Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.866.077, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

A.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 86.294, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.J.A. y D.M.A..

APODERADO JUDICIAL DE D.M.A. .-

A.M.F.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.011, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE No. 8.937

En el juicio que por nulidad de venta tiene incoado el ciudadano S.A.B., contra los ciudadanos J.J.A. y D.M.A., surgió una incidencia con motivo de las apelaciones interpuestas el 23 de febrero del 2005, por el abogado A.A.R., en su carácter de apoderado actor, contra los autos dictados el 15 de febrero del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto, mediante auto dictado el 25 de febrero del 2005.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de marzo del presente año, bajo el número 8.937, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las condiciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las copias certificadas de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que:

  1. El Juzgado “a-quo” el 15 de febrero del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2005, por el abogado A.A. RIVAS… en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal conforme al auto de fecha 21 de enero de 2005, fijó el segundo día de despacho para que tenga lugar el nombramiento de Expertos, todo ello en virtud del escrito de Admisión y reglamentación de las Pruebas promovidas por el abogado A.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; abierto el Acto en el día y hora indicados, no haciéndose presente el promovente ni tampoco su contra parte, el Tribunal declaró Desierto el Acto. Ahora bien, en fecha 26 de enero de 2005, el abogado A.A. estampa diligencia donde expresó: “Solicito a este Tribunal nueva oportunidad para la fijación o nombramiento de los expertos ya que por dilaciones del Tribunal en el ámbito adquisitivo no se pudo nombrar el experto demandante”, la infeliz expresión, es poco seria e irresponsable; y en este sentido se le llama la atención al mencionado abogado, para que asuma su responsabilidad ante su negligencia de no presentarse el día y la hora fijadas a cumplir con la obligación que asumió frente a su cliente, y no responsabilizar al Tribunal por haber cumplido la suya; de la misma manera se le exhorta, a que se abstenga en lo sucesivo de emplear este tipo de expresiones no cónsonas con la verdad.

    Por otra parte se niega lo solicitado en virtud de que los lapsos respecto al Nombramiento de Experto es preclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 457del Código de Procedimiento Civil…

  2. Diligencia de fecha 23 de febrero del 2005, suscrita por el abogado A.A.R., en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:

    …APELO DEL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 15/02/2005, MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL NIEGA OPORTUNIDAD SOLICITADA PARA EL NOMBRAMIUENTO DEL EXPERTO PROMOVIDO y de esta manera dejar a la parte demandante en un estado de indefensión que vulnera el principio de rango constitucional plasmado en el Artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna…

    El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

    457.- “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, este se considerará desierto.”

    401.- “Concluído el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: …

    5. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos…”

    514.- “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: …

    4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos…”

    De la lectura de la primera de las disposiciones legales antes transcritas se observa que el legislador emplea simplemente la palabra “desierto”, dejando un vacío que debe ser interpretado por el Juez teniendo en consideración disposiciones análogas, y en este sentido, puede traerse a colación lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 401, y ordinal 4º del artículo 514, ambos del Código de Procedimiento Civil, que les permiten al Juez ordenar la evacuación de una experticia, ello también puede ser aplicado en los casos en que las partes no concurran al acto de designación de los expertos, facultándole para designarlos en ausencia de las partes.

    En este sentido, el Dr. R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, a la pág. 451, se expresa así:

    “...1. Constituye una condición necesaria para el diligenciamiento de la experticia promovida por las partes, que éstas concurran oportunamente al tribunal, para hacer el nombramiento de experto, previa consignación de la constancia de aceptación por parte de éste. El juez suple a la parte que faltare al acto prefijado, pero si faltaren ambas —dice la norma— el acto se considerará desierto. Nótese que la disposición no declara la deserción de la prueba sino del acto de nombramiento, toda vez que el juez tiene la facultad para ordenar de oficio la prueba de experticia, cuanto más si ha sido promovida por alguno de los litigantes. Por tanto, la deserción del acto concierne sólo a la promoción de la prueba mas no a su diligenciamiento. De allí que el juez pueda, incontinente, nombrar los tres peritos o uno solo (según la regla del artículo 455) y ordenar de oficio la evacuación de la experticia, a pesar de la contumacia de los litigantes; y sin perjuicio de la presunción de improbidad que pudiera deducirse de tal contumacia, según el ordinal 3° del Único del artículo 170: «se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 3°, cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso»...”

    La Sala Constitucional, en sentencia dictada el 24 de noviembre del año 2.000, asentó:

    ..., en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tal como lo ha entendido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 9 de marzo de 1993, las pruebas evacuadas se harán propiedad del proceso, sin que el promovente de las mismas pueda disponer de ellas. Ahora bien, se considera prueba evacuada aquella que comienza a recibirse en un proceso mediante los mecanismos procedimentales que hacen posible incorporar los hechos que transportan la causa. Es decir, que desde que comienzan los actos para que se evacuen las pruebas, ya ésta se incorpora en propiedad al proceso, como parte del principio de comunidad de la prueba, sin que pueda ser discutida por quien la promovió, a menos que de él dependa (bajo su solo control), la evacuación de la prueba, lo que no acontece con la parte de experticia...

    ...omissis..(...)

    ...Al respecto conviene citar el contenido del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la facultad probatoria ex offício del juez, para luego determinar si en el caso de autos se evidencian las violaciones alegadas por la parte actora. ...

    La norma antes transcrita le atribuye al juez una importantísima potestad para la práctica de diligencias que propendan a la búsqueda de la verdad en el litigio sometido a su conocimiento y de esa manera cumplir con su obligación de impartir justicia como valor esencial de la sociedad consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esa potestad probatoria ex offício del juez no sólo se justifica en la necesidad de la búsqueda de la verdad en el proceso, sino que además supone el deber del juez de no ser mero espectador en el proceso, sino un conductor del mismo, que sin hacerse dueño del proceso, debe ejercer tal facultad probatoria de oficio en los términos exigidos por la ley.

    Dentro de los límites fijados al juez por la ley para desarrollar la actividad probatoria de oficio, se encuentran entre otros, el ser imparcial en su utilización, ya que no puede con ella favorecer a la parte negligente en el proceso, debiendo limitarse a las afirmaciones controvertidas de las partes en el proceso o que aparezcan relacionadas con otra prueba, cuestión que está íntimamente ligada al problema de la carga de la prueba, consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil....

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 170, págs. 239 a la 240)

    La Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al interpretar la disposición del Código de Procedimiento Civil derogado referente a la inasistencia de las partes al acto de designación de expertos, en sentencia dictada el 12 de agosto de 1960, se pronunció así:

    ....Ahora bien, un olvido del legislador en cuanto al modo de resolver esta situación no puede ser razón para que una de las partes se burle del proceso, con mengua de la celeridad y buena administración de justicia. Es por ello que los sentenciadores acogen la decisión de la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil, que en un caso en el de autos ordenó se fijara una nueva y última oportunidad, a objeto de que el ejecutado nombrara su perito para el justiprecio, "apercibido de que para el caso de que el perito que nombre no sea localizado o se excuse de aceptar, el tribunal hará sus veces nombrando por él dicho perito". Esta solución la cita el Dr. R.F. al comentar el Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 134, y el Dr. A.B., al tratar el punto de cómo hacer el nombramiento si alguna de las partes o todas ellas dejan de concurrir al acto o se niegan a hacer la designación que les incumbe, dice: "Para cumplir el silencio de la ley civil es práctica corriente aplicar al caso lo dispuesto por el artículo 114 del Código de Comercio (hoy 1105, parte final), cuyo acápite establece que "los expertos serán nombrados de oficio si las partes no se pusieren de acuerdo con el nombramiento", pues es lógico interpretar como desacuerdo de las partes la conducta de la hipótesis considerada". Que cuando la abstención fuese de uno de los litigantes, el juez deberá nombrar por él el perito respectivo. De lo expuesto se observará que la decisión del juez a quo es la que han acogido autores patrios y decisiones de tribunales, por lo cual mal puede impugnarse el peritaje por ese motivo. (Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Sent. 12-8-60)...

    (Tomado de la obra LA PRUEBA EN EL P.V., del Dr. O.P.T., Tomo II, pág. 324).

    Este sentenciador comparte las opiniones de los autores patrios contenidas en la sentencia de la Corte Superior Segunda, la cual aunada al criterio del Dr. R.H.L.R., y conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, considera que tales opiniones son válidas, por cuanto no menoscaban el derecho a la defensa, y contribuyen a la realización de la justicia mediante la averiguación de la verdad, razón por la cual la apelación debe prosperar, y en consecuencia, en la parte dispositiva de la sentencia se ordenará lo conducente.

SEGUNDA

De la lectura de las copias certificadas de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que:

  1. El Juzgado “a-quo” el 15 de febrero del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:

    …Por cuanto se observa que en fecha 26 de enero de 2005, a las 9:00 a.m., día y hora para que tuviera lugar el Acto de Declaración del testigo H.G.B., el Tribunal declaró Desierto el Acto, en virtud de no haberse presentado, ni el testigo ni su promovente siendo esta su primera oportunidad. Igualmente deja constancia el Tribunal que en fecha 27 de enero de 2005, a las 9:00 a.m. día y hora en la que correspondía rendir declaración el testigo R.A.A., no compareció ni él ni la parte promovente. De la misma manera se declaró desierto el Acto del testigo L.R.B., a quien correspondía declarar el 31 de enero de 2005, a las 9:00 a.m., por no haber asistido ni él ni su promovente; y vista, la diligencia de fecha 10 de febrero de 2005 del abogado promovente, pidiendo nueva oportunidad para la declaración de los mismos, el Tribunal la niega, en virtud de no haber sido solicitada, ni en la primera oportunidad fijada, ni en la oportunidad señalada para la declaración; y si bien es cierto que el lapso no se ha agotado el promovente de la prueba no compareció al mismo; en virtud de la cual y conforme a mayor criterio expuesto por la Sala Política Administrativa en Sentencia No. 2177 del 10 de Octubre del 2001, ratificada en decisión del 15 de octubre de 2003, los cuales se acotan; la conducta del promovente se tiene como un desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como una inasistencia del testigo sino de la falta de comparecencia del promovente. Y así se Declara…

  2. Diligencia de fecha 23 de febrero del 2005, suscrita por el abogado A.A.R., en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:

    …APELO DEL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 15/02/2005, MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL NIEGA LA NUEVA OPORTUNIDAD SOLICITADA PARA LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS H.G.; R.A.A. Y L.R.B. y de esta manera dejar a la parte demandante en un estado de indefensión al tiempo que vulnera el principio de rango constitucional plasmado en el Artículo 49, numeral 11 de nuestra Carta Magna…

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 483, lo siguiente:

    ...Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

    Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una u otra parte...

    Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado...

    (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, de R.H.L.R., página 509).

    El autor mencionado, en su precitada obra a la página 510, se expresa así:

    ...Si el testigo no compareciere el día cuando debe presentarlo la parte o el día fijado a partir de su citación, será menester que el promovente inste de nuevo la fijación de oportunidad. A objeto de salvaguardar el derecho a repreguntas, dicha fijación debe hacerse también para el tercer día siguiente, a hora prestablecida, salvo caso de urgencia comprobada. La razón de urgencia es, por antonomasia, la proximidad del fenecimiento del lapso...

    En relación con la interpretación de la disposición legal anterior la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia N° 470, expediente N° 00-299, dictada el 16 de noviembre del año 2.000, asentó:

    ...La interpretación que realiza el formalizante, del tercer aparte de la disposición transcrita, no se atienen al texto legal, pues éste solo exige, para que la parte solicite la fijación de nuevo día y hora para la declaración, que el lapso no se haya agotado, y no establece como sanción por la ausencia del abogado promovente, en el lapso originalmente fijado, que no pueda solicitar la fijación de una nueva oportunidad...

    (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 170, página 585).

    La opinión del citado autor así como la sentencia anterior la comparte esta Alzada, y la aplica al caso “sub-judice”, por cuanto la considera ajustada a derecho al mantener el equilibrio procesal entre las partes, y garantizar el derecho a la defensa, razón por la cual dicha apelación debe prosperar, y en consecuencia reponerse la causa al estado que se indicara en la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará de los demás actos anteriores ni consecutivo, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.A.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.B., contra el auto dictado el 15 de febrero del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, y en consecuencia, LE ORDENA fije nueva oportunidad para la designación de expertos, con la advertencia que en caso de no concurrir ambas partes el Tribunal designará dichos expertos, previa notificación de las partes.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.A.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.B., contra el auto dictado el 15 de febrero del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, y en consecuencia, LE ORDENA fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos H.G.B., R.A.A., y L.R.B., previa notificación de las partes

Quedan así REVOCADOS los autos objeto de las presentes apelaciones.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR