Decisión nº 341 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 41.372

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano S.R.J.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.359.358, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Autrey S.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.920, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana B.C.P.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.348.871, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó que

    “…En fecha veintisiete (27) de Marzo de 1987, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San R.d.C., Distrito Valera, Estado Trujillo, con la ciudadana B.C.P.G., (…omisis...), según se evidencia del acta de matrimonio signada con el número 13, y acompaño al presente libelo de demanda marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Pinar, Edificio P.C. 3, Primer Piso, Apartamento 1E, ubicado en el sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadano Juez, nuestra unión al principio transcurso (sic) en completa paz y armonía, pero desde hace tres (03) años mi esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, se tornaba una persona irritable, me insultaba, no cumplía con sus deberes conyugales no me atendía, alterándose de esta manera la forma de vida a la cual estaba acostumbrado, desligada totalmente a todo lo que conlleva una relación marital, recibía maltratos de palabra constantemente, ya no quería compartir nada conmigo. A pesar de los intentos personales al tratar de convencerla para que deponga esa conducta que perjudicaba nuestra relación marital, no he logrado que deponga esa actitud. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…”

    Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.

    Se admitió la demanda en fecha 12 de Junio de 2006, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 15 de Julio de 2006, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 27 de Septiembre y 1° de Octubre de 2007, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por el Secretario Temporal del Tribunal, el día 04 de Octubre de 2007.

    El día 14 de Noviembre de 2007, por solicitud del actor, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana B.C.P.G., ya identificada, al abogado en ejercicio y de este domicilio Dorismel J.Á., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.700, quien fue notificado de su cargo el día 10 de Diciembre de 2007 y el día 14 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 08 de Julio de 2008, el defensor ad litem de la demandada, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.

    Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2008, la cónyuge demandada ciudadana B.C.P.G., con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio M.P.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.814, se dio por citada para todos los actos del presente juicio de Divorcio, constando en las actas procesales que la aludida parte le confirió poder apud acta a la mencionada profesional del derecho y a las abogadas en ejercicio, ciudadanas R.V. y M.N. de Ferrer, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.899 y 40.932.

    Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 20 de Noviembre de 2008, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la parte actora y de la demandada, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado; reconviniendo la misma en los siguientes términos:

    …PRIMERO: Es cierto que en fecha 27 de Marzo de 1987, contraje matrimonio civil con el ciudadano S.R.J.O., titular de la cédula de identidad N° 3.359.358, por ante la Prefectura del Municipio San R.d.C.d.D.V.d.E.T.. SEGUNDO: Es cierto, que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Cembro 3, Apartamento 1-E, Primer Piso, ubicado en el Sector Pomona, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: Es cierto, que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, donde alega que mi persona desde hace tres (03) años, sin motivo alguno comencé a cambiar de carácter, tornándome en una persona irritable que lo insultaba, que no cumplía con mis deberes conyugales, que no lo atendía, encontrándome desligada totalmente a todo lo que conllevara a una relación marital, que recibía maltratos de palabras constantemente hacía su persona y que no quería compartir nada con él. FORMAL-RECONVENCION. Es el caso ciudadana Juez, que para la fecha que introdujo mi cónyuge la demanda el 06 de Junio del 2006, siendo admitida el 12 de Junio de 2006, como se puede evidenciar del auto de admisión, es (sic) la misma no menciona ni la fecha, ni el día, ni el mes de los hechos ocurridos, ya que se desprende de las actas la falsedad de lo alegado por mi cónyuge, puesto que quien incumplió con los deberes conyugales fue él, porque desde que sufrí un infarto para la fecha del 26 de Enero de 2002, y siendo intervenida quirúrgicamente el 1° de Agosto de 2002, y a partir de mi enfermedad mi cónyuge cambió radicalmente con mi persona tornándose en una persona agresiva, irritable, el cual me insultaba en reiteradas oportunidades, cambió de carácter, no me tendía, perdiéndose los fines de semana, descuidándome en la alimentación así como en la alimentación así como también que no me suministraba ningún recurso económico para sufragar mis necesidades y medicamentos los cuales los necesito de por vida, ya que me encuentra (sic) incapacitada para trabajar. Ahora bien, todo ese tiempo desde el año 2002 al 2004, traté de que las cosas cambiaran y se arreglaran entre nosotros y que mi cónyuge depusiera esa aptitud de maltrato y de abandono en que me mantenía y me ha mantenido todo este tiempo. Es el caso que el día 12 de Junio del 2004, mi cónyuge llegó a la casa y delante de terceras personas me insultó y me gritó que se iba de la casa por que (sic) ya no servía como mujer, por que (sic) desde que me habían operado no servía para nada, tomó sus enseres y se marchó de la casa, encontrándome abandonada, tanto espiritual, como moral y económicamente…

    Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2008, se admitió la reconvención propuesta por la demandada y se fijó oportunidad para la contestación de la misma de conformidad con el único aparte del artículo 759 del Código Adjetivo.

    En la oportunidad procesal correspondiente se llevó a efecto el acto de la contestación de la reconvención con la asistencia personal de ambas partes; y donde el demandado reconviniente contestó la reconvención en los siguientes términos:

    …Visto el pronunciamiento del Tribunal admitiendo la reconvención del demandante, niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de los puntos la misma con excepción de que es cierto que el día 12 de Junio de 2004, viendo (sic) en la necesidad de abandonar mi conferente el hogar conyugal motivado a que su cónyuge B.C.P.G., antes identificada, le lanzó al pasillo del Edificio toda su ropa, sus enseres de uso personal y hasta sus documentos personales, manifestándole soez y procazmente delante de varias personas que ya no lo quería y que se fuera del hogar que tenían constituido. En consecuencia ratifico la demanda de divorcio contenida en el libelo que encabeza esta causa y amplío como causal de divorcio no sólo los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, sino también la contenida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil venezolano vigente, que se refiere al abandono voluntario…

    Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...

    Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2° y 3°, lo siguiente:

    …Son causales únicas de divorcio… 2° El abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

    Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:

    …Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.

    La tercera causal, trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.

    En el caso subjudice, la demandada compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes y reconvino la misma, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes; quienes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas; en este punto es necesario señalar, que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que significa que las pruebas una vez aportadas al proceso no son de quien las promovió; pues es errado determinar que las mismas únicamente beneficien a quien las consignó, dado que una vez incorporadas al juicio, pertenecen al mismo y el Jurisdicente se vale de ellas, para discurrir sobre los hechos controvertidos y el derecho exigido en el juicio.

    Dentro del orden de ideas que precede, se observó que la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos JIMENEZ/PINEDA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, a los efectos de demostrar las causales alegadas; promovió las testimoniales de los ciudadanos R.J.A.C. y K.G.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.699.254 y 4.155.596, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    El ciudadano R.J.A.C., antes identificado, al interrogatorio que le formuló su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al señor S.J. y a la señora B.P., que el día 12 de Junio de 2004, ellos salieron de guardia a las tres de la tarde y se dirigieron a la casa del señor Sergio a echarse unos palitos y pasar una tarde amena, que éste se adelantó a subir mientras él con su compañero K.S. estacionaban el carro, cuando les hizo señas desde arriba para que subieran y al estar en la puerta nos encontramos todas sus pertenencias tiradas, su ropa y la señora Betti vociferando que se fuera de la casa, que ella se ensañó con ellos, que se fuera con nosotros; expresó que lo ayudaron a recoger sus pertenencias y lo llevaron a una residencia en San Miguel de la cual tenía referencia. Igualmente, a las repreguntas que formuló la apoderada judicial de la contraparte respondió que a la señora Betti la conoce desde hace 10 años y que la ha tratado poco ya que pocas veces ha ido a su casa, que recuerda ese día porque son cosas que no se olvidan fácilmente, la situación, los gritos; que por estar en contacto con ellos estaba al tanto de la operación de la señota Betti, pero que después de la operación el pasó a visitar al señor Sergio y la señora Betti estaba levantada; y, que tiene 27 años en la empresa y trabajó con el señor Sergio desde hace 23 años, que ya él salió jubilado de la planta en el año 2007, con el cargo Operador Mecánico de Primera.

    Igualmente, el ciudadano K.G.S.R., ya identificado, respondió al interrogatorio que le formuló su promovente que concede de vista, trato y comunicación; que por ese conocimiento sabe y le consta que son cónyuges, que el día 12 de Junio de 2004, ellos salieron de guardia, estaban de siete a tres y el señor Sergio los invitó a su apartamento, que cuando llegaron se bajó y subió, mientras que R.A., que iba con ellos, y él estacionaban el carro, que cuando estaban estacionando el carro, el señor Sergio les hizo señas del apartamento para que subieran y cuando llegamos allí encontraron que la ropa, las carpetas, estaban tiradas en el piso y la señora Betti le decía que se fuera de allí, que ellos le ayudaron a recoger los corotos, hasta que la señora Betti la agarró con ellos y le decía “bueno anda vete con tus amigos”, que ellos lo ayudaron a recoger todo, la ropa, las carpetas y lo ayudamos a meterlo en el carro, que no sabían a donde llevarlo que el señor Sergio se veía mal porque nunca pensó que le pasara eso y que Reynaldo dijo que sabía de una residencia a donde lo fueron a llevar. A las repreguntas que le formuló, la apoderada judicial de la cónyuge demandada respondió que conoce al señor Sergio desde hace 27 años y a la señora Betti desde hace 08; que el día que ocurrieron los hechos no era la primera vez que iba a visitarlo, que ya había ido varias veces, que no pudo observar si dentro del apartamento habían otras personas porque estaban en la puerta y de allí hacia dentro no se observa mucho, que si estaba consciente que a la señora Betti la habían operado, por cuanto en varias oportunidades llevó al señor Sergio a la clínica donde la operaron, pero que el día que le botó los corotos afuera no la vio mal, que tiene 32 años trabajando en Enelven y que conoce al señor Sergio desde hace 27 años cuando lo cambiaron para la planta.

    Por su parte la cónyuge demandada reconviniete, promovió las testimoniales de las ciudadanas J.A.G.G. y Z.M.C.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.809.158 y 4.886.594, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    La ciudadana J.A.G.G., antes identificada, respondió al interrogatorio que le formulara su promovente que conoce de vista, trato y comunicación al señor S.J., desde hace unos dieciocho (18) años y a la señora B.P. desde hace unos veinticinco (25) años, porque fueron compañeras de trabajo; que recuerda que unos días antes de la fecha 12 de Junio de 2004, se encontró con la hermana de la señora Betti en la Zona Educativa y le preguntó por ella, le dijo que se sentía mal, que estaba triste, indispuesta de salud; que entonces se puso de acuerdo con una amiga para ir a visitarla y fue entonces el día sábado 12 de Junio de 2004, fecha que recuerda porque estaba de cumpleaños su sobrino, se trasladaron hasta el apartamento donde vivían en ese entonces; que al llegar las atendió la hermana de la señora Betti, quien estaba preparando una torta con una amiga, que al preguntarle por ella le dijo que estaba acostada y que la fue a llamar y juntas se sentaron en la sala a conversar, que en lapso transcurrido como de una hora, se presentó el señor Sergio de una manera agresiva, llegó, no saludó, diciéndole a Betti que se iba de la casa, que ahora si era definitivo, que ya no quería seguir viviendo con ella porque ya no le servía como mujer, que todo el tiempo mantenía una quejadera, que se sentía mal, que ya él no aguantaba eso; y que se dirigió a la habitación a sacar toda su ropa, que la tiró en el pasillo y le hizo señas a unas personas que subieron y le ayudaron a bajar las cosas que estaban regadas en el pasillo, que ella vio como a dos personas, que recogió la ropa y se fue; que ante tal situación, la señora Betti se alteró, se puso a llorar, que estaba nerviosa y le prepararon una manzanilla y un calmante para tranquilizarla; y que ella les decía que como le iba hacer eso delante de personas extrañas. Asimismo, a las repreguntas que le formuló la contraparte respondió que después que incapacitaron a la señora Betti, tiene entendido que no tiene trabajo ni ejerce ninguna actividad económica, que cuando fueron compañeras de trabajo ella estudiaba en la Universidad Derecho, que si obtuvo el grado de Abogado, que el organismo que la incapacitó fue el Ministerio de Educación en el año 2002, después de haber sido operada del corazón, que no tiene conocimiento que el señor Sergio, esposo de la señora Betti, también se encuentre incapacitado y que sea dializado, porque tiene poco contacto con la señora Betti; y, que el altercado que ocurrió entre el señor Sergio y la señora Betti sucedió en el transcurso de la tarde alrededor de las tres, tres y media.

    Asimismo, la ciudadana Z.M.C.D.G., respondió al interrogatorio que le formulara su promovente que conoce de vista, trato y comunicación al señor Sergio desde hace ocho (08) años y a la señora Betti desde hace once (11) años, que dos días antes de la fecha 12 de junio de 2004, recibió una llamada de una compañera para ir a visitar a la señora Betti, porque se había encontrado con una hermana de la señora Betti en la Zona Educativa y le manifestó que estaba un poco quebrantada de salud, y la llamó para ponerse de acuerdo para ir a visitarla y ella le dijo para ir ese fin de semana; que llegaron a la casa de la señora Betti después del mediodía y las recibió su hermana, que les dijo que estaba en el cuarto, que la fue a llamar y se quedaron conversando en la sala; que el señor Sergio llegó bastante agresivo, ni siquiera las saludó, que se dirigió a la señora Betti de una forma muy grosera, bastante altanero y le dijo que ya estaba cansado, que había decidido irse de la casa, que ella lo tenía cansado de tanta quejadera, que después de su enfermedad todo el tiempo se estaba quejando, que le dijo otras cosas bastantes ofensivas, que ya no le servía como esposa, como mujer y que luego se dirigió a la habitación, recogió sus cosas, su ropa, unos cascos, unas botas y salió del apartamento, que él lanzó la ropa para el pasillo y que le hizo señas a alguien que estaba abajo, que subieron dos señores que recogieron esas cosas y él se fue; expresó que la señora Betti se sentía mal y su hermana le hizo un tilo para que se calmara. Igualmente, a las repreguntas que le formuló la contraparte, respondió que ella sabe que la señora Betti tiene otra profesión pero que no la ejerce porque está incapacitada, que ella se enteró cuando entró en la institución que era abogado, que ellas pertenecen al Ministerio de Educación, que fue el instituto que la incapacitó en el año 2002, que el señor Sergio trabajaba en Enelven y que no sabe si esta incapacitado, como tampoco sabe que es dializado, que no está enterada de eso; que el altercado entre el señor Sergio y la señora Betti sucedió como a las tres o tres y media y que el 12 de Junio de 2004, fue día sábado.

    Ahora bien, podemos referirnos a la prueba testimonial como la constatación de un suceso mediante la declaración que de éste haga un individuo, bien sea por haberlo presenciado y haber sido parte del mismo o por referencia de quien si formó parte del evento; de allí que es de relevante importancia la evocación del momento en la mente del deponente, por cuanto es la reproducción del hecho que se pretende demostrar y que es significativo en la litis.

    Dentro de este contexto, al examinar la prueba testimonial aportada por las partes, con el objeto de determinar la demostración de sus afirmaciones de hecho y de derecho, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias grave que hacen imposible la vida en común, se evidencian que las declaraciones son coincidentes en varios puntos como es el día y la hora en que acontecieron los hechos, que la cónyuge demandada reconviniente se encontraba intervenida quirúrgicamente y que se encuentra incapacitada por el Ministerio de Educación, que fueron dos las personas que ayudaron al cónyuge demandante reconvenido a recoger sus cosas y llevárselas, que éste trabajaba con la Empresa Enelven y por lo congruente de sus evocaciones se infieren que los declarantes estuvieron presentes en el momento que aconteció el hecho; no obstante las transcritas declaraciones no aportan nada a la demostración de la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hicieran imposible la vida en común, alegada por la parte actora reconvenida, ya que esta Jurisdicente, no encuentra en sus dichos, elementos que tipifiquen la referida causal, por cuanto en la vida conyugal es común que se presenten situaciones como la descrita por los declarantes, pero que no conllevan al rompimiento de la vida matrimonial. Así las cosas, nos enfocaremos en la causal de abandono voluntario, invocada por ambas partes; y como ya se expuso anteriormente, el abandono además de grave e injustificado, debe llevar implícita la intención de abandonar el hogar conyugal, esto es que sea producto de una decisión tomada. Dentro de esta perspectiva, se observa que aun cuando la cónyuge demandada reconviniente, le hubiese tirado las pertenencia a su consorte en el pasillo, en ninguno de los puntos expuestos, los testigos expresaron que ésta manifestara públicamente su deseo de que él se fuera del hogar o que ella quisiera la disolución del matrimonio a través del divorcio, como tampoco que asumiera alguna conducta para que su consorte no pudiera regresar al domicilio conyugal, como cambiar las cerraduras, por ejemplo; al contrario el actor reconvenido, ni en lo que alegó en el libelo de la demanda y lo expresado en las declaraciones de los testigos que promovió, manifestó su intención de quedarse o querer regresar al hogar conyugal, como tampoco demostró que en el periodo que arguyó fue echado del domicilio conyugal, asistió económica y moralmente a su consorte debido a la enfermedad que ésta padecía, como tampoco que contribuía en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común, aún cuando tuvo que ausentarse del mismo, incumpliendo con el deber de socorro mutuo dada la enfermedad que aqueja a su cónyuge, lo cual quedó evidenciado en las declaraciones rendidas en el proceso, de las cuales se infieren que el cónyuge demandante reconvenido abandonó el hogar conyugal incumpliendo con los deberes que impone el artículo 137 del Código sustantivo; y por consiguiente se aprecian las declaraciones transcritas a favor de la cónyuge demandada reconviniente en la demostración de sus argumentos y la causal alegada; por lo que concluye esta Juzgadora, que la reconvención en la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana B.C.P.G. debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano S.R.J.O. contra la ciudadana B.C.P.G.;

SEGUNDO

CON LUGAR la RECONVENCIÓN a la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana B.C.P.G. contra el ciudadano S.R.J.O., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 27 de Marzo de 1987, ante la Prefectura del Municipio San R.d.C.d.D.V.d.E.T., acta Nº 13.

Consta de las actas procesales que durante la vigencia del matrimonio los cónyuges no procrearon hijos.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez, (fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo)

ymm Abg. M.H.C.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.372. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes de Agosto de 2010.

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