Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: I.Y.Z.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

S.R.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 22/11/1981, de profesión u oficio vendedor de frutas, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.983, residenciado en la calle 4 del Hotel Mara, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Belkys X.P., Defensora Pública Octava Penal.

FISCALES ACTUANTES

Abogadas M.Y., M.C. y R.E.Z., en su carácter de Fiscales Segunda, Tercera y Décima Sexta del Ministerio Público, respectivamente.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Belkys X.P., con el carácter de defensora del acusado S.R.Z., contra la sentencia publicada el 02 de noviembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.L., a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, con mayoría y voto salvado de uno de los escabinos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de abril de 2008 y se designó ponente al Juez Gerson Alexander Niño.

Mediante acta de fecha 14 de abril de 2008, el abogado E.J.P.H., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto se encontraba desempeñando funciones como Juez de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal y en tal oportunidad en fecha 25 de noviembre de 2002, dictó decisión en la presente causa. Siendo declarada con lugar en fecha 23 de abril de 2008.

En fecha 28 de abril de 2008, se convocó a la abogada N.I.M.C., en su carácter de primera suplente de esta Sala.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, visto que la abogada N.I.M.C., en su condición de primera suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue convocada y hasta esa fecha no había dado respuesta a dicha convocatoria, se acordó convocar a la abogada F.Y.B.C., en su carácter de segunda suplente, quien en fecha 12 de mayo de 2008, aceptó.

Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2008, se efectuó sorteo entre los jueces Iker Yaneifer Zambrano Contreras, Gerson Alexander Niño y F.Y.B.C., a los fines de elegir al Juez Presidente y Ponente en el presente asunto, para constituir la Sala Accidental, recayendo ambas en el primero de los nombrados; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, procede la Sala a examinar el primer aspecto de admisibilidad del recurso, con fundamento en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa que la parte recurrente tiene legitimación in abstracto e in concreto para recurrir, al ser la defensora del acusado.

En cuanto al segundo aspecto, esto es, el referido a la temporaneidad del recurso interpuesto, observa la Sala que en fecha dos (02) de agosto de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano S.A.R.Z., por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.L., a cumplir la pena de tres (03) años de prisión con mayoría y voto salvado de uno de los escabinos, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; siendo publicada in extenso, en fecha dos (02) de noviembre del mismo año, es decir, fuera del lapso legalmente establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 eiusdem.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2008, la abogada B.X.P., con el carácter de defensora del acusado S.R.Z., interpone recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que contra su defendido se produjo una sentencia condenatoria injusta y no ajustada a derecho, por cuanto la juzgadora de la recurrida, da por sentado testimonios no dados, infiere conclusiones totalmente apartadas de la lógica, de la sana crítica y de lo que ocurrió en la sala de juicio, cambiando la calificación jurídica presentada por las respectivas Fiscalías.

Ahora bien, al haber sido publicada in extenso en fecha dos (02) de noviembre de 2007 el íntegro de la decisión dictada el dos (02) de agosto del mismo año, pone de manifiesto su evidente publicación diferida, ameritando en consecuencia, la debida notificación a las partes de la decisión publicada y mas concretamente, al acusado, quien al estar privado judicialmente de su libertad, requiere del traslado al tribunal, pues sólo así conocerán los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la decisión proferida en fecha 02 de agosto de 2007; permitiéndose así al justiciable, el ejercicio efectivo a su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con tal proceder, conforme se expresó, las partes podrán ejercer el debido control de los aspectos que fueron objeto de lo juzgado, y de considerar pertinente, ejercer debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía al principio del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 eiusdem.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:

De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.

Ahora bien, a los efectos de determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: es una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencia, previa convocatoria verbal de las partes, y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación, y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.

Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.

De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 eiusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.

Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.

En: www.tsj.gov.ve.

Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo, debió haber ordenado el traslado del acusado privado judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, a fin de imponerlo de los motivos de la decisión, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por contraste a ello, observa la Sala que el Tribunal a quo, sólo libró boletas de notificación a las Fiscalías Segunda, Tercera y Décima Sexta del Ministerio Público, a la abogada B.X.P., en su condición de Defensora Pública Octava Penal, omitiendo el traslado del acusado S.R.Z. para imponerle del íntegro de la sentencia dictada in extenso, en fecha 02 de noviembre de 2007, lo cual vulnera el derecho del justiciable a conocer los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se le condenó. En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado O.J.G.M., en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por consiguiente, el lapso de apelación de una sentencia, para el caso que los justiciables estén privados judicialmente de su libertad, nace desde que sean efectivamente notificados de la decisión, lo cual se verifica desde que sean trasladados al tribunal a fin de imponerles del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del acusado, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso; siendo propicia la oportunidad para exhortarle a la Jueza N.I.C., propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Acuerda remitir las actuaciones a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del acusado, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

SEGUNDO

Exhorta a la Jueza N.I.C., propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

I.Y.Z.C.

Juez Presidente

G.A.N.F.Y.B.C.

Juez Provisorio Juez Suplente

M.E.G.F.

SECRETARIO

IYZC/mc.

As-1291-2008

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