Decisión nº 07-05-15. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de mayo del 2007.

Años 196º y 147º

Sent. N° 07-05-15.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daño moral y material intentada por los abogados en ejercicio F.A.G.C. y B.E.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.410 y 48.065 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.975, con domicilio procesal en la calle Camejo, edifico Frandel, primer piso, oficina 1-7, frente al Mercado La C. delM.B. delE.B., contra el fondo de comercio “Hotel Barroco”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 32, Tomo B-4, de fecha 20-06-2001, representado por el ciudadano F.J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.984.265, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio A.E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251.

Alegan los apoderados actores en el libelo de demanda que su poderdante en fecha 07-02-2006 en compañía de R.Q. se hospedaron en el Hotel Barroco, que guardaron el estacionamiento del mismo el vehículo de las siguientes características: Caprice, placa ACJ-98A, modelo 77, color blanco, conducido por R.Q., que en la maletera de dicho vehículo se encontraba la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) en efectivo dentro de un maletín; que luego de haber salido del hotel cuando regresaron a eso de las 8:00 p.m. revisaron el vehículo y al abrir la maletera se encontraron con que el maletín había desaparecido. Que inmediatamente denunciaron a la Policía del Estado Barinas (DIP) y al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) quien le asignó el N° G000-192, Sub-Delegación Barinas, que las actuaciones de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía del Estado fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien le asignó el N° 06FS01059-2006, que en la distribución recayó en la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien le asignó el N° 06F1-529-2006, de fecha 10-02-2006, fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su sustanciación.

Que su poderdante trató de comunicarse con el propietario del Hotel Barroco, quien no los quería atender, y cuando fue posible la entrevista les alegó que él no tenía responsabilidad alguna si se les había perdido esa cantidad de dinero, que si querían lo demandaran, que la parte demandada tiene una responsabilidad directa de los hechos ocurridos por la guarda y custodia del vehículo aparcado dentro de las instalaciones del hotel, por cuanto en el lugar existe una vigilancia encargada del cuido y seguridad de los bienes dejados por los inquilinos, que para el momento de ocurrir los hechos denunciado estando de guardia un vigilante en el lugar no se percató de nada. Que de todo esto ha sido objeto su representado, que ha hecho difícil su recuperación pecuniaria y por ende la moral, inclusive problemas de índole laboral, ya que el dinero que le fue hurtado correspondía a la empresa con la cual trabaja a los fines de adquirir equipos electrónicos.

Que por tales razones y con fundamento en los artículos 1193, 1191, 1185, y 1196 del Código Civil demandan al fondo de comercio Hotel Barroco, para que le pague a su representado las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) por concepto de daños morales, B) la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) que corresponden a la cantidad hurtada de la maletera del citado vehículo que se encontraba en el fondo de comercio “Hotel Barroco”, por concepto de daños materiales. Estimaron la demanda en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00). Acompañaron: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 08-03-2006, bajo el N° 41, Tomo 40 de los libros respectivos; de certificación de denuncia expedida por la Comandancia General de la División de Investigaciones Penales (DIP) de las Fuerzas Armadas Policiales, Gobernación del Estado Barinas, de fecha 02-03-2006; copia certificada de acta constitutiva del fondo de comercio Hotel Barroco, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 20-06-2001, bajo el N° 32, Tomo B-4 de los libros respectivos.

En fecha 16-03-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 17 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar a la demandada fondo de comercio “Hotel Barroco”, en la persona del ciudadano F.J.E.E., para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y citarlo para que absolviera posiciones juradas al demandante, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del primer (1er.) día de despacho siguiente, luego de vencido el lapso de emplazamiento, y para que el demandante se las absolviera en forma recíproca en la misma oportunidad a los doce del mediodía (12:00m.).

No habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 25-04-2006, inserta al folio 24; y previa solicitud de la parte actora se acordó por auto del 03-05-2006, la citación por carteles de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario del los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 05 y 09 de mayo del año en curso respectivamente, y fijado el ejemplar correspondiente por la Secretaria el 04-05-2006, según se desprende de la nota estampada el 05-05-2006, cursante al folio 40 del expediente.

En fecha 28-06-2006, la co-apoderada judicial del accionante abogada en ejercicio B.E.M., suscribió diligencia solicitando se designara defensor judicial a la parte demandada, designándose por auto del 04-07-2006 a la abogada en ejercicio M.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.328, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 17 de aquél mes y año, siendo personalmente citada el 21-07-2006, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 58. En fecha 10 de agosto del 2006, el demandado ciudadano F.J.E.E., asistido de abogado suscribió diligencia, dándose por citado en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre del 2006, el apoderado judicial del demandado presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en sentencia dictada el 27-10-2006, e interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, confirmándola mediante fallo de fecha 08-03-2007, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 09 de abril del 2007.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial del accionado presentó escrito de contestación a la demanda alegando que entre su mandante y la parte actora hubo un contrato de servicio de hotelería, es decir hospedaje en una habitación del hotel Barroco, por un precio por la habitación pagado por el demandante y su acompañante, quienes se alojaron en una habitación propiedad de su mandante; que adicional a ello realizaron un contrato por el cual el actor y su acompañante R.Q., quien según el actor manejaba el vehículo, le entregaron al demandado con el carácter de depósito voluntario un vehículo para guardarlo y cuidarlo en el estacionamiento del hotel hasta el día siguiente, hora de salida del hotel, que así lo cumplió el demandado cuando el actor confiesa que al vehículo no le pasó nada, ni fueron violentadas sus cerraduras, que en ningún caso se entregó al depositario cantidad de dinero alguno o declararon su existencia en el interior del vehículo, que de lo contrario lo hubieran manifestado en su libelo, que su mandante prestó un servicio de habitación y en consecuencia de ello era depositario de un vehículo y no de dinero, que no se declaró dinero, que por ello contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, aduciendo que no se puede pretender daños materiales y morales cuando estamos en presencia de un contrato, que las llaves del vehículo no fueron entregadas al hotel de su mandante por lo que es deducible que las conservó quien conducía el mismo.

Alegó que el demandante no ha probado el daño porque ni siquiera ha acreditado como prueba fundamental la existencia de los seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), la culpa del demandado, ni el vínculo de causalidad que determine el daño y la culpa de su mandante, que no puede deducirse de los autos que el suceso que supuestamente originó la pérdida de un supuesto maletín con dinero se deba a la falta de cuido o vigilancia de su representado o de sus dependientes, que no existe el elemento necesario para el establecimiento de la culpa aquiliana. Que la demanda no determina en cual de los extremos normativos del artículo 1.196 del Código Civil se asienta el daño moral que reclama, que si no se ha acreditado dicho daño moral mucho menos un daño material

En las oportunidades legales para promover pruebas y presentar escrito de informes, ninguna de las partes hizo uso de tales derechos.

Por auto del 05 de marzo del 2007, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión intentada en el presente juicio es de indemnización de daños morales y materiales causados según lo afirmado por el actor en su libelo por la desaparición de un maletín con la cantidad de seis millones de bolívares extraídos del vehículo de las siguientes características Caprice, placa ACJ-989, modelo 77, color blanco, conducido por el ciudadano R.Q., cuando ambos se hospedaron en el Hotel Barroco de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 07-02-2006.

El artículo 1185 del Código Civil, dispone:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, respectivamente.

Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Por su parte, el artículo 1196 del Código Civil, dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada

.

La doctrina define el daño moral como la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí mismo. (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libia, Caracas, 1994).

En relación con la disposición antes transcrita, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterada por la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, según el cual:

...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…(omissis).

Por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacífica al afirmar que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina sí lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima, más no su monto.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa. En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

En el caso de autos, los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda, fueron contradichos por el adversario, por los argumentos expresados en el escrito de contestación a la demanda presentado.

En este orden de ideas, es menester destacar que no cursa en las actas procesales que integran el presente expediente elemento de prueba alguno susceptible de demostrar los hechos aducidos por el accionante en su libelo, así como tampoco de los alegatos esgrimidos por el demandado como fundamento de su defensa. Por otra parte, debe observarse que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En consecuencia, no encontrándose demostrados en autos los hechos invocados por el actor como fundamento de la pretensión ejercida, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de daño moral y material intentada por el ciudadano S.R.A., contra el fondo de comercio “Hotel Barroco”, representado por el ciudadano F.J.E.E., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 06-7402-CO.

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