Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: S.I.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.222.682, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, actuando bajo sus propios derechos.

APODERADA: G.B.D.A., venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176.

DEMANDADA: I.S.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.351.

APODERADO: E.P.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.024.325, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.407.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.D..

Apelación de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda de interdicto de a.p.d., interpuesta por S.I.B.O..

I

ANTECEDENTES

La demanda presentada por la parte actora en fecha 26 de abril de 2011, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se circunscribe a un interdicto de a.p.d. de bienes muebles, intentada contra la ciudadana I.S.A.P..

La demanda en cuestión fue admitida por auto de fecha 02 de mayo de 2011, y el día 11 del mismo mes y año, el aquo dictó medida de secuestro conservatorio sobre los bienes requeridos por el demandante.

A través de diligencia consignada el 12 de mayo de 2011, la parte demandada ciudadana I.S.A., otorgó poder apud acta al ciudadano E.P.R., quedando citada para los actos de procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, así lo hizo la ciudadana I.S.A., en fecha 17 de mayo de 2011, donde sostuvo como punto previo la caducidad de la acción y al entrar al fondo del debate, negó, rechazó y contradijo lo manifestado por el demandante.

Estando en tiempo para promover pruebas en la causa, así lo hicieron los representantes de ambas partes, las cuales fueron admitidas mediante autos de fechas 19, 20, 23, 30, 31 de mayo de 2011, 01, 02 y 03 de junio de 2011.

Vista las anteriores actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2011, dictó sentencia, donde resolvió:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INTERDICTO DE A.P.D.…

SEGUNDO: Se ordena a la querellada de autos, entregar al querellante de autos antes identificados, los siguientes bienes muebles: un dormitorio leuggi 140 DKP, una lavadora automática digital marca SAMSUNG de 13 kilos modelo WA-15R3Q3DC a.m., una licorera de tres niveles con espejo, una nevera serial MA081WIMS2 de 509 lts sin escarcha, juego de recibo compuesto de sofá, poltrona y mesa de centro con su respectivo vidrio, una mesa tipo telefonera y un árbol de navidad tipo canadiense.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…

Inconforme con la decisión descrita, la misma fue apelada por la demandada, mediante diligencia del 17 de enero de 2012, ratificada el 20 de enero de 2012, oída en un solo efecto, como consta en auto del 25 de enero de 2012.

Corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la causa previa distribución, hecho apreciable en auto de entrada del 15 de febrero de 2012, así mismo se le reasignó al expediente el N° 6861.

El 16 de febrero de 2012, la parte apelante consignó escrito de informes, lo cual se hace constar en auto levantado por este Tribunal en la misma fecha; el demandante hizo lo propio el día 5 de marzo de 2012.

En virtud de tales actuaciones este órgano jurisdiccional para decidir observa:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- Del demandante:

Relata el accionante que mantuvo con la querellada una relación profesional, la cual sirvió para que ésta le manifestara que posee una vivienda en obra limpia sin terminar, ubicada en la Urbanización la Laguna Country, Sector La Laguna, Casa N° 9, Vía La Pajarita, Palmira, Municipio Guásimos constante de dos (2) plantas, y de estar interesado en ocuparla, podía hacerlo, a cambio de culminarla, lo cual aceptó, sufragando un gasto aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), dejando la casa habitable y operativa.

Alegó el demandante, haber concluido los trabajos en la casa para el mes de septiembre de 2009, posterior a ello se mudó a la vivienda, sosteniendo que dentro de ésta y hasta la fecha, hay los siguientes bienes de su propiedad: 1) un juego de sala compuesto por dos poltronas de 2 y 3 puestos color mostaza beige, tapizada y con madera con su respectiva mesa de centro de madera y vidrio de 11 líneas; 2) una licorera en madera color hueso y espejo de tres niveles; 3) una mesa telefonera con su respectiva silla tapizada en madera; 4) dos cuadros grandes de lienzo y figura cinética; 5) tres sillas de fórmica y aluminio tipo bar extensibles color negro gris; 6) una nevera serial MAO81WIMS2 509 litros s/esc grafi; 7) un calentador de agua de noventa litros eléctrico; 8) un dormitorio leuggui 140 DkP compuesto por una cama matrimonial, dos mesas de noche peinadora, espejo color hueso y madera, con su respectivo colchón ortopédico; 9) un box-prints metálico de 1,40x1,80; 10) un árbol de navidad de 2.30 de altura tipo canadiense, los cuales estima su valor en SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00).

Ahora bien, aseguró el querellante que en el mes de marzo de 2009, la propietaria del inmueble le pidió el desalojo de la vivienda sin darle razón y es así que solo alcanzó a sacar su ropa, “ya que cambió la cerradura de la vivienda y pude en el mes de abril sacar cosas personales, no así mis bienes muebles”, por lo que en el mes de junio de 2010, la hoy reclamada le indicó que los bienes solicitados son de ella, y no se los iba a entregar.

Continúa su exposición indicando, que trató de solventar en forma amistosa la situación suscitada y sin adeudarle bolívar alguno a la ciudadana I.S.A., el día 3 de noviembre de 2009, le pidió prestado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) los cuales le depositó en efectivo a su cuenta corriente en el banco BANESCO número 0134-0173-06-173302884-6, dinero éste aun no devuelto.

Desvirtúa cualquier relación de concubinato que hubiere existido con la demandada, ya que la ciudadana en cuestión es casada. Fundamentó su acción en los artículos 538 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, referente al despojo de bienes muebles. Se reservó la acción penal, y en atención a lo descrito hasta ahora solicitó al Tribunal: PRIMERO: Le sean devueltos todos sus bienes muebles situados en la vivienda de I.S.A., SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales. Estimó su demanda en la cantidad de un mil unidades tributarias es decir, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00).

2.2.- De la demandada.-

La parte demandada alegó la caducidad de la acción incoada en su contra, de conformidad con lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil; sustentó su alegato indicando que, en el caso de marras el actor manifiesta haber sido objeto de desalojo de la vivienda en marzo de 2009 y que en ese momento sin su consentimiento se cambió la cerradura de la casa, por lo que, de existir algún despojo de los supuestos bienes, este ocurrió desde el momento en que se cambió la cerradura a su casa y no lo dejó ingresar mas a ella y no desde el mes de julio; en consecuencia, desde marzo de 2009 hasta marzo de 2010, transcurrió íntegramente un (1) año desde que se materializó el despojo conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, por lo que operó la caducidad de la acción.

Con relación al fondo de la causa negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto el actor pretende hacer valer unos hechos inexistentes, lo que consecuencialmente desvirtúa los fundamentos de derecho que alega; igualmente negó, rechazó y contradijo que le manifestara al actor su voluntad de ocupar el inmueble de su propiedad, lo que si es cierto es que frecuentemente lo visitaba y compartía su casa con ocasión de la relación de amistad y profesional que entre ellos existía.

III

PRUEBAS

3.1.- Del demandante:

Estando en oportunidad para promover pruebas en la causa, la parte querellante promovió:

- Copia certificada de factura, donde se observa que S.B., compró en el establecimiento comercial denominado C.S. Y CÍA una lavadora automática digital marca SAMSUNG modelo WA-15R3Q3DC con capacidad de 13 kg y un protector para equipos electrónicos marca Avtec, la primera por la cantidad de Bs. 2.241,49 + IVA (12%) y lo segundo por la cantidad de Bs. 121,42 + IVA (12%), todo lo cual asciende a Bs. 2.362,49 + 283,50 de IVA, para un total general de Bs. 2.645,99.

- Copia certificada inserta del folio 6 al folio 7, donde se desprende, que el ciudadano S.B., compró en el establecimiento comercial denominado C.S. Y CÍA, una nevera sin escarcha con capacidad de 509 litros cúbicos, marca no se indica y un protector para nevera doméstica, la primera por la cantidad de Bs. 3.232,14 + IVA (12%) y lo segundo por la cantidad de Bs. 59,82 + IVA (12%), todo lo cual asciende a Bs. 2.391,96 + 395,04 de IVA, para un total general de Bs. 3.687,00.

- Copia de factura N° 000182 de fecha 28 de septiembre de 2009, emitida por la S.M. Líneas Con Clase, C.A. a nombre del ciudadano S.B., sobre un Dormitorio Laugle 140 DKP, por la cantidad de Bs. 5.400,00.

- Original de póliza de seguros realizada por la S.M. C.A. INVERSORA PRIMABAN, sobre el contrato N° 2009-001210, de fecha 11 de noviembre de 2009, sobre los ramos: Bienestar, V.I., Funerario individual, Servicios Odontológicos, Acc. Personales Individual, Condiciones extremas contratada por el ciudadano S.I.B..

- Copia simple de acta de Matrimonio N° 63 de fecha 23 de mayo de 2008.

- Copias simples de expediente N° 17.959 que riela por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del juicio de DIVORCIO intentado por I.S.A.P., en contra de R.E.O.C..

- Planilla de depósito N° 400825155, de fecha 03 de noviembre de 2009 inserta al folio 17, de la entidad bancaria BANESCO.

- Prueba testimonial.

- Inspección judicial en la vivienda de I.S.A. a fin de constatar la presencia de los muebles solicitados en su escrito de demanda.

- Copia certificada donde se desprende, que la empresa SALCO, C.A. con RIF J-09020759-3, certificó factura N° 05928 de fecha 17 de septiembre de 2009, por la compra realizada por el ciudadano S.B. de un colchón Simmons ortopédico, Basking Ortopédico de 1,40 y dos (2) almohadas, por un total de Bs. 2.135,00.

- Prueba de informes.

3.2.- De la parte demandada:

Estando en fase probatoria la ciudadana I.S.A. promovió:

- Copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito en autos como propiedad de la querellada registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 26 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 2009.2659, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1448 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.

- Facturas N° 01114 y 01185 de fecha 22 de julio de 2010 y 28 de agosto de 2010, las mismas se trata de la compra o adquisición de bienes muebles a nombre de la demandada.

- Copias simples correspondiente a actuaciones realizadas a nivel judicial.

- Originales de póliza de seguros emitida por la S.M. SEGUROS NUEVOMUNDO y el condicionado de las coberturas contratadas.

- Inspección Judicial.

- Prueba de informes.

- Prueba testimonial.

IV

INFORMES EN APELACIÓN

4.1.- De la demandada apelante

La ciudadana I.S.A.P., al consignar escrito de informes ante esta instancia, reiteró la caducidad de la acción del demandante, pero esta vez partiendo su computo desde marzo de 2010, momento en cual ocasionó la perturbación al demandante al correrlo de su casa (y no, desde marzo de 2009 como adujo en el escrito de contestación a la demanda), a marzo de 2011, momento en el cual se consignó la demanda que dio origen a la presente discusión, a su entender ha transcurrido un año; para afianzar sus alegatos se sirvió de doctrina así como de decisión en caso similar emanada del juez conocedor de la actual causa en primera instancia.

Con fundamento al ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo la violación de los artículos 12 ibidem y 243 ordinales 4 y 5 eiusdem, por cuanto, a su entender, la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación e incongruencia negativa, todo ello palpable cuando el juez pasa a conocer el asunto controvertido, específicamente en el estudio de las pruebas, pues aduce que en ningún momento quedó demostrado que en su casa existiera algún bien de los reclamados por el querellante, aunado a ello, hubo contradicción en los testigos presentados por S.I.B. y las fotografías agregadas a los autos se corresponden al mes de octubre de 2009, no entendiendo como pudo el aquo fallar a favor del demandante.

4.2.- Del demandante

Explicó el querellante que efectivamente al interponer la presente demanda indicó que la reclamada lo corrió de su propiedad en marzo de 2009, cuando realmente quiso decir marzo de 2010, pero aun partiendo de dicha fecha no se ha consumado el lapso de caducidad alegado por la contraparte, pues fue en el mes de junio de 2010, cuando la ciudadana I.A. le indicó que e.d.e. los muebles por esta vía reclamados y que no se los iba a entregar; en consecuencia, si contamos desde el mes de junio de 2010, hasta la fecha de presentación de la actual demanda, no ha transcurrido el año de caducidad que tantas veces a mencionado la parte reclamada.

Señaló que la actividad probatoria de la querellada se caracterizó por ser pobre e incongruente, pues demostró hechos anteriores y posteriores a su estadía en el inmueble de propiedad de I.A., pero nunca demostró que él no hubiere vivido allí durante el periodo indicado en la demanda, tampoco que los bienes reclamados no hubieren entrado a la vivienda en cuestión, por tanto solicitó se confirme con lugar la decisión del tribunal aquo y de la misma manera se entregue los bienes no señalados por la sentencia apelada como lo son: tres sillas de bar, calentador eléctrico de noventa litros, un colchón matrimonial, un box prits y dos cuadros de arte cinético.

V

PARTE MOTIVA

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, sobre la procedencia o no del interdicto de amparo por desalojo de bienes muebles intentado por el ciudadano S.B. contra la ciudadana I.A..

El querellante al momento de accionar el órgano jurisdiccional expresó, que en la casa de la demandada, ciudadana I.S.A., se encuentran los siguientes bienes de su propiedad: 1) un juego de sala compuesto por dos poltronas de 2 y 3 puestos color mostaza beige, tapizada y con madera con su respectiva mesa de centro de madera y vidrio de 11 líneas; 2) una licorera en madera color hueso y espejo de tres niveles; 3) una mesa telefonera con su respectiva silla tapizada en madera; 4) dos cuadros grandes de lienzo y figura cinética; 5) tres sillas de fórmica y aluminio tipo bar extensibles color negro gris; 6) una nevera serial MAO81WIMS2 509 litros s/esc grafi; 7) un calentador de agua de noventa litros eléctrico; 8) un dormitorio leuggui 140 DkP compuesto por una cama matrimonial, dos mesas de noche peinadora, espejo color hueso y madera, con su respectivo colchón ortopédico; 9) un box-prints metálico de 1,40x1,80; 10) un árbol de navidad de 2.30 de altura tipo canadiense, los cuales estima su valor en SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00): que no ha podido extraer, por cuanto en el mes de marzo de 2009, la propietaria del inmueble le pidió el desalojo de la vivienda sin darle razón y es así que solo alcanzó a sacar su ropa, “ya que cambió la cerradura de la vivienda y pude en el mes de abril sacar cosas personales, no así mis bienes muebles”, por lo que en el mes de junio de 2010, la hoy reclamada le indicó que los bienes solicitados son de ella, y no se los iba a entregar.

Por su parte, la reclamada en autos, hoy apelante, como punto previo solicitó se declare la caducidad de la acción y entrando al fondo de la controversia negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el ciudadano S.I.B.O..

Planteada la litis, debe esta juzgadora entrar a conocer el punto previo alegado por la ciudadana I.S.A.P., donde sostiene la caducidad de la acción incoada en su contra, de conformidad con lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil; fundamenta su alegato indicando que en el caso de marras el actor manifestó haber sido objeto de desalojo de la vivienda en marzo de 2010, y que cambió sin su consentimiento la cerradura de la casa donde supuestamente se encuentran los bienes reclamados, por lo que de existir algún despojo de los supuestos bienes, este ocurrió desde el mes de marzo de 2009 y no desde el mes de julio.

El interdicto de despojo se encuentra consagrado en el artículo 783 del Código Civil, el cual prevé:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En atención a la norma transcrita, puede considerarse que tal acción puede ser interpuesta cuando cualquier persona se sienta despojado del bien que posea, sin importar si la posesión es legitima o no, pues en este caso se trata de restituir a quien reclama en la situación previa al despojo.

El artículo in comento, también nos indica que el legislador patrio ha determinado los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la acción objeto de estudio, los cuales son:

  1. La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

  2. El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, o sea, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

  3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.

Ahora bien, propone la parte reclamada el estudio del último de los requisitos señalados supra, para la procedencia del interdicto de despojo, es decir la caducidad de la acción; la cual ha sido definida doctrinariamente como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, otorga la posibilidad de poder ejercer o no un derecho. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

En consecuencia de lo expuesto, resulta pertinente hacer una relación de los hechos, circunscrito al caso planteado en el presente punto, en aras de estudiar si operó o no, la caducidad sostenida por la parte demandada.

En primera instancia, las partes intervinientes alegaron:

Demandante Demandada

…Pero es el caso que en mes de marzo de 2009 la propietaria del inmueble; me pidió en desalojo la vivienda y es así que solo alcancé a sacar mi ropa ya que cambio la cerradura de la vivienda y pude en el mes de abril sacar cosas personales no así mis bienes muebles por lo que en el mes de junio de 2010, fui y me dijo que esos e.d.e. y que no me los iba a entregar…

“…la parte querellante… manifiesta en su libelo, que yo le pedí el desalojo de la vivienda en marzo del 2009 y que le cambié la cerradura, por lo que de existir algún despojo de los supuestos bienes de su propiedad… este ocurrió desde el momento que le cambié la cerradura a la casa y no lo dejé ingresar más a ella y no desde el mes de julio…”

Ante tales argumentos el juez de instancia resolvió que, el querellante cuando sostuvo que en el mes de marzo de 2009, se le solicitó el desalojo de la vivienda de I.A., se refería al año 2010 y no al año 2009, pues para ese momento (marzo de 2009), el demandante aun no había ingresado a la vivienda, en consecuencia, el alegato de caducidad sostenido por la demandada “transcurrido desde marzo de 2009, hasta marzo de 2010, debe ser desechado…”

Ahora bien, en etapa de informes, la parte demandada reiteró el alegato de caducidad de la acción, a tal efecto sostuvo que, si bien como lo aclara el aquo, partiendo el computo de cálculo de la caducidad desde marzo de 2010 (y no marzo de 2009), momento en el cual el querellante manifiesta ser victima de un primer acto de despojo a marzo de 2011, fecha en el cual interpone la demanda, ha transcurrido un año.

Por su parte, el demandante en autos, sostuvo que si bien cometió un error al mencionar como fecha el mes de marzo de 2009, debiendo entenderse como marzo de 2010, tampoco hay cabida a caducidad alguna, pues fue en el mes de junio de 2010, cuando la querellada le indicó que e.d.e. los muebles reclamados por esta vía y que no se los iba a entregar, en consecuencia, desde junio de 2010 a marzo de 2011, momento en el cual interpone la presente demanda, no se ha consumado el año requerido por ley.

Ante tales alegatos, podemos observar que las partes están contestes en indicar que, en el libelo de demanda, cuando el querellante esboza: “que en mes de marzo de 2009 la propietaria del inmueble; me pidió en desalojo la vivienda y es así que solo alcancé a sacar mi ropa ya que cambio la cerradura de la vivienda y pude en el mes de abril sacar cosas personales no así mis bienes muebles por lo que en el mes de junio de 2010, fui y me dijo que esos e.d.e. y que no me los iba a entregar…” debe entenderse, marzo de 2010 y no marzo de 2009.

Resuelta tal inquietud, pasa esta operadora de justicia a analizar si en el caso de marras ha transcurrido un año, desde el momento del despojo de los bienes reclamados por el demandante; en este sentido hay discrepancia entre las partes, pues las mismas manifiestan:

Demandada Que el lapso de caducidad debe contarse desde Marzo de 2010, por cuanto fue en ese momento, donde aduce el demandante, fue desalojado de la casa y se le cambió la cerradura a la misma.

Demandante Que el lapso de caducidad debe computarse a partir de junio de 2010, cuando en efecto la demandada le indicó que los bienes reclamados e.d.e. y que no se los iba devolver.

Existen diferentes posiciones ante la concurrencia de sucesivos actos considerados violentos que afectan a la posesión, las cuales se pueden englobar en tres, a saber, en primer lugar hay una corriente doctrinaria que manifiesta, que será el perjudicado quien pueda elegir el acto atentatorio para fijar el inicio del cómputo del plazo, en segundo lugar, hay quienes esbozan que el referido cómputo se debe fijar a partir del primer acto atentatorio, y en tercer lugar, los que señalan que el lapso de caducidad debe computarse a partir del ultimo acto de despojo.

El doctrinario patrio A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, al referirse al tema indicó:

La determinación del inicio del lapso útil para el ejercicio de la acción dependerá del tipo de acto realizado por el perturbador o despojador de la posesión; así, tratándose de que “los actos perturbadores fueren varios y de diferente naturaleza, cada acto en particular daría lugar a una acción interdictal y por tanto al cómputo de su propio lapso, independientemente de los demás”; pero tratándose de varios actos perturbadores y relacionados entre sí, lo más conveniente para el poseedor que pretende la tutela posesoria, será ubicar el comienzo del lapso a partir del día siguiente del primer acto perturbador…” (Subrayado del Tribunal.)

En un caso similar al de autos, resuelto por el propio aquo, pero en el expediente 20562 de fecha 10 de febrero del 2010, sostuvo:

Para aclarar sobre la caducidad, este sentenciador, invocando las máximas de experiencia adquiridas a través del tiempo, que la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla o ejercitarse éste. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y ésta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes respectivas. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que sea hecho dentro de un lapso de tiempo determinado, de tal modo que el término está así identificado con el derecho, que trascurrido aquél, se produce la extinción de éste.

En el caso de marras, el querellante de autos en su escrito libelar en la parte narrativa al describir los hechos manifiesta: “es el caso que aproximadamente hace mas de un (1) año se viene presentando hechos de perturbación”, así también en el mismo capitulo narra “dichos ciudadanos se han tomado la tarea de perturbar en diferentes épocas y fechas”.

La doctrina patria anteriormente transcrita es conteste en afirmar que “Si la perturbación consistió en varios hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha del primero de ellos”.

Es por ello, que fundamentándose en las pruebas presentadas por las partes, y las afirmaciones realizadas, se demuestra con meridiana claridad para quien aquí juzga que los hechos perturbatorios han sido repetidos y sucesivos, por lo tanto el término para ejercer la acción comienza a correr desde que el primer hecho haya presentado. El hecho perturbatorio aquí debatido para el momento en que los querellantes ejercieron la acción, tenía mas de un año, tal como fue demostrado en autos en sus diferentes documentales, las cuales fueron objeto de análisis y valoración por parte de este Tribunal, con lo cual se entiende que la acción, debió intentarse una vez surgido el primer acto de perturbación.

(resaltado del Tribunal).

Siendo que ambas partes están contestes en indicar que, en marzo de 2010, la demandada pidió el desalojo de su inmueble al querellante, sin razón alguna, solo alcanzando éste a sacar su ropa, ya que cambió la cerradura de la vivienda; y en atención a los criterios expuestos supra, considera este órgano jurisdiccional que es en marzo de 2010, momento en el cual debe computarse el inicio del año previsto en la ley para analizar si existe o no caducidad, pues con el desalojo del ciudadano S.B. del inmueble donde presuntamente mantiene lo bienes reclamados, aunado al cambio de cerradura de la vivienda en cuestión, éste no pudo tener acceso a los muebles solicitados, quedando evidenciado el despojo y el primero de varios actos perturbadores, que en palabras del demandante llegan a su punto más álgido en junio de 2010.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que desde marzo de 2010, momento del primer acto perturbador por parte de la demandada, hasta el 26 de abril de 2011, fecha en que el ciudadano S.I.B. interpuso su demanda, ha transcurrido mas de un año, configurándose la caducidad alegada, en atención a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.

Vista la decisión tomada líneas arriba y teniendo en cuenta que la consecuencia de la caducidad es la extinción o pérdida de una acción o un derecho por inacción del titular en el transcurso del tiempo previsto en la Ley, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara Con Lugar, la apelación intentada por I.S.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.351.

SEGUNDO

Se declara la caducidad de la acción intentada por el demandante S.I.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.222.682, por haber transcurrido un año desde que se verificó el primer acto perturbador (marzo 2010), hasta la fecha de interposición de la demanda (abril 2011).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a 30 días del mes de abril del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, 30 de abril de 2012, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6861

APU.-

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