Decisión nº 05-602 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000794

ACCIONANTE: S.A.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.373.310 y de este domicilio.

APODERADO: M.A.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.832 y domiciliado en esta ciudad.

DEMANDADO: J.Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.731.622 y de este domicilio.

APODERAD0S: F.J.V.S., J.S., W.A.D.G. y J.P. PIÑA VILLAMIZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.578, 90.078, 90.079 y 92.246, respectivamente y de igual domicilio.

ASUNTO: 05-602 (KP02-R-2005-000794).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta en fecha 16 de octubre de 2001, por el ciudadano S.A.C.C., asistido por la abogada M.G.M., contra el ciudadano J.Á.P. (folios 1 al 5) y anexos del folio 7 al 32, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 13, 21 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y 1167 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., admitió la demanda, ordenó la citación del accionado para la contestación de la misma y decretó medida de secuestro sobre el vehículo identificado en el libelo, para lo cual comisionó a un juzgado ejecutor de medidas del estado Lara (folio 33). Consta al folio 16 del cuaderno de medidas, que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, practicó la medida de secuestro en fecha 26 de octubre de 2001.

Cursa al folio 35, poder apud-acta otorgado en fecha 07 de noviembre de 2001, por el ciudadano S.A.C. a la abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.679.

En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2001, el abogado F.V.S., en su condición de apoderado judicial del accionado J.P., se dio por citado y consignó poder debidamente notariado que le fuera conferido en fecha 05 de noviembre de 2001 (folios 36 al 38).

El abogado F.V.S., en fecha 12 de noviembre de 2001, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio (folio 39), la cual fue rechazada en fecha 19 de septiembre de 2001, por la abogado M.G.M. (fs. 40 y 41). En fecha 22 de noviembre de 2001, el juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa y ordenó notificar a las partes (folios 42 al 45).

En fecha 14 de marzo de 2002, el abogado F.V.S., en su condición de apoderado de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo la misma (folio 50). En fecha 21 de marzo de 2002, el abogado F.V.S. promovió pruebas (folio 52 y anexos a los folios 53 y 54), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de marzo de 2002 (folio 55), se fijó oportunidad para evacuar la testifical promovida y se ordenó oficiar a Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y al Banco Mercantil, solicitando la información requerida en el precitado escrito. En fecha 17 de abril de 2002, se recibió la información procedente de las instituciones bancarias Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A y Banco Mercantil (f. 79 y 80).

La apoderada actora, abogada M.G.M., en fecha 01 de abril de 2002, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 59 al 65); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de abril de 2002 (folio 66).

En diligencia de fecha 16 de abril de 2002, inserta al folio 68, el abogado F.J.V.S., solicitó la reposición de la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, alegando que el bien objeto de este litigio prestaba un servicio público. La abogada M.G.M., en fecha 23 de abril de 2002, consignó escrito cursante a los folios 72 al 74. Mediante auto de fecha 25 de abril de 2002, el juzgado a quo acordó suspender la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ordenó notificar al Procurador General de la República (folio 75). En fecha 03 de julio de 2002, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República (f. 83 y 84).

En fecha 02 de septiembre de 2002, se recibió procedente del Ministerio de Infraestructura oficio mediante el cual se solicita se practique una inspección al vehículo para determinar la legalidad de los seriales. En fecha 19 de diciembre de 2002, el a quo acordó la notificación del demandante a los fines de que se realice una experticia a la unidad de transporte público identificada en autos (f. 93), en virtud de la sugerencia formulada por la Dirección de Registro de Tránsito (Minfra) en comunicación que corre al folio 88. Dicha experticia fue realizada en fecha 09 de enero de 2004, conforme consta al folio 108.

En diligencias de fechas 12 de mayo de 2003 y 18 de junio de 2003, el abogado F.J.V.S., sustituyó poder, reservándose el ejercicio, en los abogados J.S. y W.A.D.G. (folio 96), y en el abogado J.P.P.V. (folio 98), respectivamente.

En fecha 21 de enero de 2004, la apoderada actora, abogada M.G.M., consignó acta de revisión correspondiente al vehículo objeto del presente asunto realizada por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, en fecha 09 de enero de 2004 (folios 107 y 108).

La abogada M.G.M., en fechas 07 de mayo de 2004, 07 de septiembre de 2004, 05 de octubre de 2004 y 17 de enero de 2005 (folios109 al 115), solicitó la publicación de la sentencia. Por auto de fecha 19 de enero de 2005 (folios 116 al 117), la Juez Suplente, Dra. Rolga Nava Valbuena, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para dictar el fallo.

En fecha 18 de marzo de 2005, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda, condenó en costas a la parte actora y ordenó la notificación de las partes (folios 124 al 131), cuyos resultados cursan a los folios 132 al 135. En fecha 22 de abril de 2005, la abogada M.G.M., ejerció el recurso de apelación (folio 136), el cual fue admitido mediante auto de fecha 29 de abril de 2005 y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (folio 138).

En fecha 13 de junio de 2005 se recibieron las actuaciones en esta alzada (folio 139 vto.) y por auto separado de esa misma fecha se le dio entrada y conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 140). Por diligencia de fecha 15 de junio de 2005, la abogada M.G.M., sustituyó en el abogado M.A.I., el poder otorgado por el ciudadano S.A.C.C. (folio 141). Cursa entre los folios 142 al 147, escrito de promoción de pruebas y anexos (fs. 148 y 149), presentado en fecha 16 de junio de 2005, por el abogado M.A.I.. Mediante auto de fecha 29 de junio de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente.

Alegatos de la parte actora

El ciudadano S.A.C.C., aduce en su escrito libelar, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 20 de noviembre de 2000, inserto bajo el N° 73, tomo 133, cursante a los folios 27 al 29 del presente expediente, que dio en venta con reserva de dominio, al ciudadano J.A.P., un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevimetro, Tipo: Minibús, Colores: Blanco y gris, Uso: Alquiler, por puesto, Placas: 583-086, Serial de carrocería: C2P2KNV-375583, Serial del motor: KNV375583, Año: 1992, precio de venta: Dieciséis millones doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 16.225.000,00), para ser cancelado mediante veintiséis (26) cuotas, discriminadas así: la primera por la cantidad de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00) y las restantes veinticinco (25) cuotas por la suma de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00) cada una, que deberán ser pagadas en cuotas mensuales y consecutivas, con fecha de vencimiento la primera de ellas, es decir la cuota especial, el día 21 de diciembre de 2000 y las otras, es decir, las ordinarias, comenzando con la N° 01/25 con vencimiento el 21 de diciembre de 2000, hasta la última cuota signada con el N° 25/25, cuya fecha de vencimiento es el día 21 de diciembre de 2002, motivo por el cual se libraron veinticinco (25) letras de cambio, marcadas anexos del número 1 hasta el 25, respectivamente, e insertas entre los folios 07 al 26, desde el N° 06/25 hasta el N° 25/25.

Que en el citado documento se estableció que el comprador no podía vender, traspasar, enajenar, negociar, ni gravar de ninguna forma el vehículo ya descrito, sin la previa cancelación total de la deuda pendiente o con la debida autorización expresa del vendedor debidamente autenticada, asimismo se estableció que el atraso en el pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de venta, daría motivo a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.

Manifiesta el actor que el demandado adeuda las letras de cambio cuyos vencimientos corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, para un total de cinco (5) letras vencidas e impagadas, que ascienden a un monto de dos millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 2.625.000,00).

Que no habiendo sido posible que el deudor pagare dicha deuda, no obstante las múltiples gestiones de cobro efectuadas, es por lo que procedió a demandar al ciudadano J.Á.P., para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente: resolver del contrato de venta con reserva de dominio, devolverle el vehículo ya descrito y pagar las costas y costos procesales. Estimó la presente acción en la suma de dieciséis millones doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 16.225.000,00). Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el vehículo supra identificado.

Fundamenta la demanda en los artículos 1167 del Código Civil venezolano y 13, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio.

Alegatos de la parte demandada

Por su parte, el abogado F.V.S., en su condición de apoderado del accionado, ciudadano J.A.P., presentó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:

”Rechazo, niego y contradigo todas y cada una de las aseveraciones hechas por la demandante en la presente causa.

Rechazo, niego y contradigo que mi mandante adeude a la demandante, la letras de cambio señaladas por la actora, vale decir, las correspondientes a mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2001.

Rechazo, niego y contradigo que mi mandante adeude un número de cinco (5) letras de cambio vencidas e impagadas.

Rechazo, niego y contradigo que mi mandante adeude la cantidad de dos millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 6.225.000,00).

Por todo lo anteriormente expuesto pido al tribunal se sirva declarar sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, conforme a derecho, con la correspondiente condenatoria en costas”.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La presente acción tiene por objeto la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre el ciudadano S.A.C.C. y el ciudadano J.Á.P., de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevimetro, Tipo: Minibús, Colores: Blanco y gris, Uso: Alquiler, por puesto, Placas: 583-086, Serial de carrocería: C2P2KNV-375583, Serial del motor: KNV375583, Año: 1992, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 20 de noviembre de 2000, inserto bajo el N° 73, tomo 133.

El autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, define la resolución como la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas la obligaciones nacidas del mismo. También se define como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. La resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir a la situación en la que se encontraban antes de celebrar el contrato.

El artículo 1167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. La resolución es una sanción que el legislador impone al deudor que no cumple su obligación de manera culposa. La procedencia de la acción de resolución de contrato, requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: la existencia de un contrato bilateral suscrito entre el actor y la parte demandada; el incumplimiento culposo de la obligación; que la parte que haya intentado la acción haya cumplido o intentado cumplir la obligación; la declaratoria judicial y tratándose de una venta con reserva de dominio, exige además que el deudor deba más de la octava parte del precio convenido para la venta.

De acuerdo a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, es un hecho aceptado y por tanto exento de pruebas, la existencia del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano S.A.C.C. y J.Á.P., sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevimetro, Tipo: Minibús, Colores: Blanco y gris, Uso: Alquiler, por puesto, Placas: 583-086, Serial de carrocería: C2P2KNV-375583, Serial del motor: KNV375583, Año: 1992, suscrito en fecha 20 de noviembre de 2000, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el No 73, tomo 133 del libro de autenticaciones, tal como consta en instrumento que cursa a los folios 27 al 29 del presente expediente, el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y así se declara.

Es también un hecho aceptado que el ciudadano S.C. le hizo entrega a J.P. de las placas del vehículo, en fecha 13 de junio de 2001 y la propiedad del vehículo automotor, razón por la cual se aprecian favorablemente el documento privado que corre inserto al folio 30 del presente expediente y como documento administrativo, el original del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 14 de febrero de 2001, en el que se acredita como propietario al ciudadano S.A.C.C., inserto al folio 32 y así se decide.

También es un hecho aceptado por las partes los términos y condiciones establecidos en el precitado contrato, en especial lo relativo al precio de venta establecido en la suma de dieciséis millones doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 16.225.000,00), y el pago de manera fraccionada mediante la emisión de veintiséis (26) cuotas, la primera por tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00), con vencimiento el 21 de diciembre de 2000, y veinticinco cuotas a razón de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos los días 21 de cada mes, comenzando con la cuota No 1/25 el día 21 de diciembre de 2000 y la cuota No 25/25 con vencimiento el día 21 de diciembre de 2002.

Ahora bien, para establecer los hechos controvertidos se hace necesario a.e.p.t. la confesión ficta alegada por la parte actora. En tal sentido alega la parte actora que la demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad establecida en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. En efecto indica que tal como consta al vuelto del folio 48, la secretaria dejó constancia de que la notificación del apoderado del demandado, de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, fue realizada el 11 de marzo del 2002 y se agregó a los autos el día 12 de marzo del 2002, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debió efectuarse el día de despacho siguiente, a cualquier hora de las fijadas en las tablilla, bien oralmente, bien por escrito. Indica que en el presente caso, la cuestión previa opuesta fue rechazada, y habiéndose agregado a los autos la notificación el 12 de marzo, la oportunidad para contestar la demanda correspondía al día 13 de marzo del 2002, y no el 14 de marzo, razón por la cual alega que el escrito presentado es totalmente extemporáneo por tardío.

En tal sentido se observa que para que el juez pueda declarar la confesión ficta del demandado, deben concurrir los siguientes supuestos: 1) que el demandado no de contestación a la demanda, 2) que en el término probatorio nada probare que le favorezca y 3) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En relación al primer supuesto se observa, previa revisión de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. dictó decisión en fecha 22 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y ordenó la notificación de las partes. En fecha 20 de febrero de 2002, se dio por notificada la actora y el 11 de marzo de 2002, firmó la boleta de notificación la parte demandada, la cual fue agregada en fecha 12 de marzo de 2002, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para contestar la demanda, correspondía al día 13 de marzo de 2002.

En el caso de autos el demandado presentó escrito en fecha 14 de marzo de 2002, de manera extemporánea, razón por la cual se encuentra cumplido el primero requisito para la confesión ficta y así se declara.

Para comprobar el segundo supuesto se hace necesario analizar las pruebas acompañadas por la parte demandada a los fines de desvirtuar la confesión ficta alegada. En tal sentido promovió el demandado copia simple de planilla de depósito bancario, de fecha 01 de junio 2001, en la Cuenta de Ahorro N° 0014343106, en Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, depositada por el accionado en la cuenta del actor, en dinero efectivo, por la suma de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00). Para verificar dicha consignación promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la entidad bancaria señalada requiriéndole copia certificada de dicho depósito, cuya respuesta cursa al folio 69, mediante la cual la referida entidad bancaria certifica que la planilla de depósito antes descrita, es traslado fiel y exacto del original que reposa en sus archivos. Del anterior medio probatorio emerge la certeza del pago efectuado por el demandado a favor del actor, por la suma de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000.00), en fecha 01 de junio de 2001 y así se declara.

De igual forma promovió copia simple del cheque N° 90260676, emitido el 13 de julio de 2001, a favor del demandado, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), librado contra la cuenta corriente N° 1102-05959-5 de “Transporte Hermanos Gutiérrez”, en el Banco Mercantil (folio 54), que fue cobrado por el demandante, ciudadano S.A.C.C.. Para verificar la información promovió la prueba de informes a los fines de que la referida entidad bancaria, remitiera copia certificada del señalado cheque. Al folio 79 consta correspondencia recibida de la referida entidad bancaria, mediante la cual anexa copia certificada del cheque ya descrito, indicando que al reverso del mismo aparece firma ilegible, número de cédula de identidad y huella digital de la persona que lo cobró y se encuentra en sus registros a nombre de la empresa “Transporte Hermanos Gutiérrez” (folio 80); razón por la cual se aprecia favorablemente ambas pruebas y las mismas son demostrativas del pago efectuado por el demandado al actor, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.00), en fecha 13 de julio de 2001 y así se declara.

Ahora bien, el demandado manifiesta que la cantidad anteriormente referida la opone en pago por compensación a las sumas de los giros Nos. 7 y 8, que alcanzan un total de Bs. 1.100.000,00, y que el remanente de Bs. 400.000,00 la opuso en pago en compensación de abono al giro N° 9 por Bs. 525.000,00, reconociendo la deuda de Bs. 125.000,00 como remanente del citado giro, que venció el 21 de agosto de 2001.

Por su parte la abogado M.G.M. indica que si bien está de acuerdo con el depósito efectuado por el demandado a favor de su representado y en el cobro del mencionado cheque, no obstante niega que con tales pagos haya cancelado los giros distinguidos con los Nos 06/25, 07/25, 08/25, 09/25, en virtud que en realidad el demandado canceló a su mandante con dicho depósito y con dicho cheque los giros distinguidos con los Nos 02/25, 03/25, 04/25 y 05/25, cuya fechas de vencimiento fueron los días: 21 de enero del año 2001, 21 de febrero de 2001, 21 de marzo de 2001 y 21 de abril de 2001. A los fines de demostrar las fechas en las que fueron cancelados dichos instrumentos cambiarios promovió al prueba de exhibición de las letras de cambio distinguidas con los Nos 02/25, 03/25, 04/25 y 05/25. La anterior prueba fue admitida y en la oportunidad fijada el demandado no compareció a los fines de la exhibición.

En atención a lo antes expuesto, se observa que no habiendo el demandado dado contestación a la demanda, para poder desvirtuar la presunción de aceptación de los hechos, tenía la carga de demostrar el pago de las cuotas correspondientes a los giros anteriores, es decir a los giros 02/25, 03/25, 04/25 y 05/25, para poder imputar el pago efectuado a través del depósito y del cheque a las cuotas correspondientes a los giros Nos 06/25, 07/25, 08/25, 09/25, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1302 del Código Civil y al no hacerlo esta juzgadora considera que el demandado no demostró el haber efectuado el pago de las cuotas reclamadas y así se declara.

Por último, estima esta juzgadora que tratándose la presente causa de una acción que persigue la resolución de un contrato con fundamento a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, la misma se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se encuentran demostrados los supuestos de procedencia de confesión ficta y así se declara.

En consecuencia, habiendo operado la confesión ficta del demandado, que implica una presunción de aceptación de los hechos reclamados en el libelo de demandada, y que dicha presunción no fue desvirtuada mediante una prueba válida que demuestre lo contrario, y siendo que la suma adeudada supera la octava parte del precio total del vehículo, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la acción de resolución del contrato de venta con reserva de dominio y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de abril de 2005, por la abogada M.G.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por el ciudadano S.A.C.C. contra el ciudadano J.A.P., ambos debidamente identificados.

Se declara RESUELTO el contrato suscrito en fecha 20 de noviembre de 2000, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el No 73, tomo 133 del Libro de autenticaciones y en consecuencia se condena a la parte demandada a la devolución del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevimetro, Tipo: Minibús, Colores: Blanco y gris, Uso: Alquiler, por puesto, Placas: 583-086, Serial de carrocería: C2P2KNV-375583, Serial del motor: KNV375583, Año: 1992, al ciudadano S.A.C.C..

QUEDA así REVOCADA la sentencia dictada en fecha en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L..

Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 18 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L..

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.L.S.,

Abg. E.A.G.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.A.G.

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