Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: BK01-X-2010-000051

PONENTE: Dr. M.B.U.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por los Abogados: S.R.A.C. Y R.R.R.R., en su carácter de Defensores Privados de la Ciudadana: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, contra el Juez de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. D.L.J., indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 11 de Junio de 2010, los Jueces Superiores integrantes de esta Corte de apelaciones Dres. M.B.U. y C.F.R.R., se inhibieron de conocer la presente causa conforme al artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 02-07-2010, por la Dra. C.B.G., Quien tomó posesión como Juez Superior integrante de esta Corte de apelaciones en fecha 09-06-2010.

En fecha 16 de julio de 2010, se recibió oficio Nº JP-641-2010, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de este Estado, solicitando a esta Alzada, se remitiere a ese Despacho, Acción de A.C., Recurso de Apelación, Cuadernos Separados contentivos de incidencias tanto de inhibiciones como de recusaciones por los distintos jueces que conforman este Circuito Judicial Penal que han conocido de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-003808, seguida en contra de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., a los fines de ser remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, acordándose mediante auto de esa misma fecha, la remisión de la presente incidencia, con oficio Nº 620/10.

En fecha 21-09-2011, se le da ingreso en los Libros respectivos, al presente Cuaderno Separado de Recusación reingresada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Caracas, quienes en decisión de fecha 14 de junio de 2011, declararon SIN LUGAR las solicitudes de avocamiento propuesta por los abogados S.R.A.C., R.R.R.R., H.A.A.C. y J.G.C., Defensores de las Ciudadanas Jalouise Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R..

En fecha 26 de Septiembre de 2011, los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones se abocaron al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Septiembre del año que discurre este Despacho declaró admisible la incidencia de recusación y las pruebas promovidas tanto por los recusantes como por la recusada, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por los Abogados: S.R.A.C. Y R.R.R.R., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, entre otras cosas señala:

…de conformidad con las causales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de nuestra defendida; LA RECUSAMOS en el presente proceso en los resultados del mismo y se ha erigido en enemiga manifiesta de nuestra defendida al ordenar a efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento 75 de la Región, trasladarla desde la clínica donde se encontraba convaleciente de la operación a que había sido sometida, sin importarle el Informe médico que indicaba tratamiento post-operatorio especial, en franco vituperio contra la dignidad humana, para congraciarse con la # Noticia

aparecida en un Diario regional del temor de los otros familiares de R.G. de que era posible una eventual fuga de la detenida.

LA ENESMITAD PRACTICADA Y MANIFESTADA CONTRA NUESTRA DEFENDIDA.

Nuestra defendida tenía meses padeciendo de hemorragias profusas vaginales y ano-réctales. E Ex Juez Primero (1°) de Juicio enemigo confeso de nuestra defendida ¿gratuito? Hizo todo lo posible porque ella no fuese trasladada a un centro médico y recibiera debida y oportuna atención médica. El deber de salvaguardar el Derecho Constitucional a la vida de nuestra defendida y el deber de salvaguardar la Garantía Constitucional de Protección de la Vida de las personas privadas de libertad, parten del derecho natural, más allá de la Ley positiva, que establece como eje, como fin en si mismo, al hombre y a la mujer, no como medios que justifiquen alguna finalidad, con todo, paralelo a las bases axiológicas que edifican la dignidad de las personas, emergen positivizados mediante el principio tuitivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el traslado de nuestra defendida hasta un centro médico especializado no constituyó de ninguna manera un favor a la dignidad humana, mucho menos un privilegio procesal por su condición de mujer enferma. Por esta razón a nuestra defendida, con todos los obstáculos intencionales, fue internada el día 8/5/10 en una clínica privada, corriendo con los gastos y costos que ello implica, en la Ciudad de Barcelona, a las 11:15 de la noche, bajo una extrema custodia policial y de funcionarios de la Guardia Nacional, sin desdeñar las evasivas emergentes de última hora. Fue así como en fecha 11/5/10 se le practicó a nuestra defendida la intervención quirúrgica del prolapso rectal. Sin embargo, dos días después, el 13/5/10, a la obscuridad de los derechos y garantías Constitucionales de la convaleciente recién operada, apareció una subrepticia, inmoral e ilegal orden judicial para que fuera trasladada, en su estado de convalecencia, desde la Clínica hasta la celda de reclusión, sin autorización Médica, porque funcionarios de la Guardia Nacional, avalados por la orden emanada de usted, en su carácter de Juez Cuarto /4°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Anzoátegui, suponía y presumía que habría un intento de fuga por parte de la mujer convaleciente, recién operada y fuertemente custodiada.. Esta falsa suposición y enclenque presunción lógica, dimanaban, no se un hecho objetivo, cierto y razonable y probable, sino de una opinión colada en un periódico regional en cuyas exangües páginas el Bufete que asesora a la otra prole de los Gamarras, asistaban en la lejanía de su enemistad manifiesta , un intento de fuga, lo cual caló muy hondo en el sentir emocional de la ecuánime Juez que no pudo prever el estado de convalecencia de la reclusa y mucho menos salvaguardar su estatus de árbitro imparcial ante el clamor vertido por los familiares del fallecido R.G.S., en un periódico provincial. No hay ni puede haber imparcialidad en una Juez que obra de semejante estilo. Este hecho, ciudadana Juez Cuarta (4°) de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Anzoátegui, no quedará impune de ninguna manera, por lo cual nos hemos dirigido mediante denuncias formales contra usted por semejante atropello contra la dignidad humana de la detenida, ante la Fiscalía General de la República, ante la Defensoría del Pueblo y ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, porque hechos de esa naturaleza encuentran cabida vital en las normas de los artículos 181 y 182 del Código Penal, las cuales consignamos en este mismo acto. ¿ cuanto vale para usted como juez y como mujer la vida de una persona de su mismo género, privada de libertad y recién operada de un prolapso ano-rectal agravado por la misma autoridad judicial que ha debido protegerla ante el Deber ineludible plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? . Las denuncias que ha propuesto nuestra defendida y las que seguirá proponiendo y consignando en todos los organismos gubernamentales nacionales o su elevación a las Instancias Internacionales, dejan amplio margen para que usted por dignidad como persona; por respeto que merece la Magistratura, por encomio a la función jurisdiccional judicial, se abstenga de conocer y decidir el proceso judicial donde se enjuicia a nuestra defendida, porque no garantiza la imparcialidad, la ecuanimidad y la sindéresis que debe privar en los funcionarios del Estado investidos de poder jurisdiccional como garante de la Garantía Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y la Garantía-Derecho de la misma estirpe denominado DEBIDO P.C. consagrados en las normas de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

PROMOCION DE PRUEBAS:

En pruebas de nuestras afirmaciones de hecho, oponemos y hacemos valer frente a la Juez Recusada, el informe médico y el acta policiva, levantados con ocasión de los actos arbitrarios ejecutados por el Mayor L.R., adscrito al Comando 75 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo la orden directa del Comandante Camacaro y bajo la autorización expresa de la Juez Cuarta (4°) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de sustraer a la reclusa convaleciente, recién operada de la Clínica, porque según el poder que dimana de su autoridad legitima, según los actores, la operación era de carácter ambulatorio y no ameritaba tratamiento post-operatorio en una clínica sino en un recinto carcelario. La usurpación de funciones y la falta de conocimientos especializados prevaleció contra la cordura y la sensatez…No ha evidenciado estas cualidades cuando impartió una orden de traslado abrupto, furtivo e inopinado de la mujer recién operada, que aunque reclusa y sometida a proceso judicial, mantiene su dignidad como persona y así debe tratársele por simple acatamiento de las normas de rango constitucional. No le ha importado LA VIDA de nuestra defendida, mucho menos le importará su LIBERTAD. Cuando existe interés personal manifiesto en el Juez, no puede haber juicio justo en el marco del debido p.C. consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . De alli que, en su condición de Juez Cuarta (4°) de Juicio, debe abdicar voluntaria o forzosamente de conocer y decidir el presente proceso, porque está incapacitada, está inhabilitada subjetivamente para presidir de forma ecuánime e imparcial un acto judicial de semejante envergadura, mediante el cual se establecerá la inocencia o culpabilidad de nuestra defendida. Un Juez con elocuente interés personal y predicada enemistad contra la justiciable, no puede emitir una sentencia ajustada a Derecho. El interés personal que ha profesado, transgredí en extravío las directrices de la racionalidad, de la cordura que define la sindéresis, al extremo, de haber pretendido sacrificar el bién jurídico tutelado vida humana, cuyo titular es nuestra defendida, a favor de intereses egoístas que desdicen de la noble y delicada labor de administrar justicia. En el presente proceso penal, emerge el interés personal de usted como Juez, revelado por su enemistad contra nuestra defendida conforme los pormenores que asignaron ese furtivo traslado hasta su celda de reclusión sin importarles que estaba convaleciente de la operación que hacía dos días se le había practicado. Estas circunstancias intraprocesales, signan y definen el interés personal de usted en su condición de Juez Cuarto (4°) de Juicio, en los resultados del proceso y su enemistad manifiesta contra nuestra defendida, lo cual lo descalifica y lo inhabilita para conocer y decidir con sindéresis la presente causa, salvo que pretenda sustraerse de la normativa Constitucional y legal que rige la materia y que no cesará en nuestra defendida de seguir denunciándola ante los organismos nacionales e internacionales que hubiere necesidad de hacerlo. Ciudadana Juez Cuarto (4°) de Juicio, respete las pautas éticas, Morales y Legales imbuidas en el Código de ética de la Jueza venezolana. En esta situación procesal, en nombre e interés de nuestras defendida, que ha sido víctima y su enemiga, LA RECUSAMOS EXPRESAMENTE, conforme su comprobada incursión en las causales 4 y 8 establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia con el artículo 87 ejusdem. En orden a coadyuvar al sustento de las causales de recusación esgrimidas, consignamos, las denuncias interpuestas por nuestra defendida ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y ante la Defensoría del Pueblo, con fecha 18 de Mayo de 2010, y en el día de hoy ante la Dirección Ejecutiva de la magistratura (DEM), las cuales consignamos y hacemos valer en sustento de la recusación propuesta.…” (sip)

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

Por su parte el Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expreso:

Visto el escrito contentivo de Recusación presentada por los Abogados S.R.A.C. y R.R.R.R., en sus condiciones de Defensores de Confianza de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, identificada en autos, en la causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2009-003808, con base al Articulo 86 Causales 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito no tiene fundamento de hecho ni de derecho alguno, ofensivo, y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el Ultimo Aparte del Articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el correspondiente informe en los siguientes términos:

Los recusantes fundamentan su escrito en la “ENEMISTAD MANIFIESTA CONTRA NUESTRA DEFENDIDA”, en virtud de que su defendida fue internada en día 08 de Mayo de 2010 en una Clínica Privada, corriendo con los gastos y costos que ello implica, a las 11:15 de la noche, bajo una extrema custodia policial y de funcionarios de la Guardia Nacional, sin desdeñar las evasivas emergentes de última hora, siendo que en fecha 11/05/10 se le practicó la intervención quirúrgica de prolapso rectal, a lo que dos días después, en fecha 13 de Mayo de 2010, apareció una orden judicial para que fuera trasladada, en su estado de convalecencia, desde la clínica hasta la celda de reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, sin autorización médica, por funcionarios de la Guardia Nacional, avalados por la orden emanada del Tribunal de Juicio Nº 04, debido a que quien aquí suscribe suponía y presumía que habría un intento de fuga por parte de la mujer convaleciente, recién operada y fuertemente custodiada, manifestándome que este hecho no quedará impune de ninguna manera, por lo cual se dirigieron mediante denuncias formales en mi contra “por semejante atropello contra la dignidad humana de la detenida”, ante la Fiscalía General de la República, ante la Defensoría del Pueblo y ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, “en virtud de que hechos de esa naturaleza encuentran cabida vital en las normas de los artículos 181 y 182 del Código Penal, promoviendo como pruebas de sus denuncias el informe médico y el acta policial levantados con ocasión de los actos arbitrarios ejecutados por el Mayor L.R., adscrito al comando 75 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo la orden del Comandante Camacaro y bajo la autorización expresa de la Juez Cuarta (4ª) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, de sustraer a la reclusa convaleciente, “con usurpación de funciones y la falta de conocimientos especializados prevaleció contra la cordura y la sensatez”. Alegando en su escrito otros argumentos igualmente ofensivos.

En cuanto a la Enemistad Manifestada por el Tribunal en contra de su defendida, en base a los argumentos anteriormente señalados, consta en las actuaciones que en fecha 07 de Mayo de 2010, este Tribunal de Juicio Nº 04, ordenó el traslado de la acusada JALUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, al CENTRO DE ESPECIALIDADES “VIRGEN DEL VALLE ubicado en la calle chuparin; calle nº 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que le sea realizada la evaluación médica quirúrgica y se fijara la fecha de la resolución quirúrgica del prolapso de mucosa rectal hemorroides internas y externas, que padece la acusada tal y como consta en el examen médico forense presentado por el Dr. U.F. (FORENSE EXPERTO PROFESIONAL II), todo esto es con la finalidad de garantizar el derecho a la salud que le asiste a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, ya que soy una Juez Garantista de los Derechos Constitucionales que le concurre a todos los acusados, lo cual se ordeno para el día VIERNES 07 DE MAYO A LAS 2:00 D E.T., comisionándose para efectuar dicho traslado a funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui y funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente en ese mismo auto se solicito al Director del mencionado Centro de Especialidades Médica informara a este Tribunal de forma detallada e inmediatamente la fecha de la intervención quirúrgica que sería realizada, tiempo de curación y se le advirtió que la misma al ser dada de alta deberá ser trasladada nuevamente hasta su sitio de reclusión; posteriormente en fecha 10 de Mayo de 2010, se recibió en este Tribunal de Juicio Nº 04, oficio número 586 emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui donde informan que “la mentada ciudadana fue trasladada hacia el Centro de Especialidades Médicas “VIRGEN DEL VALLE” solo con funcionarios adscritos a esa Institución Policial, debido a que la Guardia Nacional Bolivariana no compareció a materializar la orden de traslado … que fue asistida por el galeno de guardia quien decidió referirla en vista de no contar con disponibilidad de habitación … al respecto se tomo la decisión de trasladar a la clínica Meditotal, el día 08 de Mayo del 2010, indicando que la acusada se encontraba en el piso cuatro habitación 417; informando que la operación sería practicada en esa misma fecha por el galeno RAMON BUSTILLO….anexando a este oficio COPIA SIMPLE DEL INFORME MEDICO, y oficio número 778 dirigido por el Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui ciudadano M.O. a la Directora M.V. de la Clínica Meditotal, donde le informa que la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA permanecerá recluida en dicho centro hospitalario ”.

Ante tal situación irregular este Tribunal de Juicio Nº 04, en fecha 11 de Mayo de 2010, dictó auto donde acordó oficiar a la Directora ciudadana M.V. de la Clínica Meditotal de la ciudad de Puerto La Cruz a los fines de que informará a este Tribunal de Juicio a la brevedad posible y con la Urgencia que el caso amerita, la fecha de la intervención quirúrgica de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, el Estado de Salud de la misma y que informará el tiempo que permanecerá recluida en ese centro asistencial, apercibiéndola de que la acusada solo debe permanecer el tiempo necesario para su recuperación; igualmente se remitió oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui y a la Guardia Nacional a los fines de que mantuvieran la custodia de la acusada en este Centro Médico y que una vez dada de alta deberá ser ingresada nuevamente en los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui.

Recibiendo en este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2010, oficio número 594 emanado del COMISARIO JEFE DE OPERACIONES H.P.C. quien informa que en esa misma fecha se recibió informe médico emanado del DR. R.B., mediante el cual deja constancia que a la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA le fue realizado “tratamiento quirúrgico por prolapso rectal de mucosa completo, hemorroidal externo e interno sangrante…”, igualmente informan que el galeno expreso que la misma requería tratamiento endovenoso, cura y lavados locales (baños de asientos) para su mejoría por los menos veinticuatro (24) horas más, informe este que acompaño a su oficio.

Siendo que efectivamente en fecha 14 de Mayo de 2010, se recibió en este Tribunal oficio número 605 emanado del COMISARIO JEFE DE OPERACIONES DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI CIUDADANO H.P.C., donde informan que el día 13/05/2010, se realizo el egreso de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, dándole de alta y autorizado por LA ROSA, según autorización de egreso número 31974 del CENTRO MEDICO TOTAL, y fue nuevamente ingresada en los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui, consignando dos (02) informes médicos suscritos por el g.R.B..

La situación jurídica fáctica alegada por los recusantes de ningún modo ocurrió como estos alegan, simplemente por que de las actuaciones NO CONSTA ninguna orden emanada de este Tribunal donde se haya impartido instrucciones de que la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA sea dada de alta, por lo contrario tal situación se dio únicamente por instrucciones impartidas por los Médicos pertenecientes a la Clínica Meditotal de la ciudad de Puerto la Cruz, no hubo participación alguna de quien aquí suscribe Juez de este Tribunal, todo lo contrario, a la acusada ya mencionada se le respetaron todos sus derechos, y se impartieron las ordenes que el presente caso ameritaba, tanto es así que la operación quirúrgica fue ordenada oportunamente por este Tribunal, y aún cuando SIN LA ORDEN de este despacho fue cambiada de manera arbitraria del lugar donde se debía practicar la misma, y se tomo en consideración que la salud y la vida de la acusada debían respetarse acordándose mantener la CUSTODIA policial en el CENTRO HOSPITALARIO ESCOGIDO, mal pueden pretender los Defensores de la Acusada hacer responsable a la Juez de este Tribunal de la alta acordada, siendo que en ningún momento se dictó orden en esos términos, las órdenes judiciales deben ser y son por escrito, y no consta en las actuaciones, así como tampoco en las pruebas ofertadas por los Defensores que se haya emitido una orden por este Tribunal, siendo que la responsabilidad de la alta de la acusada corresponde únicamente a los médicos adscritos al CENTRO CLINICO MEDITOTAL, quienes firmaron la orden de egreso, dejándose constancia que este centro médico no fue el señalado por el Tribunal para realizar la intervención quirúrgica.

Considerando ofensivo la manera en que los defensores se inscribe en las causales que, a su vez, esgrime como fundamento de su recusación, no bastándole con ello me denunciaron ante la Fiscalía General de República, Defensoría del Pueblo e Inspectoría General de Tribunales. Ahora bien, observa este Juzgador con preocupación como profesionales del derecho, se han dado a la tarea, de recusar y denunciar a los Jueces de una manera irresponsable, sin ningún tipo de fundamento jurídico solamente, para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia, usando artificios para tratar de enlodar la conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables, no escapando de la anterior premisa los abogados recusantes quienes con su reiterada actuación entorpece notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo consagra el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incurso en ninguna de las Causales de Recusaciones contenidas en el Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea declarada Inadmisible y Sin Lugar la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, confirmando que solamente me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales. Por último y con el debido respeto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el Artículo 103 del Código Adjetivo Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción...(sip)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

En materia de recusación la Sala Penal del M.T. de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones”. (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L..

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa d.S., en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

La recusación no tiene otro propósito que impugnar la competencia del juez, en atención “ a la especial posición o vinculación subjetiva del juez, con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma” (A.Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I).-

La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 4º y 8º, referente al:

4.- “-Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

8.- “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.-

El fundamento de la recusación presentada por los Abogados S.R.A.C. y R.R.R.R., Defensores Privados de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, contra la Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal Dra. D.L.J. y objeto de la presente denuncia, es la señalada enemistad manifiesta entre la recusante y la juez recusada por cuanto fue denunciada por su defendida por ante la Inspectoría General de Tribunales, Fiscalía General de la República y Defensoría del Pueblo, por la comisión presunta del delito. TRATO INDIGNO DE DETENIDO , previsto y sancionado en los artículos 181 y 182 del Código Penal, arguyendo los recusantes, que esas denuncias constituyen motivos graves que desvencijan, deterioran y ponen en entredicho, la imparcialidad y ecuanimidad que pudiera tener la juez en el asunto que involucra a la defendida de los recusantes ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, encuadrando la recusación presentada en las causales 4ª y 8ª previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia con el artículo 87 ejusdem.

A tales efectos, los recusantes promovieron como pruebas para sustentar su recusación: copias de las denuncias por ellos formuladas ante la Fiscalía General de la República, ante la Inspectoría General de Tribunales y Defensoría del Pueblo.

La Jueza recusada alega en su escrito de informe que no mantuvo ni mantiene amistad con la recusante ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA ni con sus Defensores Privados, señalando que no podría afirmarse que aquélla se perdió, para que se convierta en enemistad. Aunado a lo anterior, señala la Juez recusada que no se llega a demostrar con las pruebas consignadas por los Apoderados Judiciales una amistad anterior y posterior enemistad, de los mismos con la recusante

Ahora bien, la Administración de Justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de Administración de Justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Por su parte, el artículo 42, primer aparte de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, lo siguiente: “…Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse…”.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. J.E.M.. "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "

Igualmente advierte y destaca la Sala, que conforme a criterios devenidos de la Inspectoría General de Tribunales, la simple denuncia de un Juez ante esa instancia no es motivo suficiente per se, para que el Juez se separe del conocimiento de los asuntos que deba conocer.

Se determina, del escrito recusatorio que los supuestos de hechos que invocan los recusantes, en primer lugar, están referidas a que la Jueza de Juicio N° 04 está incursa en las causales de recusación previstas en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 de la ley penal adjetiva, referidos a la enemistad manifiesta y otra por motivo grave, afectando de tal manera su imparcialidad en la presente causa.

Los causales de Recusación contenidos en los ordinales 4º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos a: 4°“…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, señalando en concreto la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA que la denuncia objeto de la presente recusación es enemistad manifiesta entre su persona y la jueza recusada, por cuanto la Dra. D.L.J., Juez de Juicio N° 04 de este Estado fue denunciada por los recusantes ante la Inspectoría General de Tribunales, Fiscalía General de la República y Defensoría del Pueblo, por la comisión presunta del delito de TRATO INDIGNO DE DETENIDO, previsto y sancionado en los artículos 181 Y 182 del Código Penal, por endilgarles la autoría en la presunta violación de los derechos constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO P.C., consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las copias de las denuncias presentadas en contra de la Dra. D.L.J., ante la Fiscalía General de la República, la Defensoría del Pueblo y ante la Inspectoría General de Tribunales; se evidencia que solo existen escrito de recusación y anexos constitutivos de las denuncias presentadas que según la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA son argumentos suficientes y sólidos para establecer una relación de enemistad manifiesta y para proceder a recusar a la jueza de Juicio N° 04 de este Estado; sin embargo no consta en autos pronunciamiento ninguno emanado de la Inspectoría General de Tribunales, ni de ningún otro órgano jurisdiccional o disciplinario en los que se admitiera formal denuncia o recusación en contra de la mentada Jueza.

Por su parte, esta Alzada constató que la jueza recusada Dra. D.L.J., indicó que no mantuvo ni mantiene amistad con la recusante ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA ni con sus Defensores Privados, señalando que no podría afirmarse que aquélla se perdió, para que se convierta en enemistad; evidenciando quien aquí suscribe que si bien es cierto la jueza recusada Dra. D.L.J., fue denunciada por ante la Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo e Inspectoría General de Tribunales, y siguiendo el criterio asentado por la Inspectoría de Tribunales, las mismas no constituyen un argumento sólido para la separación de la referida Jueza del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2009-003808; así como no acredita enemistad manifiesta de la prenombrada jueza con la recusante ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA ni con sus Defensores Privados, no cursando en autos pronunciamiento alguno por parte de los entes ante los cuales se presentaron las referidas denuncias.

Asi las cosas, observa esta Corte de Apelaciones de las actuaciones habidas que no se desprende elemento de convicción ninguno que acredite la enemistad manifiesta argumentada por la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, no existiendo elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por la recusante; no encontrándose incursa la Jueza de Juicio Dra. D.L.J., en la causal de recusación invocada y contenida en los ordinales 4º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera debe destacarse, que en toda incidencia de recusación, el recusante deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Por las consideraciones y fundamentos anteriormente esgrimidos, se Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por los Abogados S.R.A.C. Y R.R.R.R., Defensores Privados de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en contra de la ciudadana D.L.J., Jueza de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 86, numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los ciudadanos: S.R.A.C. Y R.R.R.R., en su carácter de Defensores Privados de la Ciudadana: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, contra la Jueza de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. D.L.J., de conformidad con el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la parte recusante no consignó ningún material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación.-

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. C.F.R.R.,

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE)

DRA. C.B.G., DRA. M.B.U.,

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.,

MBU/Betzaida.-

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