Decisión nº 019-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-001967

ASUNTO : VP02-R-2011-000999

No. 019-12

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ABOG. S.A., en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1802-11, de fecha 07/12/11, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado negó la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa Técnica a favor del ciudadano J.F.B.L., al cual se le sigue Causa por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

  1. En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien suscribe el presente auto.

  2. Se evidencia de actas, que el ABOG. S.A., actúa con la condición de Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala refiere que al ciudadano J.F.B.L., se le sigue Causa Penal, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que es importante resaltar que, en el presente caso, como es un hecho notorio debido a la naturaleza del delito, la víctima es el ESTADO VENEZOLANO.

Entendiendo como víctima, lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Se considera víctima:

  1. La persona directamente ofendida por el delito…

  2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de

dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

De otro lado, esta sala observa que, la solicitud realizada por la Defensa Técnica, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, se realizó en la Audiencia Preliminar el día 07/12/11 por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo en esa oportunidad donde el Ministerio Público hizo formal oposición a la referida solicitud.

En ese sentido, es menester citar lo establecido en el 4° aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “(…Omissis…) en el caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público…”, (Subrayado de la Sala)”, evidenciándose que, en el presente caso la víctima es el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público en razón de los bienes jurídicos tutelados por el delito imputado.

Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que la decisión N° 1802-11, de fecha 07/12/11, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia es Inimpugnable por expresa disposición del artículo 43 Ejusdem, en virtud de que en el presente caso nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, el agraviado directo de la presente no resulta ser una persona física sino el Estado Venezolano, como expresión de quien vela para mantener el orden jurídico.

Ahora bien, respecto a lo anterior, colige esta Sala de Alzada que resulta acreditada la cualidad de victima al Estado Venezolano, siendo forzoso concluir que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. S.A., resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. S.A., en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1802-11, de fecha 07/12/11, dictada por el Juzgado Undécimo de Primer Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado negó la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa Técnica a favor del ciudadano J.F.B.L., al cual se le sigue Causa por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidenció que, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la víctima como el Ministerio Público se opusieron a lo solicitado por la Defensa Técnica y por lo tanto la mencionada decisión es inapelable. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

(Presidenta-Ponente)

L.M.G.J.F.G.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

EEO/*mgm*.-

VP02-R-2011-000999

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