la parte motiva de la presente sentencia.

  2. - Prueba de Informe solicitando se recabe de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia el documento contentivo del Título Supletorio protocolizado el 17 de diciembre de 1991, bajo el Nº 14, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 26. Esta prueba no fue admitida, razón por la cual no se evacuó.

  3. -Prueba de Informe solicitando se recabe de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, el documento protocolizado el 26 de enero de 1987, bajo el Nº 42, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 26. Respecto a la misma el Tribunal no se pronuncia en virtud de que la misma no fue admitida.

  4. - Testimoniales de los ciudadanos H.G.B., R.A.A.D., y L.R.B., en este sentido se observa que sólo uno de ellos compareció a rendir el testimonio, que lo fue, el testigo H.G.B., en virtud de lo cual respecto a los restantes el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    El testigo H.G.B., compareció el 28 de octubre del 2005, y una vez juramentado declaró conocer desde que eran concubinos a los esposos S.B. y J.J., quienes durante la relación de hecho adquirieron una parcela de terreno en la Primera Etapa de la Urbanización Carialinda, jurisdicción del Municipio Naguanagua, la cual fue puesta a nombre de J.J., y sobre dicha parcela el señor S.B. cuando eran concubinos, y después de su matrimonio construyó una casa de habitación la cual fue mejorando, durante el matrimonio, cuyas dependencias describió y cuyos materiales y mano de obra fueron pagados por el señor S.B., por haber sido su chofer y como tal iba al banco para retirarle dinero con el cual pagaba al carpintero y al albañil.

    Al ser repreguntado por el apoderado de la esposa, contestó no tener vinculo espiritual o religioso con el señor S.B., saber que S.B., y J.J., eran concubinos desde el año 1991, aproximadamente, entendiendo por concubinato la unión en pareja, sin legalidad, de constarle por haber visto que ambos convinieron en poner la parcela de terreno a nombre de J.J., y la construcción de la casa por haberle hecho diligencias al señor S.B., consistentes en la compra de materiales y pago de los obreros.

    A su vez el apoderado de la compradora repreguntó al testigo si sabía donde se firmó el documento mediante el cual se adquirió el terreno, y cuando se divorció S.B., de Y.G.R., a cuyas preguntas respondió no saber.

    Este testigo en primer lugar declara sobre hechos nuevos no alegados por el autor en su libelo de demanda como son el de haber adquirido una parcela de terreno durante la comunidad concubinaria, que puso a nombre de quien para ese momento era su concubina, o sea, su actual esposa, y de haber construido durante la unión concubinaria la casa de habitación, la cual fue mejorando durante el matrimonio, cuando ese libelo de demanda admite que su esposa había adquirido un modesto inmueble antes de la unión concubinaria, al cual le incorporaron posteriormente mejoras y reformas infringiendo así el artículo 364, del Código de Procedimiento Civil.

    Pero es más, consta de las Actas que la dicha parcela de terreno fue adquirida mediante documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 08 de diciembre de 1986, bajo el Nº 88, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado posteriormente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 26 de enero de 1987, bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 7, por la ciudadana J.J., divorciada, encontrándose en esa época el ciudadano S.B., casado con Y.G.R., de quien se divorció mediante sentencia dictada el 28 de agosto de 1989, y declarada firme el 07 de septiembre de 1989, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró disuelto el matrimonio celebrado el 30 de octubre de 1979, que corre inserta en el expediente por haber sido acompañada por le apoderado, de la accionada J.J., con lo cual queda evidenciado no ser cierto que la parcela de terreno hubiera sido adquirida durante la comunidad concubinaria que el actor dice haber tenido con la accionada, por prohibición expresa del artículo 767, del Código Civil, así como la mendacidad del testigo al afirmar que dicha parcela de terreno fue puesta a nombre de la accionada cuando se unieron en concubinato, que según él fue alrededor del año 1991. ASÍ SE DECLARA.

    De lo expuesto se desprende que el testigo depone sobre hechos no alegados por el promovente en el libelo de la demanda, además de contradecirse con lo alegado por el propio actor, y con las actas y documentos que se han mencionado, razón por la cual esta sentenciadora no aprecia su disposición para dar por probado la fecha de la iniciación de la comunidad concubinaria, ni las reformas o mejoras que el actor dice haber efectuado en el modesto inmueble que su cónyuge había adquirido con anterioridad a la comunidad concubinaria regularizada posteriormente por el matrimonio, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

  5. - Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Carialinda, Primera Etapa, Calle Ruta Seis Nº 98, jurisdicción del Municipio Naguanagua, para dejar constancia de la existencia de todas las dependencias y cualquier tipo de estructura que se encuentre contenida para la fecha de la evacuación de la inspección, y de cualquier hecho o circunstancia que indique en el momento de la evacuación de la prueba. Esta prueba no fue admitida, razón por la cual no se evacuó, en virtud de la cual no existe materia para pronunciarse.

  6. - Experticia para determinar el valor de la construcción existente sobre la parcela de terreno.

    Esta prueba se admitió, pero no se evacuó por haber renunciado a la misma su promovente mediante diligencia de fecha 04 de octubre del 2005. En virtud de lo cual no existe pronunciamiento al respecto.

    El apoderado de la codemandada J.J.A., promovió como prueba:

  7. - El mérito que arrojan los autos a favor de su representada, y por cuanto constituye una obligación por la juzgadora el analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes, así como de las pruebas que cursen en los autos, tal declaración se ha venido haciendo y se continuará en la oportunidad en que se analice cada uno de ellos en el entendido, de que la solicitud de mérito favorable no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano.

  8. - Invoca LA CONFESIÓN en que incurre el actor cuando afirma cito: “ para el momento de contraer nupcias con mi actual cónyuge, ya identificada plenamente en autos, ella había con anterioridad a nuestro consentimiento adquirido un modesto inmueble en la Urbanización Carialinda, Primera Etapa, Calle Ruta Seis Nº 98, jurisdicción del Municipio Naguanagua.”

    Sobre esta alegación este sentenciador se pronunciará en la parte motiva de la presente sentencia.

  9. - Los documentos acompañados al libelo de la demanda para probar la propiedad de su representado sobre el inmueble, o sea:

    1. El protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Valencia, el 26 de enero de 1987, bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 7. Documento público que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Este documento se refiere a la adquisición de la parcela de terreno por parte de la accionada, y sobre el cual nos hemos referido en particulares anteriores.

    2. El Título Supletorio protocolizado en la misma Oficina de Registro, el 17 de diciembre de 1991, bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 36. En relación con este documento esta sentenciadora se pronunciará más adelante, cuando analice si efectivamente el actor efectuó o no las reformas o mejoras que dice haber invertido sobre el inmueble.

    A su vez el apoderado de la compradora promovió el mérito que se desprende de los documentos que cursan en los autos, o sea:

  10. - El documento por el cual su mandante adquirió el inmueble, acompañado por la parte actora.

  11. -Copia certificada de la Partida de Matrimonio de la vendedora J.J.A., con el accionante S.B., con lo cual se prueba que el matrimonio es posterior a la fecha en la vendedora adquirió el inmueble, la cual fue acompañado por el demandante.

  12. -Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, el 26 de enero de 1987, bajo el Nº 42, Tomo 7, Protocolo 1º, mediante el cual la esposa del actor adquirió el inmueble antes de contraer matrimonio, el cual fue acompañado por el apoderado de la codemandada Y.J.A..

  13. -Documento de opción de compra-venta otorgado entre su mandante, y la codemandada Y.J.A., por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 72, Tomo 27, para probar que las conversación sobre las condiciones del contrato se efectuaron con anterioridad a los quince (15) días, señalados por el actor, dicho documento lo acompaño el apoderado de la compradora.

  14. - Copia de la sentencia de divorcio dictada el 28 de agosto de 1988, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de dicha Circunscripción Judicial, declarando disuelto el matrimonio existente entre el actor, y Y.G.R., por lo que mal podía tener una relación concubinaria con J.J.A., que produjera efectos jurídicos, si para esa fecha estaba casado.

    Sobre estos alegatos esta sentenciadora se ha venido pronunciando, y lo continuará haciendo en la parte motiva de la presente sentencia.

  15. - Las testimoniales de ORANGEL RODRIGUEZ, M.F.G., Y.S., y M.E., de los cuales acudieron a rendir declaración los dos primeros, lo cual nos indica que la testigo M.E. queda desechada del proceso, ASÍ SE DECLARA.

    El testigo ORANGEL R.T., una vez juramentado declara ser corredor inmobiliario, conocer a la ciudadana D.M.A., con quien visitó en el año 2002, varias casas entre las cuales se encontraba una casa en venta ubicada en la Urbanización Carialinda de Naguanagua, y a comienzos del año 2004, dicha señora le entregó unos documentos para su revisión, los cuales encontró correctos, habiéndose reunido varias veces con las señoras D.M.A., como compradora, y J.J.A., como vendedora, y con el hijo de ésta señor A.J.P.J., de haber presenciado cuando se elaboró el documento de opción de compra, y de haber recibido el hijo de la vendedora el dinero en efectivo, manifestando igualmente que el precio de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000,00), por el cual se vendió el inmueble era superior a su valor real. Dicho testigo no fue repreguntado.

    El testimonio de este testigo lo aprecia esta sentenciadora por encontrarse conforme con lo alegado por la ciudadana D.M.A., en la contestación de la demanda, y las pruebas evacuadas, para dar por probado las gestiones preparatorias del contrato de compra venta, su celebración definitiva así como el precio pagado excede de su valor real, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

    La testigo M.F.G., una vez juramentada, dijo ser corredora inmobiliaria, y declaro conocer a D.M.A., a quien por estar interesada en adquirir una casa en el año2004, le enseño varias casas habiendo dicha señora adquirido una en el año 2004, para lo cual se hizo primeramente una opción de compra, y posteriormente el documento definitivo, considerando que era un alto el precio de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000,00), por el cual adquirió dicha casa. Dicha testigo no fue repreguntada.-

    El testimonio de este testigo lo aprecia esta sentenciadora por encontrarse conforme con lo alegado por la ciudadana D.M.A., en la contestación de la demanda, y las pruebas evacuadas, para dar por probado las gestiones preparatorias del contrato de compra venta, su celebración definitiva así como el precio pagado excede de su valor real, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la lectura del libelo de la demanda se constata que el accionante demanda la nulidad del contrato mediante el cual su esposa J.J.A. dió en venta un inmueble a la ciudadana D.M.A. que según el actor su esposa había adquirido con anterioridad a la relación concubinaria que iniciaron el año 1.987, que cuya unión regularizaron al contraer matrimonio el 16 de junio de 1992, alegando que desde el inicio de esa relación de hecho y luego de derecho comenzó a acondicionar el inmueble construyendo una serie de habitaciones, apartamento anexo, adecuaciones ornamentales, cercándolo, donde establecieron su domicilio conyugal, fundamentando su acción en el hecho de haber actuado su esposa fraudulentamente al ocultar su verdadero estado civil de casada para así eludir de que él prestara su consentimiento para la celebración del contrato, por lo que se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto con el artículo 1.146 del vigente Código Civil en concordancia con el artículo 1.142 ejusdem, aduciendo además que el precio de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000,oo) en que se pactó la venta, era inferior al TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,oo), que seria el valor real, y de haber invertido ese dinero en la adquisición de un apartamento a nombre de su hijo A.J.P.J., violentándole así sus derechos contemplados en el artículo 163 del Código Civil, razón por la cual demanda la venta dolosamente efectuada por su cónyuge, en su condición de vendedora, y a D.M.A. por su manera descarada y fraudulenta en que se le vulnero su titularidad que le corresponde en cuanto a la prestación de su consentimiento.

    Como se ha visto los apoderados de los codemandados rechazaron dichos alegatos de manera pormenorizada tanto los hechos como el derecho, correspondiéndole a esta juzgadora decidir de acuerdo con dichas alegaciones y a las pruebas promovidas y evacuadas aplicando el derecho.

    En este sentido ha quedado evidentemente probado por haberlo así admitido el propio accionante en el libelo de la demanda que su esposa había adquirido un modesto inmueble con anterioridad a sus relaciones concubinarias y matrimonial, con lo cual queda probado que dicho inmueble es un bien propio de J.J.A., a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 151 ejusdem, por constituir tal afirmación, una confesión del accionante, y como tal se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del precitado Código Civil.

    Aclarado como ha sido la titularidad del inmueble y dado que el accionante ha alegado haberle realizado mejoras tanto durante la relación concubinaria como durante la matrimonial, se hace necesario analizar separadamente cada una de las etapas de dicha unión habida cuenta de haber sido rechazados dichos hechos tanto por el apoderado de la codemandada J.J.A., como por el apoderado de la otra codemandada D.M.A..

    De seguidas se pasa a analizar la primera etapa de dicha unión, o sea lo que debe tenerse como relación concubinaria, y sus consecuencias jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, y a tal efecto observa que la doctrina y la jurisprudencia de manera unánime conceptúan e interpretan dicha disposición legal en el sentido de “que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad”. (Francisco L.H., Derecho de Familia, Tomo II, Pág. 146), lo cual implicaría comunidad de habitación, es decir, cohabitación en un hogar común, a la vista de todo el mundo, comportándose como marido y mujer, y permanencia en el tiempo, y por cuanto es una relación de hecho, debe señalarse la fecha de inicio y su duración, y como tal debe probarse tanto dichos extremos como las mejoras realizadas durante esa unión, para poder invocarse la presunción “juris tantum” de comunidad universal de las ganancias obtenidas por cada uno de ellos durante el concubinato.

    En cuanto al inicio de la relación concubinaria, esta sentenciadora observa que el accionante invocó el mérito que se desprende de la partida de nacimiento de la menor J.C.B.J. nacida el 07 de junio de 1.990, presentada el 17 de abril de 1991, y del acta de matrimonio celebrado el 19 de junio de 1992, regularizando la unión concubinaria, promoviendo además la prueba testimonial de H.G.B., R.A.A., y L.R.B. de los cuales solo declaró el primero, cuya deposición se analiza a continuación, a los fines de verificar si con dichos medios probatorios aparece comprobado que dicha unión concubinaria se inició el año de 1987, tal como lo afirma el accionante.

    En lo respecto a la partida de nacimiento, ella de por sí prueba el nacimiento de la menor así como su filiación, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, pero en modo alguno la unión concubinaria de sus progenitores por cuanto la concepción puede se consecuencia de una unión momentánea no permanente de personas que no conviven o cohabitan en un hogar común comportándose como marido y mujer a la vista de todo el mundo, y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la partida de matrimonio regularizaron la unión concubinaria, esta sentenciadora la precia en el sentido de que para la fecha en que se celebró dicho matrimonio preexistía dicha unión concubinaria no pudiendo deducirse de ello el momento o fecha en que se inició.

    En lo referente a la declaración del testigo H.G.B., la misma ha sido desestimada por su falta de credibilidad al incurrir en contradicciones con lo afirmado por el actor, y con los documentos que cursan en autos, tal como se ha a.“.s.

    En razón de lo antes expuesto queda evidenciado que entre el accionante, y su cónyuge, preexistió una comunidad concubinaria antes de la celebración del matrimonio, desconociéndose la fecha exacta en la cual se inició, razón por la cual se desestima como fecha de iniciación el año de 1987.

    Toca ahora analizar si el accionante probó su afirmación de haber efectuado en el inmueble parte de las mejoras y reformas que indica en su libelo de demanda, habida cuenta que según el actor fueron hechas durante la relación concubinaria y la conyugal, y de las actas procesales se desprende que para ello promovió como prueba además de las testimoniales de los testigos ya mencionados ut-supra, de los cuales solo declaro H.G.B., cuya deposición ha sido desestimada por los motivos mencionados ut-supra, la evacuación de una inspección judicial, la cual no fue admitida, y una experticia que no se evacuó por haber renunciado a la misma el apoderado actor mediante diligencia de fecha 04 de octubre del 2005.

    De lo expuesto anteriormente se desprende que el actor no probó haber efectuado mejoras o reforma alguna durante la relación concubinaria, por lo que quien aquí decide deberá pronunciarse si durante la comunidad conyugal se efectuaron mejoras o reformas en el inmueble habida cuenta de que el accionante aduce como fundamento de su acción de nulidad habérsele privado de los derechos que le confiere el artículo 163 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

    …El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…

    La anterior disposición legal ha sido comentada por los autores patrios en la forma siguiente:

    1. El Dr. F.L.H., en su obra “DERECHO DE FAMILIA”, Tomo II, a las págs 52 a 53, señala:

      …IV) LA PLUSVALÍA DE BIENES PROPIOS DERIVADA DE MEJORAS HECHAS A COSTA DE LA COMUNIDAD (ART. 163)

      La plusvalía propiamente dicha de los bienes propios de los cón¬yuges, corresponde exclusivamente al respectivo propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa (supra, n° 86, II, 1, b). En cambio, el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos, se considera común.

      De acuerdo con lo previsto en los ords. 1 ° Y 2° del arto 156 CC, pertenece a la comunidad el bien adquirido durante el matrimonio a costa del caudal común y el logrado por la industria, oficio o trabajo de cualquiera de los cónyuges. En base a esas reglas, las mejoras lleva¬das a cabo por los cónyuges en los bienes propios de alguno de ellos, sea mediante la inversión de dinero común o por medio del trabajo o industria de aquéllos, deberían corresponder a la comunidad. Sin embargo, no es así.

      Específicamente indica el citado art. 163 CC, que en tales supuestos lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento de valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios; indepen¬dientemente de que ese mayor valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado. De ahí que normalmente -y salvo en casos muy excep¬cionales- esta partida del haber común de los esposos únicamente se pone de manifiesto en las relaciones internas de los esposos entre sí y suele pasar desapercibida en lo concerniente a las relaciones de ellos con los terceros, pues difícilmente éstos últimos podrán conocer la existencia de la referida plusvalía y menos aun su cuantificación económica (20). (20) En relación con esto último, cfr. : Borda, op.cit., T. I, nº 324, p. 238.- Inst. : R&G, T. CX, nº 720-89, pp. 63-64…

    2. La Dra. I.G.A.D.L., en su obra “DERECHO DE LECCIONES DE FAMILIA, a la pág. 251, se expresa así:

      …Aplicando estrictamente lo dispuesto en los ordinales 1º, y 2º del artículo 156 del Código Civil, resulta que debería ser bien común las mejoras hechas, con dinero común o por la industria de los cónyuges, en los bienes propios de uno de ellos y no el aumento de valor producido por tales mejoras. Pero, por expresa disposición de nuestro legislador, es el aumento de valor determinado por las mejoras y no éstas lo que se considera bien común, independientemente de que la inversión sea igual, menor o mayor al aumento de valor producido…

      Igualmente ha sido interpretado dicho dispositivo por nuestros Tribunales de Instancia, y por el Tribunal Supremo mediante sentencias dictadas, así:

    3. El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 1989, asentó:

      …En relación a estos planteamientos observa el Tribunal que artículo 163 del Código Civil, al regular la situación planteada, dispone que el aumento de valor por mejoras hechas los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad. Al efecto, el tratadista G.A.B. en su tratado de Derecho Civil Argentino, señaló aquellos bienes sobre los cuales los cónyuges ejercen condominio e incluye entre ellos las mejoras que durante el matrimonio hayan dado mayor valor a los bienes propios de uno de los cónyuges, pero aclara que tales mejoras no pertenecen en propiedad a la comunidad, sino que el derecho de dominio lo tiene el cónyuge a cuyo bien se ha incorporado la mejora, en cuyo caso la sociedad conyugal tiene un crédito por el valor de la mejora si ésta ha sido hecha con bienes gananciales. Tal doctrina constituye una interpretación lógica de la situación planteada desde luego que el cónyuge no propietario del inmueble propio del cónyuge sobre el cual la comunidad haya hecho mejoras no adquiere ningún derecho sobre ese inmueble y sólo le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mejora realizada, desde luego que la disposición de un bien propio sobre el cual se hubiere realizado mejoras con bienes gananciales, corresponde al cónyuge que ejerce el dominio sobre el bien principal…

      (subrayado mío) (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 110, pág. 64)

    4. En el Código Civil de la Republica de Venezuela, comentado por N.P.P., al comentar el artículo 163, a la pág. 108, trae inserta una sentencia dictada por la Corte Superior Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo texto es el siguiente:

      “…1 -La doctrina que en esta materia han venido sosteniendo los países que como Venezuela, acogen el régimen de comunidad o socie¬dad conyugal inspirado en el CC f.i., y que regula el patri¬monio que se forma durante la vigencia del matrimonio, para explicar y resolver las múltiples y complejas situaciones jurídicas que se presen¬tan por la transferencia de los bienes de un patrimonio propio a la masa común o viceversa, y de un caudal propio a otro, ya que dentro de dicho régimen subsisten caudales o patrimonios perfectamente defi¬nidos en su origen, pero cuya composición sufre alteraciones durante la vida matrimonial, son unánimes en el criterio de admitir que la disposición de un bien propio, al que por accesión se han incorporado bienes gananciales correspondientes a la comunidad conyugal, o propios del otro cónyuge, corresponde al cónyuge que ejerce el dominio sobre el bien principal. Tal es el criterio expuesto por el tratadista Quiles H.G. en su "Disolución y Liquidación de la sociedad conyugal", en la cual se lee: "La teoría (se refiere a la de las recom¬pensas o compensaciones) funciona regularmente en las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal, o sea al hacerse presente una causal de disolución. Ello no excluye, sin embargo, que durante la vigencia de aquélla, cada uno de los cónyuges ejercite contra el otro una acción dirigida a actualizar el contenido y estructura de su patri¬monio propio o de la masa de gananciales que administra, y aun ob¬tenga por los medios compulsorios procesales, la efectiva integración de tales patrimonios" ... El autor G.A.B. (Tratado de Derecho Civil Argentino) enumera los bienes gananciales, esto es, los que forman el patrimonio común, y sobre los cuales los cónyuges ejer¬cen el condominio e incluye entre ellos las mejoras que durante el ma¬trimonio hayan dado mayor valor a los bienes propios de uno de los cónyuges, pero aclara que tales mejoras no pertenecen en propiedad a la comunidad, sino que el derecho de dominio lo tiene el cónyuge a cuyo bien la mejora se ha incorporado, pero la sociedad o comunidad conyugal tiene un crédito por el valor de la mejora si ésta ha sido hecha con bienes gananciales. La edificación, plantación y cualquiera clase de mejoras hechas en un inmueble de carácter propio también 10 son. C52 DF 8-5-67 Ramírez y Garay (igual C51 11-6-70) (subrayado mío).

    5. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00318, Expediente Nº 2003-000158, dictada el 27 de abril del 2004, asentó:

      …En efecto, el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la ¬situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la transmisión de dere¬chos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento, sin causa…

      (Subrayado mío) (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 210, pág. 651)

      De lo expuesto se infiere que en la hipótesis de haberse efectuado mejoras o reformas en dicho inmueble durante la comunidad conyugal, con bienes provenientes de la misma, no por ello el actor adquiriría cotitularidad de copropietario en el inmueble, el cual continuaba siendo un bien propio de la cónyuge, no requiriendo la accionada del consentimiento de su esposo para enajenar el inmueble, a quien solo le correspondería un cincuenta por ciento (50%) del crédito de la comunidad conyugal proveniente del valor de las mejoras y reformas para el supuesto de que se hubiese efectuado con bienes gananciales hecho no probado en el caso de marras, a lo cual me referiré en el aparte que sigue, ASÍ SE DECLARA.

      Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte actora como han sido las testimoniales, inspección judicial y experticia, a las cuales se ha hecho referencia anteriormente se constata que a dicho inmueble durante la comunidad conyugal no se le efectuaron reformas o mejoras alguna, por lo que ha de concluirse que la totalidad del valor del inmueble le corresponde a la esposa, por ser un bien propio de ésta, y cuyo precio por el cual lo enajenó le pertenece en su totalidad, no existiendo prueba alguna de que fuera menor del valor real del inmueble, como lo afirma el actor, pues de las declaraciones de los testigos ORANGEL R.T. y M.F.G., se desprende lo contrario, razón por la cual el accionante no resultó lesionado en dicha negociación por no ser un bien adquirido durante la comunidad conyugal ni habérsele efectuado reformas o mejoras durante la misma. Así se declara.

      El hecho de que su esposa hubiera ocultado su verdadero estado civil indicando uno distinto como fue el de divorciada en el contrato de compra- venta, en nada afecta la validez del contrato, pues como se ha dicho el inmueble que vendió le pertenecía por ser un bien propio, no existiendo por ello fraude alguno como erróneamente lo afirma el actor, el cual si podía haber existido en la hipótesis de que el bien hubiera sido adquirido durante la comunidad conyugal, con el dinero proveniente de los indicados en los ordinales 2 y 3, del artículo 156 del Código Civil.

      Aclarado como ha sido que el inmueble es un bien propio de la accionada J.J.A., por haber sido adquirido antes de la comunidad concubinaria, y posteriormente regularizada mediante el matrimonio, y no habiéndosele efectuado mejoras o reformas durante la unión concubinaria ni durante el matrimonio, es consecuencia de ello de que la cantidad de dinero que recibió por concepto del precio le pertenece en su totalidad, que bien puede invertirlo o depositarlo en cualquier cuenta bancaria sin que su esposo tenga derecho alguno sobre dichas cantidades, por lo que en el supuesto negado de que con ese dinero su hijo hubiera comprado el apartamento, a nombre de éste, en nada vicia la celebración del contrato de compra-venta, además de que el actor no probó dicha afirmación, por lo que esta sentenciadora considera que dicho apartamento le pertenece al precitado hijo de la señora J.J.A., y ASÍ SE DECLARA.

      Emerge como conclusión medular de lo establecido como resultado del análisis de pruebas, hechos y derecho con las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, que la Acción de Nulidad De Venta intentada por el ciudadano S.A.B. de las características de autos NO PUEDE PROSPERAR, y ASI SE DECIDE.

      V

      DISPOSITIVO DEL FALLO

      En fuerza a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano S.A.B., asistido de Abogado, contra la ciudadana J.J.A., todos identificados suficientemente en autos y ASÍ SE DECIDE.

      Se condena en costas a la parte Accionante de autos.

      Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese y déjese copia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

      LA JUEZ TITULAR,

      ABOG. R.M.V..

      LA SECRETARIA TEMPORAL,

      R.V.A.A..

      En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

      LA SECRETARIA TEMPORAL,

      R.V.A.A..

      Expediente Nro.: 50.447

      RMV//Labr.

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