Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoResolución De Contrato

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

E N S U N O M B R E

J U Z G A D O S U P E R I O R P R I M E R O A G R A R I O.

EXPEDIENTE Nº 2.006-4930.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I

D E L A S P A R T E S Y S U S A P O D E R A D O S

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano S.A.P.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.636.493.

SU APODERADA JUDICIAL: Constituida por la ciudadana A.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 17.999.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.737.292.

SU APODERADA JUDICIAL: Constituida por la abogada YANDI PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 82.712

Esta parte fue representada con posterioridad por los Procuradores Agrarios Auxiliares abogados E.R., R.A.N.A. y A.E.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 51.356, 45.035 y 110.208, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2.006, por la abogada A.L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril del 2.006, en la cual el tribunal declaró lo siguiente:

Sic… “Vista la diligencia de fecha 21 de abril del año en curso, suscrita por el abogado R.A.N.A., en su carácter de Procurador Agrario Regional del Estado M.I., actuando como representante Judicial de la parte demandada, y los recaudos con ellas consignados, y así mismo vista la diligencia del día 21 de abril de 2.006, en la cual ratifica el pedimento formulado en la diligencia anterior, el tribunal deduce de los recaudos consignados, que en fecha 05 de abril de 2.006, tuvo lugar el auto de apertura de la solicitud de la Declaratoria de Permanencia formulada por el demandado GELVEZ VARGAS MARIO, sobre el lote de terreno objeto de litis, ante el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario Oficina Regional del Estado Miranda con sede en Caucagua.

En tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su parágrafo segundo, este Tribunal se abstiene de ejecutar las medidas de entrega material y embargo ejecutivo decretadas en fecha 23 de febrero de 2.006, que conlleven directa o indirectamente su desalojo hasta tanto conste a los autos la decisión administrativa sobre el referido derecho de permanencia instaurado. Cúmplase”.

III

S Í N T E S I S D E L A C O N T R O V E R S I A.

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril del 2.006, en el cual se abstuvo de ejecutar las medidas de entrega material y embargo ejecutivo decretadas por ese mismo juzgado en fecha 23 de febrero de 2.006, la cual conlleva directa o indirectamente al desalojo del ciudadano M.G., demandado en la presente causa, hasta tanto conste a los autos del expediente la decisión administrativa relacionada con la declaratoria del derecho de permanencia solicitada por el querellado anteriormente identificado en esta causa.

La abogada A.L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a través de la diligencia de fecha 27 de abril de 2.006, presentada en el juzgado a-quo, apeló del anterior auto decisorio y es eso lo que da origen a la presente controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Cursa a lo folios 1 al 14, inspección judicial practicada en fecha 9 de julio de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de febrero de 2.006, el Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2.004, con alcance al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con sede en la Ciudad de Caracas el día 18 de enero de 2.005, toda vez que se venció el lapso para que ambas partes dieran cumplimiento voluntario a la sentencia, y en atención a lo previsto en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 42 al 46).

En fecha 7 de abril de 2.006, el juzgado a-quo dictó auto a los fines de fijar la oportunidad para la entrega material de la finca en litigio, para lo cual fijó el día 20 de abril de 2.006, a las 8:00 a.m. para su traslado y constitución en el inmueble ubicado en el sector “AGUA CLARA”, del Municipio A.B., San J.d.B., Estado Miranda y para tales efectos se ordenó librar oficio al Director de la policía del Municipio A.B., a fin de solicitar a dicho organismo designe cuatro (4) funcionarios para acompañar y resguardar al Tribunal en la práctica de la entrega material. (Folio 53)

En fecha 10 de abril de 2.006, compareció ante el juzgado a-quo el abogado R.A.N.A., actuando en su condición de Procurador Agrario Regional del Estado M.I., el cual se encuentra debidamente facultado para representar judicialmente y/o asistir jurídicamente a título gratuito, a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a las comunidades indígenas y pescadores artesanales, ante cualquier tribunal, dependencia, institución u otro órgano del Poder Público y/o ante particulares, mientras dure la transición de las funciones que tenía asignada la Procuraduría Agraria Nacional, las cuales serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria, que creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y en virtud del requerimiento solicitado por ante esa procuraduría Agraria por el ciudadano M.G. (demandado en la presente causa), con fecha 2 de agosto de 2.004 y mediante escrito señaló lo siguiente:

Sic… “De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza en parte: “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de INICIO AL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA, O EL ACTO DEFINITIVO QUE LA DECLARA” (Fin de la Cita, mayúsculas mías); en consecuencia, consigno en este acto en un (1) folio útil en original y copia para que previa su certificación en autos, me sea devuelto el original, el Auto de fecha 5 de abril de 2006 marcado con la letra “C”, mediante la cual acordó la Apertura del PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE PERMANENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el inicio del presente procedimiento que garantiza al ciudadano GELVEZ VARGAS MARIO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 5.737.292, la permanencia sobre el predio objeto del presente juicio por Resolución de Contrato, hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras la declare o la niegue.

En tal sentido, se exhorta a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar, practicar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales y en general alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directa o indirectamente su desalojo, en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (Folios 55 al 58).

En fecha 21 de abril del presente año, compareció el abogado R.A.N.A., actuando en su condición de Procurador Agrario Regional del estado M.I., y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus parte el contenido del auto de fecha 5 de abril de 2.006, mediante el cual la Oficina Regional de Tierras del estado M.I. acordó la apertura del procedimiento para la declaratoria de permanencia al ciudadano M.G.V.. (Folio 59)

En fecha 24 de abril de 2.006, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual se abstuvo de ejecutar las medidas de entrega material y embargo ejecutivo decretado en fecha 23 de febrero de 2.006, que conlleven directa o indirectamente su desalojo hasta tanto conste a los autos la decisión administrativa sobre el referido derecho de permanencia instaurado. (Folio 60).

En fecha 27 de abril de 2.006, la abogada A.L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la anterior decisión, y fue esta apelación la que dio origen a la presente incidencia. (Folio 70).

En fecha 3 de mayo de 2.006, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la abogada A.L.C. en un solo efecto. (Folio 71).

En fecha 23 de mayo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 2.006-212 mediante el cual remitieron las copias certificadas del expediente N° 2.002-3266, de la numeración particular de ese despacho, a esta superioridad, constante de sesenta y tres (63) folios útiles. (Folio 64).

En fecha 20 de junio de 2.006 fue recibo en esta superioridad el presente expediente. (Vuelto del folio 64).

En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se solicita al juzgado a-quo recaudos a los fines de poder sentenciar la presente incidencia. Seguido se libró oficio N° JSPA-310-2.006. (Folios 65 al 68).

En fecha 28 de junio de 2.006, fue recibido en este juzgado el oficio N° 2.006-272 emanado del juzgado a-quo a través del cual remiten los recaudos solicitados por esta alzada. (Folios 69 al 73).

En fecha 4 de julio de 2.006, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Vencido el señalado lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3er.) día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, en la cual se oirán los informes de las partes. Verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 74).

Cursa a los folios 75 al 76 del presente expediente, escrito de pruebas presentado por la abogada A.L.C., en fecha 10 de julio de 2.006.

Cursa al folio 88 de la segunda pieza, auto dictado por este juzgado en fecha 18 de julio de 2.006, mediante el cual se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, incluyendo este día de despacho donde se dicta el auto, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes.

En fecha 20 de julio de 2.006, se levantó acta a los fines de que tenga lugar la audiencia oral de informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada A.L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, así como de la abogada A.E.B.R., quien actúa en su carácter de Procuradora Agraria Auxiliar con competencia Nacional y en representación de la parte demandada. (Folios 89 al 94).

En la audiencia de informes, la abogada A.L.C. argumentó los siguientes alegatos, a saber:

  1. Improcedencia de la suspensión de la ejecución de sentencia por mandato expreso de la Ley de Tierras en su artículo 241 en concordancia con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar un desafuero del tribunal de la causa privar al demandante del fuero que establece la sentencia emitida por este digno tribunal el 18-01-05, ordenando al perdidoso la entrega inmediata del inmueble Finca Avícola San Rafael al ganancioso S.P.N.. Por lo cual solicitó se ordene al tribunal de la causa la ejecución inmediata sin más retardo.

  2. Ilegitimidad de las actuaciones de los Procuradores Agrarios, por haber nombrado abogados particulares el asistido en fecha 11-08-04, folio 27, por lo tanto las representaciones de los Procuradores Agrarios carecen de legitimidad para actuar, en virtud de ello solicitó que así se declare y se dejen sin efectos sus representaciones y actuaciones.

  3. Improcedencia del acto administrativo emitido por el INTI para dar el inicio a la apertura del procedimiento de declaratoria de permanencia de fecha 05-04-06, folio 58.

    Por su parte, la abogada A.E.B.R., quien actúo en su carácter de Procuradora Agraria Auxiliar con competencia Nacional y en representación del demandado en la presente causa, alegó lo siguiente:

  4. Las pruebas aportadas por el accionante al proceso no desvirtuaron la ocupación que mantiene el ciudadano M.G., en el lote objeto del presente juicio.

  5. El ciudadano M.G., por ser sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace merecedor de la garantía para la declaratoria de permanencia.

  6. Solicitó sea desestimado el alegato de la parte actora en relación a la cualidad de la Procuraduría Agraria Nacional para actuar en el presente juicio, por cuanto no es el fondo del recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    En fecha 26 de julio de 2.006, se levantó acta a los fines de que tuviera lugar la sentencia oral en la presente causa. (Folios 95 al 102).

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a establecer los motivos de hecho y de derecho en lo que fundamentará la presente decisión.

    Vistos los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de informes, este juzgador para decidir observa:

    Al ser alegada la improcedencia por la parte demandante de la suspensión de la ejecución de sentencia, por mandato de lo establecido en el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver éste planteamiento, este tribunal observa:

    En el presente caso no está en discusión cual es el tribunal que le corresponde ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de junio de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con alcance a la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 18 de junio de 2.005; sino por el contrario, lo que se discute en la presente incidencia es si el juzgado a-quo debió o no suspender la ejecución de dicha sentencia, motivado al acto de apertura de la declaratoria de permanencia dictado en fecha 5 de abril del presente año por la Oficina Regional de Tierras, Estado Miranda, del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En tal sentido, se determina que la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, es una norma de eminente orden público agrario, que priva en éste aspecto específico sobre las demás normas de carácter general del mismo texto legal, por cuanto se ha dictado en concatenación con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a los fines superiores del conglomerado o colectivo nacional, protegiendo las actividades productivas agrarias tendentes a la agroalimentación de las actuales y futuras generaciones. En tal sentido, se protege a los involucrados en tales actividades desde el inicio del procedimiento administrativo para demostrar la existencia real de tales hechos al producirse el acto administrativo que resolverá tal situación. Por tales razones considera éste juzgador que el tribunal a-quo actuó conforme a derecho al suspender la ejecución hasta tanto se produzca la decisión de la solicitud del derecho de permanencia del ejecutado. Motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de improcedencia de la ejecución de la sentencia en lo que respecta a este alegato.

    En relación al segundo argumento esgrimido por la parte demandante y en contraposición a ello lo alegado por la parte demandada, quien solicitó la desestimación de dicho alegato (en su tercer planteamiento esgrimido) en virtud de no ser el fondo del recurso de apelación ejercido por la parte actora. Este juzgador considera necesario señalar, que es así como lo indicó la parte demandante en la oportunidad de los informes, que el ciudadano M.G. en principio actúo representado por el Procurador Agrario Regional del Estado Miranda, abogado E.R., y con posterioridad a ello, el demandado confirió poder apud-acta a personas profesionales del derecho (abogados particulares) de su confianza. Pero con posterioridad uno de ellos [el abogado J.L.C. (folio 49)] renuncia al referido mandato y luego se observa a las actas del expediente, que el abogado R.A.N.A., quien actuando en su carácter de Procurador Agrario Regional del Estado M.I., fue el que solicitó la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras (INTI) resolviera la solicitud de declaración de permanencia introducida por el demandado en la presente causa y para ello consignó el auto de apertura de dicho procedimiento. Visto esto, este juzgador considera necesario señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, con ponencia del Conjuez Francisco Carrasqueño López, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2.003, estableció que los Procuradores Agrarios, ahora, y los Defensores Especiales Agrarios que se crearen, son los más indicados por la materia, para defender el interés de los campesinos o beneficiarios agrarios, antes de recurrir a la defensa de oficio establecido en la legislación procesal común, todo ello en virtud de constituir los supremos intereses de la justicia, que envuelven de manera indefectible el debido proceso y el derecho de defensa, como valores fundamentales de la estructura social, así como la protección de las garantías constitucionales tal y como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No significa que si un procurador agrario realiza algunas actuaciones, no pueda actuar con posterioridad después de haber intervenido en el proceso algún abogado particular. El procurador agrario puede intervenir en cualquier estado y grado del juicio. Visto esto, así como visto de igual forma el la actuación del procurador agrario, donde se alega la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de permanencia efectuada por el ciudadano M.G., demandado en la presente causa, esta alzada declara improcedente el segundo alegato esgrimido por la parte demandante toda vez que de los hechos expuestos se desprende que el demandado en la presente causa es un posible beneficiario de la ley agraria, motivo por el cual es procedente que actúe en este juicio debidamente representado por Procuradores Agrarios, ó en su defecto, por Defensores Especiales Agrarios, una vez que hayan sido creados.

    En cuanto al tercer alegato esgrimido por la parte demandante, relacionado con la improcedencia del acto administrativo emitido por el INTI para dar el inicio a la apertura del procedimiento de declaratoria de permanencia de fecha 5 de abril de 2.006, así como el segundo alegato esgrimido por la representación de la parte demandada, al señalar que el ciudadano M.G., por ser sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace merecedor de la garantía para la declaratoria de permanencia. Esta Alzada considera prudente señalar que el competente para decidir si el ciudadano M.G., es la persona o no, merecedora para recibir la garantía de declaratoria de permanencia, es el Instituto Nacional de Tierras, quien lo hará conforme a los lineamientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ello, este juzgador en esta oportunidad no puede pronunciarse con relación o la procedencia o no del auto de apertura del procedimiento de declaratoria de permanencia, porque de hacerlo estaría usurpando una función que no le corresponde, en virtud de no ser este el medio idóneo para pronunciarse sobre la referida impugnación, por cuanto para ello debe cumplirse un procedimiento administrativo en especifico y luego que sea dictado el acto administrativo a través del cual se declare o no la permanencia del demandado (en este caso) en el lote de terreno objeto de litigio, será a través de la vía contenciosa administrativa que se pueda impugnar el referido acto administrativo. Es por ello que, se declara improcedente el alegato esgrimido tanto por la parte demandante al solicitarle a esta alzada que se declare improcedente el auto de apertura dictado por el INTI, como el alegato esgrimido por la representación de la parte demandada al señalarle a este juzgado que su representado es un beneficiario de la declaración de permanencia

    Resueltos los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de informes, este juzgador considera prudente transcribir lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

    Sic… “Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Al respecto, es importante observar el auto de apertura dictado por el Instituto Nacional de Tierras en el cual estableció lo siguiente:

    Sic… “Vista la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA presentada en fecha 5 de Abril de 2.006, por el ciudadano Gelvez Vargas Mario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.737.292, de un lote de terreno de diez hectáreas (10 has.), aproximadamente, ubicado en el sector denominado Agua Amarilla, Municipio A.B., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: M.R. y T.V.; SUR: L.G., ESTE: A.S. y T.V.; y, OESTE: Vía Principal. De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se acuerda la apertura del EXPEDIENTE DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA, y se ordena a las Áreas Técnica, Registro Agrario y Conservación de suelos, de la Oficina Regional de Tierras la realización de un informe técnico dentro de un lapso de quince (15) días hábiles, el cual será agregado al presente expediente. De igual manera, el inicio del presente procedimiento garantiza a la solicitante aquí mencionada la permanencia sobre el predio objeto de su solicitud, hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras la declare o niegue conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se exhorta a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales y en general, alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directa o indirectamente su desalojo”.

    De lo antes expuesto se desprende, que el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como norma de eminente orden público agrario, expresa que el proceso judicial se suspenderá en cualquier estado y grado, cuando se consigne el auto dictado por el Instituto Nacional de Tierras que de inicio para la declaratoria de permanencia, o el acto definitivo que la declara. En el presente caso, como fue expuesto con anterioridad, se consignó por el Procurador Agrario (quien actuó en representación de la parte demandada) el auto de apertura de la declaratoria de permanencia dictado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 5 de abril de 2.006 y fue este el motivo que llevó a la juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a abstenerse de ejecutar las medidas de entrega material y embargo ejecutivo, y es por este mismo motivo que este Juzgado Superior Primero Agrario, confirma dicha decisión por cuanto la misma fue dictada conforme a derecho. En todo caso le corresponderá al accionante actuar en el procedimiento administrativo, con el fin de hacer valer las razones que le asisten para oponerse a que se le conceda el derecho de permanencia del solicitante, por cuanto tiene interés en la futura manifestación de voluntad que producirá el órgano administrativo agrario ante la solicitud de derecho de permanencia.

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad este juzgador declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada A.L.C., quien actuó en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.A.P.N., parte demandante-apelante, en fecha 27 de abril de 2.006 (folio 70); y como consecuencia de ello se confirma el auto decisorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2.006 (folio 60).

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada A.L.C., quien actuó en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano S.A.P.N..

SEGUNDO

Se confirma el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2.006, que suspendió la ejecución hasta tanto exista un pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras con relación a la solicitud de derecho de permanencia formulada por el ciudadano M.G., parte demandada, el cual cursa al folio 60 del presente expediente.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se publicó en el término legal para ello.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A..

En esta misma fecha siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G.

EXPEDIENTE N° 2.006-4930.

SGF/lcag/cjbm

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