Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecisiete de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2011-000036

SENTENCIA DEFINITIVA RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: ciudadano S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.230.352.

ABOGADOS ASISTENTES: A.B. PALAVECINO Y EISEN J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 9.875.206, 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSÉ JOAQUINA SÁNCHEZ”.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE P.A..

En fecha nueve (09) de noviembre 2011, el ciudadano S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.230.352, debidamente asistido por los abogados R.A.B.P. y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00231-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado.

En fecha diez (10) de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión. En fecha quince (15) de noviembre de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la Republica y a la Fundación Misión Madres del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez”.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, al Fiscal del Ministerio del Público con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa, en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, la notificación a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha trece (13) de junio de 2012, la notificación a la Fundación Misión Madres del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez”, en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, la secretaria deja constancia que el alguacil del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación a la Procuradora General de la República, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 23 de agosto de 2012.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del Abogado EISEN J.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.616.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.697, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; así como también la Abogada M.E.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.999.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.309, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Madres del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez”. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, el tercero interesado y dejo constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna.

En fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal apertura el lapso para la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 09 de noviembre de 2012 fijó la oportunidad para la presentación de informe.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de enero de 2013, el abogado L.G.M.B. fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 15 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó agregar el escrito de opinión del Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente que la p.a. Nº 00231-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedirlo justificadamente, está viciada de nulidad absoluta ya que violenta con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes a el debido proceso y al derecho a la defensa.

Aduce que el Inspector incurrió en el vicio procesal de silencio de prueba, ya que el mismo en su fallo no valoró las pruebas promovidas por su persona, violentando con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes al derecho a la defensa y al debido proceso.

Manifiesta que el acto atacado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en violación a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26 y 49, artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto aduce que el acto administrativo violó normas de carácter constitucional como el derecho a la defensa y al debido proceso e incurre en vicios de falsos supuestos y vicio de inmotivación de pruebas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente del recurrente, manifestó lo siguiente: “(…) Ciudadana Juez se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo en virtud que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo se violaron derechos constitucionales en relación al debido proceso y se evidencio el silencio de pruebas(…) en el ínterin del procedimiento se cometieron una serie de hechos relativos a la violación directa del debido proceso (…) ”.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la Apoderada Judicial de la Fundación Misión Madres Del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez” manifestó lo siguiente: “(…) Ciudadana Juez, si bien es cierto que el ciudadano S.B. fue despedido como en efecto lo invocan, (…) el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure siendo admitida, sustanciada, tramitada y decidida conforme a las reglas del derecho, no evidenciándose silencio de pruebas que aduce la parte recurrente por cuanto se evidencia que respectados todas la reglas de exigibilidad que platea la ley orgánica de procedimientos administrativos en sus artículos 18 y 19 (…)”

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen las partes y que en ese momento pudieron ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio consigno escrito de prueba, siendo estos los siguientes:

  1. - Circular, de fecha 04 de mayo de 2011, cursante al folio 55 de este expediente.

  2. - Memorándum, de fecha 31 de mayo de 2011, cursante al folio 56 de este expediente.

  3. -Manual descriptivo de cargos, cursante del folio 57 al 79 de este expediente.

  4. - Informes semanales, folios del 90 al 93, del 94 al 101, del 102 al 104 de este expediente.

  5. - Declaraciones testimoniales, folios 115, 116, 117, 118.

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    Pruebas de la parte recurrida

    La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna.

    Pruebas del Tercero Interesado

  6. - Consignó expediente administrativo o antecedentes de servicio (folio 168 al 228).

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.a. Nº 00231-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano S.B., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

    En primer término, aduce el recurrente que la p.a. Nº 00231-11, está viciada de nulidad absoluta ya que violenta con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Aduce que el Inspector incurrió en el vicio procesal de silencio de prueba, ya que el mismo en su fallo no valoró las pruebas promovidas por su persona, violentando con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes al derecho a la defensa y al debido proceso.

    Manifiesta que el acto atacado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en violación a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26 y 49, artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    A tal efecto aduce que el acto administrativo violó normas de carácter constitucional como el derecho a la defensa y al debido proceso e incurre en vicios de falsos supuestos y vicio de inmotivación de pruebas.

    Aduce que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, de la modalidad de silencio de pruebas toda vez que omitió considerar y decidir acerca de las pruebas que su persona promovió oportunamente, sin apreciarlas, sin asignarles mérito o demerito alguno, no atendiéndose a lo alegado y probado en autos, quedando fracturado el debido proceso constitucional.

    Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. Nº 00231-11, dictada en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, que riela del folio 125 al 129 del expediente, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano S.B., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existirá cuando el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: J.T.S.S., contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).

    Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Por la parte accionada en el procedimiento administrativo:

  7. - Certificado de incapacidad (folio 89).

  8. - Informe semanales (folio 90 al 107).

  9. - Copia del decreto de Inamovilidad (folio 108 al 109)

    Por la parte accionante en el procedimiento administrativo descritas a continuación:

  10. - Reprodujo el merito favorable del Manual descriptivo de Cargos de la Fundación Misión Madres del Barrio, (folio 57 al 79).

  11. - Reprodujo el merito favorable de la circular de fecha 04 de mayo de 2011, (folio 55).

    De las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, se evidencia de la providencia, que fueron admitidas por el órgano administrativo, lo cual queda asentado en los auto de fecha 28 de junio de 2011, (folios 208 y 209), no obstante, del contenido de la P.a. se observa que las mismas no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado.

    Ante el alegato de la recurrente del vicio de inmotivación por silencio al valorar las pruebas, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto si hubo vicio de inmotivación en la decisión emanada del Órgano que dictó el acto administrativo.

    Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedirlo justificadamente al ciudadano S.B. y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar del recurrente. Así se decide.

    Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano S.B., lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00231-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011. Así se decide.

    En lo que se refiere al alegado por la actora recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  12. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  13. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  14. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  15. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  16. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  17. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  18. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  19. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    De conformidad con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por la recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que efectivamente el Inspector del Trabajo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al no valorar la pruebas promovidas por el recurrente relacionadas a los informes semanales presentados en forma oportuna por el ciudadano S.B., lo que se traduce en silencio de prueba, lo cual constituye un elemento importante dentro del proceso, cuya inobservancia vicia de nulidad el acto administrativo. Así se decide.

    Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano S.B. y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar del recurrente. Así se decide.

    Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano S.B., lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00231-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011. Así se decide.

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.230.352, debidamente asistido por los abogados R.A.B.P. y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00231-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. No. 00231-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente el recurrente, ciudadano S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.230.352, debidamente asistido por los abogados R.A.B.P. y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano S.B., al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece 2013. Año 200º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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