Sentencia nº 0261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos S.B., R.R., R.B., C.N. y F.R., representados judicialmente por el abogado R.A., contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE MARINOS DE OCCIDENTE C.A., representada judicialmente por los abogados R.P., Werener P.H.A., L.R.P.P., C.A.M.A., B.S. y O.J.A.C., y MARAVEN, S.A. (ahora P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A.), representada por los abogados R.E.G. y M.C. deM.; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia el 19 de febrero del año 2003, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por la parte accionada y sin lugar la demanda incoada.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

Contra la mencionada decisión de la alzada, el abogado R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación. El Juzgado Superior ya identificado dictó auto en fecha 17 de marzo del año 2003, pronunciándose al respecto, de la siguiente manera:

Vista la diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos S.B., R.R., R.B., C.N. (Sic) Y F.R., mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación en contra de la decisión proferida por este Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero del presente año, el Tribunal lo admite únicamente con relación al demandante C.N. por haber sido interpuesto en tiempo oportuno. Se hace constar que el último de los diez (10) días del anuncio correspondió al día 13 de marzo de 2003. Remítase el expediente al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Ofíciese.

Contra el auto precedentemente transcrito interpuso recurso de hecho el abogado ya mencionado, actuando en nombre de S.B., R.R., R.B. y F.R..

En fecha 28 de marzo del año 2003, fue recibido el presente expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Se dio cuenta del asunto el 02 de abril del mismo año, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

Se consignó escrito de formalización por el abogado R.A., actuando en nombre del ciudadano C.N., el día 30 de abril del año 2003.

En fecha 20 de mayo del año 2003 . El referido escrito de formalización fue impugnado, mediante escrito presentado por el ciudadano C.G., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Transportes Marinos de Occidente C.A., asistido por el abogado J.E.B..

Esta Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 18 de septiembre del año 2003, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y en consecuencia admitió el recurso de casación anunciado por los ciudadanos S.B., R.R., R.B. y F.R. contra la sentencia de fecha 19 de febrero del mismo año, dictada por el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el mismo fallo de este máximo Tribunal, se estableció que a partir de la fecha de su publicación y una vez vencido el término de la distancia entre la ciudad de Maracaibo y esta capital, comenzaría a transcurrir el lapso para la formalización.

En fecha 17 de noviembre del año 2003 fueron consignados por el abogado R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cuatro escritos de formalización contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de febrero del mismo año, en nombre de los ciudadanos S.B., R.R., R.B. y F.R., respectivamente.

Asimismo, en fecha 05 de diciembre del año 2003, fueron consignados cuatro escritos de impugnación por el abogado J.E.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Transportes Marinos de Occidente C.A. contra las formalizaciones presentadas en nombre de los ciudadanos F.R., S.B., R.R. y R.B., respectivamente.

No fue consignado escrito de réplica.

En fecha 10 de febrero del año 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente recurso. Siendo la oportunidad legal para ello, esta Sala pasa a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa la Sala que en el presente juicio fueron consignados cinco escritos de formalización, uno por cada trabajador que conforma el litis consorcio activo que se presenta en este caso, así como cinco escritos de impugnación. En consecuencia y por razones metodológicas, se irán resolviendo según el orden en el que fueron presentados ante la Secretaría. Así se decide

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO EN NOMBRE DEL CIUDADANO C.N.

INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, ya que el sentenciador superior incurrió en el vicio de silencio de prueba.

Aduce el formalizante:

En atención a jurisprudencia reiterada, acerca de la nueva manera de formalizar el vicio de inmotivación, establecida mediante decisión de fecha 21 de junio del 2000, procedo a efectuar la siguiente denuncia:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 509 del mismo código por haber incurrido el sentenciador de Alzada en la desaplicación de dicha norma, incurriendo en el vicio de silencio de prueba.

En la sentencia se dice:

(Omissis)

De lo transcrito se observa que en la etapa probatoria se promovieron y evacuaron varios instrumentos privados signados con los indicativos numerales del ‘18’ al ‘28’, ambos inclusive, consistentes en unas copias de recibos de pago cuya exhibición también se solicitó. Pues bien se limita el sentenciador a establecer que al no haber sido impugnados en la debida oportunidad ‘dichos documentos deben tenerse como ciertos, y en consecuencia exactos en su contenido’, por lo cual, si bien se pronunció la Alzada sobre el valor de los instrumentos presentados, dicho juzgamiento no estuvo precedido por el debido análisis de los mismos, por lo cual se infringe la norma arriba denunciada.

En ninguna parte de la sentencia, el a quem hizo mención acerca de las cantidades señaladas en esos instrumentos, si esas cantidades correspondían a la totalidad de los períodos indicados en el libelo, si esas cantidades son las correspondientes conforme a la Ley o al contrato de trabajo, en fin se trata que la mención de esos instrumentos es tan inocuo que en modo alguno esa referencia puede ser tenida como el análisis serio que exigen la norma adjetiva señalada en el primer párrafo de este capítulo.

En efecto, establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

(Omissis)

Infringe el sentenciador la disposición transcrita, al no haber analizado los instrumentos en cuestión, en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no se puede considerar como analizadas todas las pruebas que consten de autos, al silenciar, en la forma expuesta, dichas pruebas instrumentales y, al omitir el análisis de esos instrumentos, la recurrida violó el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido.

El no haber analizado cuál era el contenido de dichos instrumentos, llevó a la Alzada a dar como probados pagos no señalados en esos recibos, lo cual incidió en que la recurrida, en su parte dispositiva, declarase con lugar la apelación al considerar como efectuados pagos inexistentes supuestamente comprobados con esos mismos instrumentos.

Para decidir, se observa:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, ha expresado esta Sala que constituye un caso de inmotivación del fallo. La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Igualmente, ha establecido esta Sala de Casación Social, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada, ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

La Sala concluye que si resulta omitido por la recurrida el examen o análisis de alguna de las probanzas cursantes a los autos, el Juez de alzada incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual debe ser denunciado mediante un recurso por defecto de actividad, delatando la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 509 eiusdem, que le exige al Juez analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso.

En consecuencia al no haber formulado el formalizante su denuncia con apego a la jurisprudencia transcrita, incurrió en serias deficiencias técnicas, por lo que la Sala debe desechar la presente delación por falta de técnica y así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 509 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas.

Alega el formalizante:

Asimismo, en atención a jurisprudencia reiterada, acerca de la nueva manera de formalizar el vicio de inmotivación, establecida mediante decisión de fecha 21 de junio del 2000, procedo a efectuar a la siguiente denuncia:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 509 del mismo código (Sic), por haber incurrido el sentenciador de Alzada en la desaplicación de dicha norma, incurriendo en el vicio de silencio de prueba.

En la sentencia se afirma:

(Omissis)

En la etapa probatoria se promovió y evacuó el testimonio del ciudadano G.A.P., quien fue repreguntado. Pues bien se limita el sentenciador a establecer que el testigo ‘...poco logra aportar al esclarecimiento de la presente causa... por no suministrar mayores razones de sus dichos’, sin expresar cuáles fueron las preguntas y repreguntas realizadas, ni las contestaciones dadas por el deponente, como por ejemplo que el testigo había trabajado para la empresa, de noche, bajo el régimen de campo y como comprador del taller, menciones éstas que no le merecieron ni el más leve comentario al Juzgador de Alzada, limitándose a la vaguedad, generalidad, inocuidad, ilógica y absurdidad en su análisis, por lo cual, si bien se pronunció la Alzada sobre el valor del testimonio dado, dicho juzgamiento no estuvo precedido por el debido análisis de la declaración, por lo cual se infringe la norma arriba denunciada.

(Omissis)

Infringe el sentenciador la disposición transcrita, al no analizar las preguntas formuladas y las respuestas dadas por el testigo en cuestión, en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no se pueden considerar analizadas todas las pruebas que consten de autos, al silenciar, en la forma expuesta, dicha prueba de testigos y, al omitir el análisis de ese testimonio, la recurrida violó el mencionado artículo 509, que obliga al sentenciador a analizar y juzgar en su fallo todas las pruebas producidas, sin lo cual no puede tenerse como motivado verdaderamente una decisión.

La mencionada falta de análisis, llevó al Juez de la Alzada a no tener esta prueba como demostrativa de la falta de pago por parte de las demandadas, lo que conllevó a su vez a que en el dispositivo de la sentencia, se declarase con lugar la apelación de la patronal, incluso condenando en costas a mis representados.”

Para decidir se observa:

Dada la similitud de la presente denuncia con la contenida en el capítulo precedente, esta Sala da aquí por reproducidos los motivos allí explanados, lo que conduce a desechar esta delación por falta de técnica y así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1363 del Código Civil por falta de aplicación, violación cometida por el juzgador de la recurrida al incurrir en el tercer caso de suposición falsa de los contenidos en el artículo 320 del citado Código adjetivo Civil.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, infracción cometida por el Juez al incurrir en el tercer caso de suposición falsa de los contenidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

La Alzada dice así en su fallo recurrido:

...Omissis...

‘Promovió también en cuarto término, la parte actora, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición a los fines de que la codemandada TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., exhiba los originales de los documentos cuyas copias fueron acompañadas referente a: ...Omissis...’18) recibo de pago por concepto de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 27-11-90; 19) recibo de pago correspondiente al período 21 al 27-01-91, 20) recibo de pago correspondiente al período 02 al 08-12-91; 21) recibo de pago de fecha 03-11-92 por concepto de pago de comida; 22) recibo de pago por concepto de participación en las utilidades correspondientes al período 1992; 23) recibo de pago por concepto de participación en las utilidades correspondientes al período del 16-11 al 27-12-92; 24) recibo de pago por concepto d (sic) diferencia de utilidades de 1992; 25) recibo de pago de fecha 06-07-93 por concepto de pago de cancelación de cesta básica; 26) recibo de pago de fecha 07-07-93 por concepto de adelanto de retroactivo correspondiente al aumento general de sueldos y salarios según el contrato colectivo petrolero; 27) recibo de pago por concepto por útiles y materiales escolares año 1992 a 1993; 28) relación de pago de utilidades correspondiente al año 1991: todos estos instrumentos pertenecientes al codemandante C.N.; ...Omissis...

En efecto, alegado como fue por los demandantes en su texto libelar que habiendo permanecido a disposición y bajo las ordenes del patrono en forma regular y permanente durante las veinticuatro (24) horas del día de los siete días de la semana, mientras duró la relación de trabajo, nunca les fueron cancelados los conceptos previstos en el Contrato Colectivo Petrolero por retroactivos, Fideicomisos, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Ayuda de Vacaciones, Uniformes, Comisariatos, Ayuda de Vivienda, Tiempo de Viajes, Bono Nocturno, Manutención, Horas Extras, Comidas Adicionales, Días de Descanso, en los montos particularmente indicados para cada uno de los conceptos reclamados, haciendo la salvedad que para los efectos de su reclamación ésta quedó circunscrita a la (Sic) Bonificaciones y conceptos definitivamente reclamados.

Al respecto cabe señalar que conforme a la corriente doctrinaria y jurisprudencial más consecuente con la legitima (Sic) condición humana, y a la cual se adhiere este (Sic) Sentenciadora, se ha venido desechando progresivamente la admisión de la jornada ilimitada en el tiempo durante el transcurso de la relación laboral, sin el correspondiente otorgamiento del tiempo mínimo requerido para el reposo, sin cabida de término alguno de interrupción inter.-jornada, destinado al necesario descanso y esparcimiento que propenda al desarrollo de los valores individuales familiares y sociales de cada sujeto, al mantener a éste bajo la permanente disposición de su patrono, tal como lo pretende plantear la parte actora como fundamento de su pretensión. Así, en contradicción puede observarse sobre los alegatos de que, como expresamente afirma la parte querellante en su libelo, ‘nunca pero nunca’, se les canceló ni disfrutaron los conceptos contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero, y muy particularmente los específicamente demandados, como lo son las Bonificaciones por tiempo de viaje, Horas extras, Bono Nocturno y días de Descanso, adicionado al retroactivo salarial, Manutención, Ayuda de Vivienda y comidas adicionales, calculados todos en base a un salario, en cuanto sólo se establecen montos genéricos, siendo que tanto la falta de pago de los aludidos conceptos, como el salario de cálculo, fueron expresamente rechazados, por la parte patronal, y desvirtuada la existencia de la obligación de dar, con la demostración de pago hecha por la parte patronal a favor de cada trabajador, de tales conceptos reclamados, a través, no solo de los recibos de pago consignados tanto por la propia parte actora como por la empresa TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., en los que se constata la cancelación si bien no oportuna, si efectuada para la fecha de la presente reclamación de los referidos conceptos de tiempo de viajes, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, razón por la cual la presente reclamación, no puede prosperar en derecho. Así se decide.’ (El subrayado es nuestro). (Sic)

De la porción transcrita del fallo, se hace evidente que en los instrumentos insertos en el expediente, identificados con los indicativos numerales que van del ‘18’ al ‘28’ ambos inclusive, el a quem, valiéndose de una falsa suposición ha dado por cierto que en ellos se menciona el pago de los conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, con lo cual incurre en el tercer caso de falso supuesto señalado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto me permito copiar parcialmente una decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de R.O.A.D. contra N.S.F.V., Exp. N° 00825, Sent. N° RC-0167, en donde ratifica anterior fallo (del 04/12/1956) en donde se explica:

‘...Omissis...

Ahora bien, en el tercer caso de suposición falsa, resulta desvirtuado el hecho falsamente supuesto por el juez, una vez que se confrontan las pruebas que lo apoyen con otras (actas o instrumentos) que existen en el expediente, sean o no mencionadas por el juez en la sentencia.

En este caso de falso supuesto existen dos situaciones que lo hacen procedente, a saber: ...Omissis... ‘la segunda, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba que el juez puede falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece en la sentencia.’

Conforme a lo señalado en la sentencia transcrita, paso a demostrar la alegada falsa suposición, confrontando el contenido y los términos que aparecen en las instrumentales falseadas.

En la sentencia recurrida, se afirma falsamente con respecto a los instrumentos antes señalados:

‘...Omissis...’en los que constata la cancelación si bien no oportuna, si efectuada para la fecha de la presente reclamación de los referidos conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, razón por la cual la presente reclamación, no puede prosperar en derecho. Así se decide.’

Es decir se atribuye a dichos instrumentos la afirmación de que en los mismos se menciona el pago de las cantidades reclamadas en la demanda por tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida.

Si se revisa el instrumento distinguido con el número ‘18’, es fácil observar que en ninguna parte se hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, reclamados en la demanda por mi representado. Por el contrario, en dicho documento solo hace referencia a pago por vacaciones anuales, antigüedad y cesantía que no es ninguno de los conceptos reclamados.

Al revisar el instrumento distinguido con el número ‘19’, se observa que sí hace referencia acerca de horas extras, bono nocturno y días de descanso pero lo hace como pagados solo en el breve lapso del 21 al 27 de enero de 1991.

Al revisar el instrumento distinguido con el número ‘20’, es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno sobre el tiempo de viaje, y sí hace referencia acerca de horas extras, bono nocturno y días de descanso lo hace como pagados solo en el lapso de los 7 días comprendidos desde el 2 al 8 de diciembre de 1991.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘21’, se observa que sí hace referencia acerca de pago por comida, pero ni siquiera menciona a que período se corresponde ese pago solo menciona que se hace según acta del 1° de junio de 1992, pero en ninguna parte aparece el texto de dicha acta, lo que no autoriza para llegar a la conclusión que siempre fue pagada dicha remuneración.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘22’, es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, reclamados en la demanda por mi representado. Por el contrario, en dicho documento solo hace referencia a pago por participación en las utilidades, que tampoco es uno de los conceptos reclamados por el trabajador.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘23’, es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, reclamados en la demanda por mi representado. Por el contrario, en dicho documento solo hace referencia a pago por participación en las utilidades, que tampoco es uno de los conceptos reclamados por el trabajador.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘24’, es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, reclamados en la demanda por mi representado. Por el contrario, en dicho documento solo hace referencia a pago por participación en las utilidades, que tampoco es uno de los conceptos reclamados por el trabajador.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘25’, solo hace referencia a pago por cesta básica, pero solo al período comprendido del 30 de diciembre de 1991 al 29 de marzo de 1992.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘26’, en dicho documento solo se hace referencia a pago por adelanto de retroactivo por aumento salarial, pero solo se señala como un simple adelante (sic) y nada mas que al período comprendido entre el 26 de noviembre de 1992 y el 5 de mayo de 1993.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘27’, es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, reclamados en la demanda por mi representado. Aun cuando en dicho documento sí se hace referencia a pago por útiles y materiales escolares sólo se refiere a un período, que es el año escolar transcurrido entre los años 1992 y 1993.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘28’, es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno, tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, reclamados en la demanda por mi representado. Por el contrario, en dicho documento solo hace referencia a pago por utilidades, que tampoco es uno de los conceptos reclamados por el trabajador.

Como es fácil de ver la Alzada, atribuyó falsamente a dichos instrumentos el pago de la totalidad de los conceptos reclamados en la demanda por mi representado y como queda dicho, en ninguna forma del contenido de dichos instrumentos se puede evidenciar ese pago total.

Con esas falsas suposiciones se infringió el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece:

‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.’

No es solo que en la sentencia recurrida, en ninguna parte se hace referencia al contenido de dicha norma, sino que si el sentenciador la hubiese tenido en cuenta, no hubiese dado por demostrado unos hechos inexactos. O dicho de otra forma, la Alzada no aplicó dicha norma, cuando dio por demostrados unos hechos (el pago de las cantidades reclamadas) suponiendo falsamente que en los referidos instrumentos se indicaban esos pagos, al no haber tenido en cuenta el contenido de la norma aquí denunciada como infringida, que lo obliga a darle fe solo a lo que se refiere a las declaraciones, más no a lo que no forme parte de dicho contenido.

La infracción de dicha norma y la aplicación de esos instrumentos, con los que el juez de la recurrida da por ciertos unos hechos valiéndose de una suposición falsa, constituyen una infracción que fue determinante, pues al considerar como comprobado con esos documentos, el pago de la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda, ello conllevó a que en el dispositivo de la sentencia se desechara la acción planteada, declarando con lugar la apelación de las demandadas e incluso llegando al colmo de condenar en costas a los actores en el proceso.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el juzgador superior incurrió en el tercer caso de suposición falsa, puesto que dio por demostrado el pago por parte de la co-demandada Transportes Marinos de Occidente de los conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, siendo que lo inexacto de tal hecho se evidencia del análisis de los instrumentos insertos al expediente e identificados con los números “18” al “28”, ambos inclusive. Asimismo denuncia el recurrente que con tal proceder la recurrida infringió el artículo 1.363. del Código Civil por falta de aplicación.

Ahora bien respecto a estas probanzas el sentenciador de alzada expresó:

Ahora bien, el texto de las diligencias de fechas 30-11-99 y 06-12-99, suscritas ambas por la parte demandante, contentivas de la impugnación formulada contra el mandato judicial in comento, puede apreciarse la carencia de motivación del cuestionamiento expresado contra dicho instrumento, al solo manifestar que ‘Adolece de defectos en su otorgamiento’, sin llegar a señalar en concreto a cuales defectos se refiere. No obstante a ello y a la exhibición efectuada, la parte actora impugnante en fecha 14-12-99, solicitó la declaración de ineficacia del cuestionado mandato judicial, solicitud ésta que fue declarada, erróneamente, procedente por el Tribunal a quo bajo la falsa consideración de la falta de exhibición de los documentos exigidos, contraviniendo con ello el auténtico sentido y propósito asignado por nuestro máximo tribunal a la norma adjetiva contenida en el citado Artículo 156, en doctrina sostenida en forma pacífica y continua.

Por fuerza de lo antes expuesto, la impugnación formulada por la parte actora contra el mandato judicial consignado por la profesional del derecho M.M.L., actuando en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTES (Sic), C.A., resulta a todas luces improcedente, y en consecuencia, el referido mandato surte plenos efectos legales para todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas en virtud del mismo. Así se declara.

Hecha la anterior consideración, y tomando en cuenta que el poder consignado por la Abogado M.M.L., se agregó en actas con ocasión de la promoción de pruebas esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la codemandada TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTES, C.A., de la siguiente forma:

Respecto al codemandante S.B., promovió constante de cinco folios útiles, acta de transacción homologada por el Funcionario del trabajo y que ya fuera valorada una vez analizada la defensa de cosa juzgada opuesta, estimándose a tales efectos su improcedencia. Así se declara.

Consignó igualmente recibos de pago correspondiente a los períodos que van del 18-05-92 al 28-03-93 y del 26-04-93 al 13-06-93; recibos de pago de la Cesta Básica, correspondiente al período comprendido del 31-01-91 al 28-04-91; recibo de pago de comida de fecha 03-11-92, recibos de pago de vacaciones correspondiente al período 92-93 y recibos de pago por concepto de retroactivo de aumento salarial correspondiente al período comprendido del 01-06-92 al 18-10-92.

Respecto a los codemandantes R.R., R.B., C.N. Y F.R., fueron consignadas, sendas actas de transacción, correspondiente a cada trabajador, respecto a las cuales ya fue emitido el correspondiente pronunciamiento por esta Juzgadora, al momento de decidir la defensa opuesta por la codemandada de la cosa juzgada. Así se declara.

Como medio de pruebas comunes a todos los demandantes, la codemandada TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., además del mérito favorable de las actas, promovió: 1) Prueba de inspección judicial en el muelle ubicado en San Francisco, vía el Bajo, Municipio San F. delE.Z., en las embarcaciones de su propiedad con el objeto de dejar constancia del estado en que se encuentran en su interior y si las condiciones de las mismas son infrahumanas. Por diligencia d (sic) fecha 28-01-00 la parte codemandada promovente desistió de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida al considerarle inoficiosa. Por lo que ningún valor tiene en el presente proceso. Así se declara.

En último término con respecto a la promoción sobre la consignación de los contratos colectivos petroleros vigentes para los períodos 1990-1992, 1992-1995, la misma no se hizo efectivo (Sic), por lo que deben tenerse como no promovidos. Así se declara.

Con vista del análisis y valoración de las pruebas efectivamente aportadas por las partes, ésta (Sic) superioridad pasa de seguidas a pronunciarse sobre la presente causa, previas las consideraciones siguientes:

Ciertamente de todos los medios probatorios aportados, resalta con mayor trascendencia y determinación todo el género de prueba documental constante en actas, ya que, como se desprende del contenido del libelo de demanda los accionantes reclaman el pago de una serie de beneficios laborales devenidos del Contrato Colectivo Petrolero, el cual indudablemente constituye la norma rectora de la relación laboral que vinculó a las partes, hecho éste expresamente admitido por la codemandada TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., en su condición de patronal directa conllevando así a la solidaridad legal de ambas empresas codemandadas frente a los trabajadores demandantes, no obstante la negativa sobre la aludida responsabilidad solidaria alegada por la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

En efecto, alegado como fue por los demandantes en su texto libelar que habiendo permanecido a disposición y bajo las ordenes del patrono en forma regular y permanente durante las veinticuatro (24) horas del día de los siete días de la semana, mientras duró la relación de trabajo, nunca les fueron cancelados los conceptos previstos en el Contrato Colectivo Petrolero por retroactivos, Fideicomiso, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Ayuda de Vacaciones, Uniformes, Comisariatos, Ayuda de Vivienda, Tiempo de Viaje, Bono Nocturno, Manutención, Horas Extras, Comidas Adicionales, Días de Descanso, en los montos particularmente indicados para cada uno de los conceptos reclamados haciendo la salvedad que para los efectos de su reclamación ésta quedó circunscrita a la Bonificación y conceptos definitivamente reclamados.

Al respecto cabe señalar que conforme a la corriente doctrinaria y jurisprudencial más consecuente con la legitima condición humana, y a la cual se adhiere este (sic) Sentenciadora, se ha venido desechando progresivamente la admisión de la jornada ilimitada en el tiempo durante el transcurso de la relación laboral, sin el correspondiente otorgamiento del tiempo mínimo requerido para el reposo, sin cabida de término alguno de interrupción inter-jornada, destinado al necesario descanso y esparcimiento que propenda al desarrollo de los valores individuales familiares y sociales de cada sujeto, al mantener a éste bajo la permanente disposición de su patrono, tal como lo pretende plantear la parte actora como fundamento de su pretensión. Así, en contradicción puede observarse sobre los alegatos de que, como expresamente afirma la parte querellante en su libelo, ‘nunca, pero nunca’, se les canceló ni disfrutaron los conceptos contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero, y muy particularmente los específicamente demandados, como lo son las Bonificaciones por tiempo de viaje, Horas extras, Bono Nocturno y días de descanso, adicionado al retroactivo salarial, Manutención, Ayuda de Vivienda y comidas adicionales, calculados todos en base a un salario, en cada caso en concreto, del cual no se determina su configuración, por cuanto sólo se establecen montos genéricos; siendo que tanto la falta de pago de los aludidos conceptos, como el salario de cálculo, fueron expresamente rechazados por la parte patronal, y desvirtuada la existencia de la obligación de dar, con la demostración de pago hecha por la parte patronal a favor de cada trabajador, de tales conceptos reclamados, a través, no sólo de los recibos de pago consignados tanto por la propia parte actora como por la empresa TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., en los que se constata la cancelación si bien no oportuna, si efectuada para la fecha de la presente reclamación de los referidos conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, razón por la cual la presente reclamación, no puede prosperar en derecho. Así se decide.

De lo precedentemente transcrito, se evidencia que el juzgador de la recurrida estableció, como consecuencia directa de la apreciación de los referidos recibos de pago, la cancelación a los demandantes, por parte de la empresa Transportes Marinos de Occidente C.A., de los conceptos siguientes: tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida.

Ahora bien, respecto a la apreciación de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el artículo 1.363 del Código Civil establece:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Tomando en consideración el mandato establecido en la norma citada de darle fe al hecho material al que se refieren las declaraciones contenidas en los documentos privados reconocidos, esta Sala al revisar los instrumentos identificados con los números “18” al “28” que rielan al expediente constata el pago por parte de la empresa Transportes Marinos de Occidente, C.A., al ciudadano C.N.S., de los siguientes conceptos: veinticinco días correspondientes a vacaciones de los años 1989 y 1990, por un monto de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo); cuarenta y cinco días por antigüedad acumulada entre el 15 de diciembre de 1987 y el 23 de noviembre de 1990, lo que asciende a la suma de doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600,oo); cuarenta y cinco días por cesantía correspondiente al mismo período, por la cantidad de doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600,oo); días trabajados desde el 21 de enero de 1991 hasta el 27 del mismo mes y año, por un monto de dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.240,oo); seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 640,oo) por días de descanso en ese mismo período; seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 640,oo) por días de descanso compensatorios en el mismo período; ciento sesenta bolívares (Bs. 160,oo) por prima dominical en ese mismo período; siete mil ciento veinticuatro bolívares (Bs. 7.124,oo) por sobre tiempo en ese mismo período; ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,oo) por comida; un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,oo) por ayuda única especial; cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 466,60) por días feriados en ese mismo período; siete días trabajados en el período correspondiente al 02 de diciembre del año 1991 al 08 del mismo mes y año por la cantidad de dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.240,oo); seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 640,oo) por dos días de descanso correspondientes al mencionado período; seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 640,oo) equivalente a dos días de descanso compensatorios en el mismo período; ciento sesenta bolívares (Bs. 160,oo) por prima dominical; siete mil ciento veinticuatro bolívares (Bs. 7.124,oo) por ciento doce horas de sobretiempo, en el mismo período; ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,oo), equivalente a setenta horas de bono nocturno, en el mismo período; un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,oo) por veintiún comidas correspondientes al mismo período; cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 466,70) por el equivalente a siete días de ayuda única especial, en el mismo período; doscientos cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 253,75) por bono compensatorio Contrato Petrolero, en el mismo período; setecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 746,60) por prestaciones sociales, cláusula 124, aparte 10, Contrato Colectivo Petrolero, en el mismo período; dos mil doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.234,85) por utilidades correspondientes al mismo período; treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,oo) por concepto de pago de anexo 4 (comida) del Contrato Colectivo Petrolero vigente, en fecha 03 de noviembre de 1992; ciento veintitrés mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 123.672,53) por utilidades correspondientes al período 13 de enero de 1992 al 15 de noviembre del mismo año; trece mil doscientos veintiún bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 13.221,26) por utilidades correspondientes al período 16 de noviembre de 1992 al 27 de diciembre del mismo año; ocho mil setenta y un bolívares (Bs. 8.071,oo) por diferencia de pago de utilidades correspondientes al período del 16 de noviembre de 1992 al 27 de diciembre del mismo año; tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,oo) por cancelación de cesta básica correspondiente al período del 30 de diciembre de 1991 al 29 de marzo de 1992; treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) por adelanto de retroactivo correspondiente al aumento general de sueldos y salarios según el Contrato Colectivo Petrolero en el período comprendido entre el 26 de noviembre de 1992 y el 05 de mayo de 1993; ocho mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 8.580,oo) por pago de útiles y materiales escolares año 1992-1993, de conformidad con la cláusula 72 A del Contrato Colectivo Petrolero vigente; trece mil doscientos dos bolívares (Bs. 13.202,oo) por utilidades correspondientes a los siguientes períodos: 21-01-91 al 27-01-91, 04-02-91 al 10-02-91, 11-02-91 al 17-02-91, 01-04-91 al 07-04-91, 15-04-91 al 21-04-91, 22-04-91 al 28-04-91. De manera que los pagos anteriormente discriminados son los que se establecen del análisis de las documentales marcadas “18” a la “28”, cursantes a la pieza tres (3) del expediente.

Por otra parte, lo peticionado por el demandante C.N.S., tomando en consideración tanto el libelo original como el escrito de subsanación del mismo, es lo siguiente: En el período correspondiente entre el 15-12-1987 y el 11-06-1989, por concepto de tiempo de viaje, noventa pagos a razón de ciento seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 106,80), lo cual suma un total de nueve mil seiscientos doce bolívares (Bs. 9.612); por concepto de horas extraordinarias, noventa horas, a razón de tres mil doscientos noventa y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.292,38), lo cual hace un total de doscientos noventa y seis mil trescientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. 296.314,20); por concepto de bono nocturno, noventa bonos a razón de un mil ciento cincuenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.150,24), lo cual hace un total de ciento tres mil quinientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 103.521,60). En el período correspondiente entre el 12-06-1989 hasta el 02-02-1990, por concepto de tiempo de viaje, treinta y cuatro pagos, a razón de ciento cincuenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 158,25), lo cual hace un total de cinco mil trescientos ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.380,50); por concepto de horas extraordinarias, treinta y cuatro horas, a razón de cuatro mil ochocientos setenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.878,30), lo cual hace un total de ciento sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 165.862,20); por concepto de bonos nocturnos, treinta y cuatro bonos, a un mil seiscientos cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.604,22) cada uno, lo cual hace un total de cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 57.943,48). En el período correspondiente entre el 03-02-1990 y el 25-11-1990, por concepto de tiempo de viaje, cuarenta y tres pagos, a razón de ciento ochenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.189,82), lo cual hace un total de ocho mil ciento sesenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 8.162,26); por concepto de horas extraordinarias, cuarenta y tres horas, a razón de cinco mil ochocientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.851,51), lo cual suma un total de doscientos cincuenta y un mil seiscientos catorce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 251.614,93); por concepto de bonos nocturnos, cuarenta y tres bonos, a razón de dos mil cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.044,22), lo cual hace un total de ochenta y siete mil novecientos un bolívar con cuarenta y seis céntimos (Bs. 87.901,46). En el período correspondiente entre el 01-12-1990 y el 27-04-1992, por concepto de tiempo de viaje, setenta y un pagos, a razón de doscientos sesenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos, lo cual hace un total de dieciocho mil novecientos bolívares (Bs. 18.900,oo); por concepto de horas extraordinarias, setenta y un horas, a razón de ocho mil doscientos dieciocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 8.218,19), lo cual hace un total de quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 583.492,oo); por concepto de bonos nocturnos, sesenta y un bonos, a cuatrocientos diez bolívares con catorce céntimos (Bs. 410,14) cada uno, lo cual suma un total de veintinueve mil ciento veinte bolívares (Bs. 29.120,oo). En el período correspondiente entre el 03-05-1992 y el 19-09-1992, por concepto de tiempo de viaje, diecinueve pagos, a razón de doscientos setenta y nueve bolívares con cinco (Bs. 279,05) céntimos cada uno, lo cual suma cinco mil trescientos uno con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.301,95); por concepto de horas extraordinarias, diecinueve horas, a razón de ocho mil seiscientos dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 8.602,23), lo cual hace un total de ciento sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 163.442,37); por concepto de bonos nocturnos, diecinueve bonos, a razón de tres mil cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.005,18), lo cual hace un total de cincuenta y siete mil noventa y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.57.098,42). En el período correspondiente entre el 26-09-1992 y el 22-05-1993, por concepto de tiempo de viaje, treinta y cinco pagos, a razón de trescientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 328,67), lo cual hace un total de once mil quinientos tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 11.503,45), por concepto de horas extraordinarias, treinta y cinco horas a razón de diez mil ciento treinta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 10.131,87), lo cual hace un total de trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos quince bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 354.615,45); por concepto de bonos nocturnos, treinta y cinco bonos a razón de tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.539,53), lo cual suma un total de ciento veintitrés mil ochocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 123.883,55). En el período correspondiente entre el 23-05-1993 y el 26-06-1993, por concepto de tiempo de viaje, cinco pagos, a razón de cuatrocientos noventa y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 497,70), lo cual hace un total de dos mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.488,50); por concepto de horas extraordinarias, cinco horas, a razón de quince mil trescientos cuarenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 15.341, 62), lo cual hace un total de setenta y seis mil setecientos ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 76.708,10); por concepto de bono nocturno, cinco bonos, a razón de cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 5.359,53), lo cual suma un total de veintiséis mil setecientos noventa y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 26.797,65).

Ahora bien, tomando en consideración lo que se desprende de los documentos marcados “18” al “28” y lo que alega el actor C.N. se le adeuda, se puede constatar que de lo peticionado solo se demuestra el pago de siete mil ciento veinticuatro bolívares (Bs. 7.124,oo) por concepto de horas extraordinarias trabajadas en el período 21-01-1991 al 27-01-1991 y el mismo monto por igual concepto en el período 02-02-1991 y 08-12-1991, lo que suma un total de catorce mil doscientos cuarenta y ocho bolívares pagados (Bs. 14.248,oo), cuando lo reclamado por ese concepto en el período 01-12-1990 y 27-04-1992, ascendía al monto de quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 583.492,oo), y también se demuestra el pago de ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,oo), por concepto de bono nocturno correspondiente al período 02-12-1991 y 08-12-91, siendo que el trabajador alega que se le adeuda por tal concepto durante el período 01-12-1990 y 27-04-1992, la cantidad de veintinueve mil ciento veinte bolívares (Bs. 29.120,oo).

De manera que de todo lo peticionado por el trabajador C.N. sólo se evidencia de los referidos recibos el pago por parte de la co-demandada Transportes Marinos de Occidente C.A. de los conceptos especificados en el párrafo que precede y en las cantidades allí discriminadas, siendo que respecto de todos los demás conceptos por él reclamados no se demostró el pago con los documentos marcados “18” al “28” que cursan en el expediente, sino que por el contrario, la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a saber, dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, es decir, dio por demostrado el pago de todos los conceptos peticionados por el referido trabajador, hecho inexacto, a partir de los mencionados instrumentos, con la consiguiente infracción del artículo 1363 del Código Civil por falta de aplicación, puesto que le dio a dichos documentos valor probatorio más allá de las declaraciones en ellos contenidas.

Sin embargo, esta Sala de Casación Social de la revisión de las actas del expediente pudo verificar la existencia de una transacción suscrita entre el recurrente C.N. y la empresa TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., debidamente homologada por el funcionario competente, la cual contrariamente a lo expresado en la sentencia recurrida, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, exigidos para que surta los efectos legales correspondientes, pues fue firmada una vez terminada la relación de trabajo y contiene discriminadamente la especificación de los conceptos objeto de la misma, así como la relación circunstanciada de los hechos que la motivaron.

Así las cosas y en virtud de que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada respecto a lo reclamado por el ciudadano C.N., salvo respecto a los montos correspondientes a los períodos anteriores al 16-07-1990, puesto que los conceptos de los cuales se derivan fueron causados en períodos que no están comprendidos en la referida transacción, las consideraciones respecto a la transacción suscrita deberán ser tomadas en cuenta por el Juez de reenvío para la resolución del presente caso.

En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO EN NOMBRE DEL CIUDADANO S.B.

INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de silencio de prueba.

Dada la similitud de la presente denuncia con la analizada en el capítulo I del anterior recurso de casación analizado, la Sala considera innecesario transcribir el texto de la misma y da aquí por reproducidos los motivos allí explanados para desecharla por falta de técnica, así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, al haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

Dada la similitud de la presente denuncia con la analizada en el capítulo I del anterior recurso de casación analizado, la Sala considera innecesario transcribir su texto y da aquí por reproducidos los motivos allí explanados para desecharla por falta de técnica y así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.363 del Código Civil por falta de aplicación, al haber incurrido el juzgador de la recurrida en el tercer caso de suposición falsa contenido en el artículo 320 del referido Código adjetivo Civil.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, infracción cometida por el Juez al incurrir en el tercer caso de suposición falsa de los contenidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

La Alzada dice así en su fallo recurrido:

(Omissis)

De la porción transcrita del fallo se hace evidente que en los instrumentos insertos en el expediente, identificados con los indicativos numerales que van del ‘1’ al ‘9’ ambos inclusive, el a quem, valiéndose de una falsa suposición ha dado por cierto que en ellos se menciona el pago de los conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, con lo cual incurre en el tercer caso de falso supuesto señalado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto me permito copiar parcialmente una decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de R.O.A.D. contra N.S.F.V.. Exp. N° 00825. Sent. N° RC-0167, en donde ratifica anterior fallo (del 04-12-1956) en donde se explica:

(Omissis)

Conforme a lo señalado en la sentencia transcrita, paso a demostrar la alegada falsa suposición, confrontando el contenido y los términos que aparecen en las instrumentales falseadas.

En la sentencia recurrida, se afirma falsamente con respecto a los instrumentos antes señalados:

‘...Omissis...en los que constata la cancelación si bien no oportuna, si efectuada para la fecha de la presente reclamación de los referidos conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, razón por la cual la presente reclamación, no puede prosperar en derecho. Así se decide.’

Es decir, se atribuye a dichos instrumentos la afirmación de que en los mismos se menciona el pago de las cantidades reclamadas en la demanda por tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida.

Si se revisan los instrumentos distinguidos con los números del ‘1’ al ‘9’, es fácil observar que en ninguna parte se hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida reclamados en la demanda por mi representado. Por el contrario en dicho documento solo hace referencia a pagos que no son ninguno de los conceptos reclamados

Al revisar el instrumento distinguido con el número ‘2’, se observa que sí hace referencia acerca de horas extras, bono nocturno y días de descanso pero lo hace como pagados solo en el breve lapso del 4 al 10 de mayo de 1992.

Al revisar el instrumento distinguido con el número ‘3’, es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, y si hace referencia acerca de horas extras, bono nocturno y días de descanso, lo hace como pagados solo en el lapso de los 7 días comprendidos desde el 30-12-91 al 05-01-92.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘4’, se observa que si hace referencia acerca de pago por comida, pero ni siquiera menciona a qué periodo se corresponde ese pago, solo menciona que se hace según acta del 1° de junio de 1992, pero en ninguna parte aparece el texto de dicha acta, lo que no autoriza para llegar a la conclusión que siempre fue pagada dicha remuneración.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘5’, es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, reclamados en la demanda por mi representado. Por el contrario, en dicho documento solo hace referencia a pago por retroactivo de salario correspondiente del 01-06 al 18-10-1992, que tampoco es uno de los conceptos reclamados por el trabajador.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘6’, es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, reclamados en la demanda por mi representado. Por el contrario, en dicho documento solo hace referencia a pago por participación en las utilidades, que tampoco es uno de los conceptos reclamados por el trabajador.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘7’, es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, reclamados en la demanda por mi representado. Por el contrario, en dicho documento solo hace referencia a pago por participación en las utilidades, que tampoco es uno de los conceptos reclamados por el trabajador.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘8’, en dicho documento solo se hace referencia a pago por tarjeta de comisariato desde mayo de 1992 hasta junio de 1993, que tampoco es uno de los conceptos reclamados por el trabajador. Es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, reclamados en la demanda por mi representado.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘9’, es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, reclamados en la demanda por mi representado. Por el contrario, en dicho documento solo hace referencia a pago por adelanto de retroactivo por aumento salarial pero solo se señala como un simple adelanto y nada más que al período comprendido entre el 26-11-92 y el 05-05-93, que tampoco es uno de los conceptos reclamados por el trabajador.

Como es fácil de ver la Alzada, atribuyó falsamente a dichos instrumentos el pago de la totalidad de los conceptos reclamados en la demanda por mi representado y como queda dicho, en ninguna forma del contenido de dichos instrumentos se puede evidenciar ese pago total.

Con esas falsas suposiciones se infringió el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece:

(Omissis)

No es solo que en la sentencia recurrida, en ninguna parte se hace referencia al contenido de dicha norma, sino que si el sentenciador la hubiese tenido en cuenta, no hubiese dado por demostrado unos hechos inexactos. O dicho de otra forma, la Alzada no aplicó dicha norma, cuando dio por demostrado unos hechos (el pago de las cantidades reclamadas) suponiendo falsamente que en los referidos instrumentos se indicaban esos pagos, al no haber tenido en cuenta el contenido de la norma aquí denunciada como infringida, que lo obliga a darle fe solo a lo que se refiere a las declaraciones, más no a lo que no forme parte de dicho contenido.

La infracción de dicha norma y la aplicación de esos instrumentos, con los que el Juez de la recurrida da por ciertos unos hechos valiéndose de una suposición falsa, constituyen una infracción que fue determinante, pues al considerar como comprobado con esos documentos, el pago de la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda, ello conllevó a que en el dispositivo de la sentencia se desechara la acción planteada, declarando con lugar la apelación de las demandadas e incluso llegando al colmo de condenar en costas a los actores en el proceso.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa al dar por demostrado el pago por parte de la co-demandada Transportes Marinos de Occidente C.A., de los conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comidas, siendo que lo inexacto de tal hecho se evidencia del análisis de los instrumentos que cursan al expediente y están identificados con los números del “1” al “9”, ambos inclusive. Asimismo, denuncia el recurrente que con tal proceder el sentenciador de alzada infringió el artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación.

Ahora bien, respecto a estas probanzas, el juzgador de la recurrida expresó:

Ahora bien, el texto de las diligencias de fechas 30-11-99 y 06-12-99, suscritas ambas por la parte demandante, contentivas de la impugnación formulada contra el mandato judicial in comento, puede apreciarse la carencia de motivación del cuestionamiento expresado contra dicho instrumento, al solo manifestar que ‘Adolece de defectos en su otorgamiento’, sin llegar a señalar en concreto a cuales defectos se refiere. No obstante a ello y a la exhibición efectuada, la parte actora impugnante en fecha 14-12-99, solicitó la declaración de ineficacia del cuestionado mandato judicial, solicitud ésta que fue declarada, erróneamente, procedente por el Tribunal a quo bajo la falsa consideración de la falta de exhibición de los documentos exigidos, contraviniendo con ello el auténtico sentido y propósito asignado por nuestro máximo tribunal a la norma adjetiva contenida en el citado Artículo 156, en doctrina sostenida en forma pacífica y continua.

Por fuerza de lo antes expuesto, la impugnación formulada por la parte actora contra el mandato judicial consignado por la profesional del derecho M.M.L., actuando en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., resulta a todas luces improcedente, y en consecuencia, el referido mandato surte plenos efectos legales para todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas en virtud del mismo. Así se declara.

Hecha la anterior consideración, y tomando en cuenta que el poder consignado por la Abogado M.M.L., se agregó en actas con ocasión de la promoción de pruebas esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la codemandada TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTES (Sic), C.A., de la siguiente forma:

Respecto al codemandante S.B., promovió constante de cinco folios útiles, acta de transacción homologada por el Funcionario del trabajo y que ya fuera valorada una vez analizada la defensa de cosa juzgada opuesta, estimándose a tales efectos su improcedencia. Así se declara.

Consignó igualmente recibos de pago correspondiente a los períodos que van del 18-05-92 al 28-03-93 y del 26-04-93 al 13-06-93; recibos de pago de la Cesta Básica, correspondiente al período comprendido del 31-01-91 al 28-04-91; recibo de pago de comida de fecha 03-11-92, recibos de pago de vacaciones correspondiente al período 92-93 y recibos de pago por concepto de retroactivo de aumento salarial correspondiente al período comprendido del 01-06-92 al 18-10-92.

Respecto a los codemandantes R.R., R.B., C.N. Y F.R., fueron consignadas, sendas actas de transacción, correspondiente a cada trabajador, respecto a las cuales ya fue emitido el correspondiente pronunciamiento por esta Juzgadora, al momento de decidir la defensa opuesta por la codemandada de la cosa juzgada. Así se declara.

Como medio de pruebas comunes a todos los demandantes, la codemandada TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., además del mérito favorable de las actas, promovió: 1) Prueba de inspección judicial en el muelle ubicado en San Francisco, vía el Bajo, Municipio San F. delE.Z., en las embarcaciones de su propiedad con el objeto de dejar constancia del estado en que se encuentran en su interior y si las condiciones de las mismas son infrahumanas. Por diligencia d (sic) fecha 28-01-00 la aparte codemandada promovente desistió de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida al considerarle inoficiosa. Por lo que ningún valor tiene en el presente proceso. Así se declara.

En último término con respecto a la promoción sobre la consignación de los contratos colectivos petroleros vigentes para los períodos 1990-1992, 1992-1995, la misma no se hizo efectivo, por lo que deben tenerse como no promovidos. Así se declara.

Con vista del análisis y valoración de las pruebas efectivamente aportadas por las partes, ésta (Sic) superioridad pasa de seguidas a pronunciarse sobre la presente causa, previas las consideraciones siguientes:

Ciertamente de todos los medios probatorios aportados, resalta con mayor trascendencia y determinación todo el género de prueba documental constante en actas, ya que, como se desprende del contenido del libelo de demanda los accionantes reclaman el pago de una serie de beneficios laborales devenidos del Contrato Colectivo Petrolero, el cual indudablemente constituye la norma rectora de la relación laboral que vinculó a las partes, hecho éste expresamente admitido por la codemandada TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., en su condición de patronal directa conllevando así a la solidaridad legal de ambas empresas codemandadas frente a los trabajadores demandantes, no obstante la negativa sobre la aludida responsabilidad solidaria alegada por la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

En efecto, alegado como fue por los demandantes en su texto libelar que habiendo permanecido a disposición y bajo las ordenes del patrono en forma regular y permanente durante las veinticuatro (24) horas del día de los siete días de la semana, mientras duró la relación de trabajo, nunca les fueron cancelados los conceptos previstos en el Contrato Colectivo Petrolero por retroactivos, Fideicomiso, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Ayuda de Vacaciones, Uniformes, Comisariatos, Ayuda de Vivienda, Tiempo de Viaje, Bono Nocturno, Manutención, Horas Extras, Comidas Adicionales, Días de Descanso, en los montos particularmente indicados para cada uno de los conceptos reclamados haciendo la salvedad que para los efectos de su reclamación ésta quedó circunscrita a la Bonificación y conceptos definitivamente reclamados.

Al respecto cabe señalar que conforme a la corriente doctrinaria y jurisprudencial más consecuente con la legitima condición humana, y a la cual se adhiere este (sic) Sentenciadora, se ha venido desechando progresivamente la admisión de la jornada ilimitada en el tiempo durante el transcurso de la relación laboral, sin el correspondiente otorgamiento del tiempo mínimo requerido para el reposo, sin cabida de término alguno de interrupción inter-jornada, destinado al necesario descanso y esparcimiento que propenda al desarrollo de los valores individuales familiares y sociales de cada sujeto, al mantener a éste bajo la permanente disposición de su patrono, tal como lo pretende plantear la parte actora como fundamento de su pretensión. Así, en contradicción puede observarse sobre los alegatos de que, como expresamente afirma la parte querellante en su libelo, ‘nunca, pero nunca’, se les canceló ni disfrutaron los conceptos contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero, y muy particularmente los específicamente demandados, como lo son las Bonificaciones por tiempo de viaje, Horas extras, Bono Nocturno y días de descanso, adicionado al retroactivo salarial, Manutención, Ayuda de Vivienda y comidas adicionales, calculados todos en base a un salario, en cada caso en concreto, del cual no se determina su configuración, por cuanto sólo se establecen montos genéricos; siendo que tanto la falta de pago de los aludidos conceptos, como el salario de cálculo, fueron expresamente rechazados por la parte patronal, y desvirtuada la existencia de la obligación de dar, con la demostración de pago hecha por la parte patronal a favor de cada trabajador, de tales conceptos reclamados, a través, no sólo de los recibos de pago consignados tanto por la propia parte actora como por la empresa TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., en los que se constata la cancelación si bien no oportuna, si efectuada para la fecha de la presente reclamación de los referidos conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, razón por la cual la presente reclamación, no puede prosperar en derecho. Así se decide.

De lo precedentemente transcrito se evidencia que el juzgador de la recurrida estableció como consecuencia directa de la apreciación de los referidos recibos de pago, la cancelación por parte de la co-demandada Transportes Marinos de Occidente C.A. a los demandantes de los siguientes conceptos: tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida.

Ahora bien, respecto a la apreciación de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos el artículo 1.363 del Código Civil, establece:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Tomando en consideración el mandato establecido en la norma citada de darle fe al hecho material al que hacen referencia las declaraciones contenidas en los documentos privados reconocidos, esta Sala al revisar los documentos identificados con los números “1” al “9”, que rielan a los folios 615 al 623 de la tercera pieza del expediente, constata el pago por parte de la empresa Transportes Marinos de Occidente C.A. al ciudadano S.B., de los siguientes conceptos: En el período comprendido entre el 04-05-1992 y el 10-05-1992: dos mil ciento cuarenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.2.143,96) por siete días trabajados; novecientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 980,70) por dos días de descanso; novecientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 980,70) por dos días de descanso compensatorios; ciento setenta bolívares con quince céntimos (Bs. 170,15) por 0,5 prima dominical; trescientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 381,45) por 23.33 horas de bono nocturno; trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo), equivalentes a siete días de comida; trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) por siete días de vivienda; doscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 238,oo) por siete días de bono compensatorio; ciento cuarenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 148,89) por tres días y medio de reposo y comida; cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 57,70) resulta ilegible el concepto; y, ciento quince bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 115,35) por bono de transporte; en el período comprendido entre el 30-12-1991 y el 05-01-1992: dos mil noventa bolívares (Bs. 2.090,oo) por siete días trabajados; quinientos noventa y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 597,15) por dos días de descanso; quinientos noventa y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 597,15) por dos días de descanso compensatorios; ciento cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 149,30) por un día de prima dominical; seis mil seiscientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.698,70) por ciento doce horas de sobretiempo; setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784,oo) por setenta horas de bono nocturno; un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,oo) por veintiún días de comida; cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 466,70) por siete días de ayuda única especial; quinientos noventa y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 597,15) por dos días feriados; doscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 238,oo) por bono compensatorio; seiscientos noventa y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 696,70) por prestaciones sociales, cláusula 124, aparte 10 del Contrato Colectivo Petrolero; y, dos mil ciento once bolívares (Bs. 2.111,oo) por utilidades. En fecha 03-11-1992, le fueron cancelados treinta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 31.800,oo) por concepto de pago de anexo 4 (comida) del Contrato Colectivo Petrolero. En fecha 20-01-1993, le fue pagado el monto de once mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 11.679,44) equivalente a retroactivo de aumento salarial correspondiente al lapso 01-06-1992 al 18-10-1992. En fecha 20-01-1993 le fue cancelada la cantidad de trece mil ciento cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 13.105,74) equivalente a las utilidades correspondientes al período comprendido entre el 16-11-1992 y 27-12-1992. También le fueron pagadas la utilidades correspondientes al período comprendido entre el 31 al 28-04-1991. Asimismo se evidencia el pago de la tarjeta de comisariato desde el mes de mayo de 1992 hasta junio de 1993, por la cantidad de noventa y un mil bolívares (Bs. 91.000,oo), y; el pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) por adelanto de retroactivo correspondiente al aumento general de sueldos y salarios según el Contrato Colectivo Petrolero en el período comprendido entre el 26-11-1992 y el 05-05-1993. De manera que los pagos anteriormente discriminados son los que se establecen del análisis de las documentales marcadas “1” a la “9”, cursantes a la pieza tres (3) del expediente.

Por otra parte, lo peticionado por el demandante S.B., tomando en consideración tanto el libelo original como el escrito de subsanación del mismo, es lo siguiente:

En el período correspondiente entre el 31-12-1990 y el 15-04-1992, por concepto de tiempo de viaje, setenta y tres pagos a razón de doscientos cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 252,28), lo cual suma un total de dieciocho mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 18.416,oo); por concepto de horas extraordinarias, setenta y tres horas, a razón de siete mil setecientos setenta y siete bolívares (Bs. 7.777,oo), lo cual hace un total de quinientos setenta y siete mil setecientos veintiún bolívares (Bs. 577.721,oo); por concepto de bono nocturno, setenta y tres bonos a razón de dos mil setecientos dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.716,40), lo cual hace un total de ciento noventa y ocho mil doscientos noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 198.297,20). En el período correspondiente entre el 20-04-1992 hasta el 18-10-1992, por concepto de tiempo de viaje, veintiséis pagos, a razón de doscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 258,77), lo cual hace un total de seis mil setecientos veintiocho bolívares con dos céntimos (Bs. 6.728,02); por concepto de horas extraordinarias, veintiséis horas, a razón de siete mil novecientos setenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 7.977,06), lo cual hace un total de doscientos siete mil cuatrocientos tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 207.403,56); por concepto de bonos nocturnos, veintiséis bonos, a dos mil setecientos ochenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.786,78) cada uno, lo cual hace un total de setenta y dos mil y cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 72.456,28). En el período correspondiente entre el 18-10-1992 y el 10-01-1993, por concepto de tiempo de viaje, doce pagos, a razón de doscientos noventa y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 294,39), lo cual hace un total de tres mil quinientos treinta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.532,68); por concepto de horas extraordinarias, doce horas, a razón de nueve mil setenta y cinco bolívares (Bs. 9.075,oo), lo cual suma un total de ciento ocho mil novecientos bolívares (Bs. 108.900,oo); por concepto de bonos nocturnos, doce bonos, a razón de tres mil ciento setenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.170,44), lo cual hace un total de treinta y ocho mil cuarenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 38.045,28). En el período correspondiente entre el 04-01-1993 y el 06-06-1993, por concepto de tiempo de viaje, veintidós pagos, a razón de trescientos cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 305,89), lo cual hace un total de seis mil setecientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 6.729,58); por concepto de horas extraordinarias, veintidós horas, a razón de nueve mil cuatrocientos veintinueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 9.429,56), lo cual hace un total de doscientos siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 207.450,32); por concepto de bonos nocturnos, veintidós bonos, a tres mil doscientos noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.294,20) cada uno, lo cual suma un total de setenta y dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 72.472,40). En el período correspondiente entre el 15-05-1991 y el 29-06-1992, por concepto de tiempo de viaje, sesenta pagos, a razón de doscientos cincuenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 252,29) cada uno, lo cual suma quince mil ciento treinta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 15.136,99); por concepto de horas extraordinarias, sesenta horas, a razón de siete mil setecientos setenta y siete bolívares (Bs. 7.777,oo), lo cual hace un total de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 466.620,oo); por concepto de bonos nocturnos, sesenta bonos, a razón de dos mil setecientos dieciséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.716,89), lo cual hace un total de ciento sesenta y tres mil trece bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 163.013,76). En el período correspondiente entre el 04-07-1992 y el 17-10-1992, por concepto de tiempo de viaje, dieciséis pagos, a razón de doscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 258,76), lo cual hace un total de cuatro mil ciento cuarenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.140,16), por concepto de horas extraordinarias, dieciséis horas a razón de siete mil novecientos setenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 7.976,92), lo cual hace un total de ciento veintisiete mil seiscientos treinta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 127.630,72); por concepto de bonos nocturnos, dieciséis bonos a razón de dos mil setecientos ochenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.786,78), lo cual suma un total de cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 44.588,54). En el período correspondiente entre el 24-10-1992 y el 25-12-1992, por concepto de tiempo de viaje, diez pagos, a razón de doscientos noventa y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 293,18), lo cual hace un total de dos mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.488,50); por concepto de horas extraordinarias, diez horas, a razón de nueve mil treinta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 9.037, 87), lo cual hace un total de noventa mil trescientos setenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 90.378,74); por concepto de bono nocturno, diez bonos, a razón de tres mil ciento cincuenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.157,33), lo cual suma un total de treinta y un mil quinientos setenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 31.573,36). En el período correspondiente entre el 02-01-1993 y el 31-03-1993, por concepto de tiempo de viaje, quince pagos, a razón de trescientos cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 305,89), lo cual hace un total de cuatro mil quinientos ochenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.588,35); por concepto de horas extraordinarias, quince horas, a razón de nueve mil cuatrocientos veintinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 9.429,64), lo cual hace un total de ciento cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 140.444,71); por concepto de bono nocturno, quince bonos, a razón de tres mil doscientos noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.294,20), lo cual suma un total de cuarenta y nueve mil cuatrocientos trece bolívares (Bs. 49.413).

Ahora bien, tomando en consideración lo que se desprende de los documentos marcados “1” al “9” y lo que alega el actor S.B. se le adeuda, se puede constatar que de lo peticionado sólo se demuestra el pago de seis mil seiscientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.698,70) por concepto de horas extraordinarias trabajadas en el período 30-12-1991 al 05-01-1992 y setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784,oo) por concepto de bono nocturno en el mismo período; siendo que lo peticionado por tales conceptos en dicho período ascendía al monto de quinientos setenta y siete mil setecientos veintiún bolívares (Bs. 577.721,oo) por horas extras y ciento noventa y ocho mil doscientos noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 198.297,20) por bono nocturno. Asimismo se evidencia el pago en el período 20-04-1992 y 18-10-1992, de trescientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.381,45) por concepto de bono nocturno, cuando lo reclamado por ese concepto en ese período, ascendía al monto de setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 72.456,28).

De manera que de todo lo peticionado por el trabajador S.B. sólo se evidencia el pago por parte de la co-demandada Transportes Marinos de Occidente C.A. de los conceptos especificados en el párrafo que precede y en las cantidades allí discriminadas, siendo que respecto de todos los demás conceptos por él reclamados no se demostró el pago con los documentos marcados “1” al “9” que cursan en el expediente, sino que por el contrario, la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a saber, dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, es decir, dio por demostrado el pago de todos los conceptos peticionados por el referido trabajador, hecho inexacto, a partir de los mencionados instrumentos, con la consiguiente infracción del artículo 1.363 del Código Civil por falta de aplicación, puesto que le dio a dichos documentos valor probatorio más allá de las declaraciones en ellos contenidas.

Sin embargo, esta Sala de Casación Social, de la revisión de las actas del expediente pudo verificar la existencia de una transacción suscrita entre el recurrente S.B. y la empresa TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., debidamente homologada por el funcionario competente, la cual contrariamente a lo expresado en la sentencia recurrida, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, exigidos para que surta los efectos legales correspondientes, pues fue firmada una vez terminada la relación de trabajo y contiene discriminadamente la especificación de los conceptos objeto de la misma, así como la relación circunstanciada de los hechos que la motivaron.

Así las cosas y en virtud de que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada respecto a todo lo reclamado por el ciudadano S.B., puesto que todos los conceptos peticionados por éste en la demanda, están comprendidos en la referida transacción, así deberá ser considerado por el Juez de reenvío en la oportunidad de resolver el presente caso.

En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO EN NOMBRE DEL CIUDADANO R.R.

INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, ya que el sentenciador superior incurrió en el vicio de silencio de prueba.

Dada la similitud de la presente denuncia con la analizada en el capítulo I del primer recurso de casación resuelto, la Sala considera innecesario transcribir el texto de la misma y da aquí por reproducidos los motivos allí explanados para desecharla por falta de técnica, así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, al haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

Dada la similitud de la presente denuncia con la analizada en el capítulo I del primer recurso de casación resuelto, la Sala considera innecesario transcribir su texto y da aquí por reproducidos los motivos allí explanados para desecharla por falta de técnica y así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.363 del Código Civil por falta de aplicación, al haber incurrido el juzgador de la recurrida en el tercer caso de suposición falsa contenido en el artículo 320 del referido Código Adjetivo Civil.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, infracción cometida por el Juez al incurrir en el tercer caso de suposición falsa de los contenidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

La Alzada dice así en su fallo recurrido:

(Omissis)

De la porción transcrita del fallo se hace evidente que en los instrumentos insertos en el expediente, identificados con los indicativos numerales que van del ‘10’ al ‘12’ ambos inclusive, el a quem, valiéndose de una falsa suposición ha dado por cierto que en ellos se menciona el pago de los conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, con lo cual incurre en el tercer caso de falso supuesto señalado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

En la sentencia recurrida, se afirma falsamente con respecto a los instrumentos antes señalados:

‘...Omissis...en los que constata la cancelación si bien no oportuna, si efectuada para la fecha de la presente reclamación de los referidos conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, razón por la cual la presente reclamación, no puede prosperar en derecho. Así se decide.’

Es decir, se atribuye a dichos instrumentos la afirmación de que en los mismos se menciona el pago de las cantidades reclamadas en la demanda por tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida.

Si se revisa el instrumento distinguido con el número ‘10’, es fácil observar que en ninguna parte se hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida reclamados en la demanda por mi representado. Por el contrario en dicho documento solo hace referencia a pago de liquidación por abono en cuenta en fecha 24-05-1991 y ni siquiera se menciona a que periodo corresponde ese pago, lo que no autoriza para llegar a la conclusión que siempre fueron pagados los conceptos reclamados.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘11’, es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, reclamados en la demanda por mi representado. Por el contrario, en dicho documento solo hace referencia a pago por participación en las utilidades, que tampoco es uno de los conceptos reclamados por el trabajador.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘12’, es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, reclamados en la demanda por mi representado. Por el contrario, en dicho documento solo hace referencia a pago por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y participación en las utilidades, que tampoco son conceptos reclamados por el trabajador.

Como es fácil de ver la Alzada, atribuyó falsamente a dichos instrumentos el pago de la totalidad de los conceptos reclamados en la demanda por mi representado y como queda dicho, en ninguna forma del contenido de dichos instrumentos se puede evidenciar ese pago total.

Con esas falsas suposiciones se infringió el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece:

(Omissis)

No es solo que en la sentencia recurrida, en ninguna parte se hace referencia al contenido de dicha norma, sino que si el sentenciador la hubiese tenido en cuenta, no hubiese dado por demostrado unos hechos inexactos. O dicho de otra forma, la Alzada no aplicó dicha norma, cuando dio por demostrado unos hechos (el pago de las cantidades reclamadas) suponiendo falsamente que en los referidos instrumentos se indicaban esos pagos, al no haber tenido en cuenta el contenido de la norma aquí denunciada como infringida, que lo obliga a darle fe solo a lo que se refiere a las declaraciones, más no a lo que no forme parte de dicho contenido.

La infracción de dicha norma y la aplicación (Sic) de esos instrumentos, con los que el Juez de la recurrida da por ciertos unos hechos valiéndose de una suposición falsa, constituyen una infracción que fue determinante, pues al considerar como comprobado con esos documentos, el pago de la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda, ello conllevó a que en el dispositivo de la sentencia se desechara la acción planteada, declarando con lugar la apelación de las demandadas e incluso llegando al colmo de condenar en costas a los actores en el proceso.

Con motivo de todo lo expuesto, solicito a esa Alta Sala declare con lugar el presente recurso de Casación según queda aquí formalizado.”

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el juzgador superior incurrió en el tercer caso de suposición falsa, puesto que dio por demostrado el pago por parte de la co-demandada Transportes Marinos de Occidente C.A. de los conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, siendo que lo inexacto de tal hecho se evidencia del análisis de los instrumentos insertos al expediente e identificados con los números “10” al “12”, ambos inclusive. Asimismo denuncia el recurrente que con tal proceder la recurrida infringió el artículo 1.363. del Código Civil por falta de aplicación.

Ahora bien respecto a estas probanzas el sentenciador de alzada expresó:

Ahora bien, el texto de las diligencias de fechas 30-11-99 y 06-12-99, suscritas ambas por la parte demandante, contentivas de la impugnación formulada contra el mandato judicial in comento, puede apreciarse la carencia de motivación del cuestionamiento expresado contra dicho instrumento, al solo manifestar que ‘Adolece de defectos en su otorgamiento’, sin llegar a señalar en concreto a cuales defectos se refiere. No obstante a ello y a la exhibición efectuada, la parte actora impugnante en fecha 14-12-99, solicitó la declaración de ineficacia del cuestionado mandato judicial, solicitud ésta que fue declarada, erróneamente, procedente por el Tribunal a quo bajo la falsa consideración de la falta de exhibición de los documentos exigidos, contraviniendo con ello el auténtico sentido y propósito asignado por nuestro máximo tribunal a la norma adjetiva contenida en el citado Artículo 156, en doctrina sostenida en forma pacífica y continua.

Por fuerza de los antes expuesto, la impugnación formulada por la parte actora contra el mandato judicial consignado por la profesional del derecho M.M.L., actuando en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., resulta a todas luces improcedente, y en consecuencia, el referido mandato surte plenos efectos legales para todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas en virtud del mismo. Así se declara.

Hecha la anterior consideración, y tomando en cuenta que el poder consignado por la Abogado M.M.L., se agregó en actas con ocasión de la promoción de pruebas esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la codemandada TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTES (Sic), C.A., de la siguiente forma:

Respecto al codemandante S.B., promovió constante de cinco folios útiles, acta de transacción homologada por el Funcionario del trabajo y que ya fuera valorada una vez analizada la defensa de cosa juzgada opuesta, estimándose a tales efectos su improcedencia. Así se declara.

Consignó igualmente recibos de pago correspondiente a los períodos que van del 18-05-92 al 28-03-93 y del 26-04-93 al 13-06-93; recibos de pago de la Cesta Básica, correspondiente al período comprendido del 31-01-91 al 28-04-91; recibo de pago de comida de fecha 03-11-92, recibos de pago de vacaciones correspondiente al período 92-93 y recibos de pago por concepto de retroactivo de aumento salarial correspondiente al período comprendido del 01-06-92 al 18-10-92.

Respecto a los codemandantes R.R., R.B., C.N. Y F.R., fueron consignadas, sendas actas de transacción, correspondiente a cada trabajador, respecto a las cuales ya fue emitido el correspondiente pronunciamiento por esta Juzgadora, al momento de decidir la defensa opuesta por la codemandada de la cosa juzgada. Así se declara.

Como medio de pruebas comunes a todos los demandantes, la codemandada TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., además del mérito favorable de las actas, promovió: 1) Prueba de inspección judicial en el muelle ubicado en San Francisco, vía el Bajo, Municipio San F. delE.Z., en las embarcaciones de su propiedad con el objeto de dejar constancia del estado en que se encuentran en su interior y si las condiciones de las mismas son infrahumanas. Por diligencia d (sic) fecha 28-01-00 la parte codemandada promovente desistió de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida al considerarle inoficiosa. Por lo que ningún valor tiene en el presente proceso. Así se declara.

En ultimo término con respecto a la promoción sobre la consignación de los contratos colectivos petroleros vigentes para los períodos 1990-1992, 1992-1995, la misma no se hizo efectivo (Sic), por lo que deben tenerse como no promovidos. Así se declara.

Con vista del análisis y valoración de las pruebas efectivamente aportadas por las partes, ésta superioridad pasa de seguidas a pronunciarse sobre la presente causa, previas las consideraciones siguientes:

Ciertamente de todos los medios probatorios aportados, resalta con mayor trascendencia y determinación todo el género de prueba documental constante en actas, ya que, como se desprende del contenido del libelo de demanda los accionantes reclaman el pago de una serie de beneficios laborales devenidos del Contrato Colectivo Petrolero, el cual indudablemente constituye la norma rectora de la relación laboral que vinculó a las partes, hecho éste expresamente admitido por la codemandada TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., en su condición de patronal directa conllevando así a la solidaridad legal de ambas empresas codemandadas frente a los trabajadores demandantes, no obstante la negativa sobre la aludida responsabilidad solidaria alegada por la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

En efecto, alegado como fue por los demandantes en su texto libelar que habiendo permanecido a disposición y bajo las ordenes del patrono en forma regular y permanente durante las veinticuatro (24) horas del día de los siete días de la semana, mientras duró la relación de trabajo, nunca les fueron cancelados los conceptos previstos en el Contrato Colectivo Petrolero por retroactivos, Fideicomiso, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Ayuda de Vacaciones, Uniformes, Comisariatos, Ayuda de Vivienda, Tiempo de Viaje, Bono Nocturno, Manutención, Horas Extras, Comidas Adicionales, Días de Descanso, en los montos particularmente indicados para cada uno de los conceptos reclamados haciendo la salvedad que para los efectos de su reclamación ésta quedó circunscrita a la Bonificación y conceptos definitivamente reclamados.

Al respecto cabe señalar que conforme a la corriente doctrinaria y jurisprudencial más consecuente con la legitima condición humana, y a la cual se adhiere este (sic) Sentenciadora, se ha venido desechando progresivamente la admisión de la jornada ilimitada en el tiempo durante el transcurso de la relación laboral, sin el correspondiente otorgamiento del tiempo mínimo requerido para el reposo, sin cabida de término alguno de interrupción inter-jornada, destinado al necesario descanso y esparcimiento que propenda al desarrollo de los valores individuales familiares y sociales de cada sujeto, al mantener a éste bajo la permanente disposición de su patrono, tal como lo pretende plantear la parte actora como fundamento de su pretensión. Así, en contradicción puede observarse sobre los alegatos de que, como expresamente afirma la parte querellante en su libelo, ‘nunca, pero nunca’, se les canceló ni disfrutaron los conceptos contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero, y muy particularmente los específicamente demandados, como lo son las Bonificaciones por tiempo de viaje, Horas extras, Bono Nocturno y días de descanso, adicionado al retroactivo salarial, Manutención, Ayuda de Vivienda y comidas adicionales, calculados todos en base a un salario, en cada caso en concreto, del cual no se determina su configuración, por cuanto sólo se establecen montos genéricos; siendo que tanto la falta de pago de los aludidos conceptos, como el salario de cálculo, fueron expresamente rechazados por la parte patronal, y desvirtuada la existencia de la obligación de dar, con la demostración de pago hecha por la parte patronal a favor de cada trabajador, de tales conceptos reclamados, a través, no sólo de los recibos de pago consignados tanto por la propia parte actora como por la empresa TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., en los que se constata la cancelación si bien no oportuna, si efectuada para la fecha de la presente reclamación de los referidos conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, razón por la cual la presente reclamación, no puede prosperar en derecho. Así se decide.

De lo precedentemente transcrito, se evidencia que el juzgador de la recurrida estableció, como consecuencia directa de la apreciación de los referidos recibos de pago, la cancelación a los demandantes, por parte de la empresa Transportes Marinos de Occidente C.A., de los conceptos siguientes: tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida.

Ahora bien, respecto a la apreciación de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el artículo 1.363 del Código Civil establece:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Tomando en consideración el mandato establecido en la norma citada de darle fe al hecho material al que se refieren las declaraciones contenidas en los documentos privados reconocidos, esta Sala al revisar los instrumentos identificados con los números “10” al “12” que rielan a los folios 654, 655 y 656 de la pieza 3 del expediente constata el pago por parte de la empresa Transportes Marinos de Occidente, C.A., al ciudadano R.R., de los siguientes conceptos: quince mil ciento veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs. 15.123,30) por liquidación, en fecha 24-05-1991; siete mil doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 7.012,72) por utilidades correspondientes al período 16 de noviembre de 1992 al 27 de diciembre del mismo año. En el período 13 de mayo de 1991 al 06 de abril de 1993, por concepto de indemnización por antigüedad, doscientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 289.368,00) equivalente a ciento veinte días; por concepto de vacaciones fraccionadas, cuarenta y cinco mil doscientos siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 45.207,75), equivalente a veinticinco días; catorce mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 14.425,00) por concepto de bono vacacional fraccionado; treinta y cinco mil setecientos cincuenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 35.751,70) por utilidades. De manera que los pagos anteriormente discriminados son los que se establecen del análisis de las documentales marcadas “10” a la “12”, cursantes a la pieza 3 del expediente.

Por otra parte, lo peticionado por el demandante R.R., tomando en consideración tanto el libelo original como el escrito de subsanación de los errores contenidos en el mismo, es el pago de los siguientes conceptos: tiempo de viaje, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida.

Ahora bien, tomando en consideración lo que se desprende de los documentos marcados “10” al “12” y lo que alega el actor R.R. se le adeuda, se puede constatar que de lo peticionado no se demuestra pago alguno, sino que lo que se evidencia es la cancelación de conceptos cuyo pago no está siendo demandado por el referido trabajador.

De manera que al no haberse demostrado el pago de los conceptos reclamados por el trabajador R.R. con los documentos marcados “10” al “12” que cursan en el expediente, la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a saber, dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, es decir, dio por demostrado el pago de todos los conceptos peticionados por el referido trabajador, hecho inexacto, a partir de los mencionados instrumentos, con la consiguiente infracción del artículo 1.363 del Código Civil por falta de aplicación, puesto que le dio a dichos documentos valor probatorio más allá de las declaraciones en ellos contenidas.

Sin embargo, esta Sala de Casación Social, de la revisión de las actas del expediente pudo verificar la existencia de una transacción suscrita entre el recurrente R.R. y la empresa TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., debidamente homologada por el funcionario competente, la cual contrariamente a lo expresado en la sentencia recurrida, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, exigidos para que surta los efectos legales correspondientes, pues fue firmada una vez terminada la relación de trabajo y contiene discriminadamente la especificación de los conceptos objeto de la misma, así como la relación circunstanciada de los hechos que la motivaron.

Así las cosas y en virtud de que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada respecto a todo lo reclamado por el ciudadano R.R., puesto que todos los conceptos peticionados por éste en la demanda, están comprendidos en la referida transacción, así deberá ser considerado por el Juez de reenvío en la oportunidad de resolver el presente caso.

En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO EN NOMBRE DEL CIUDADANO R.B.

INFRACCIÓN DE LEY

- I –

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, ya que el sentenciador superior incurrió en el vicio de silencio de prueba.

Dada la similitud de la presente denuncia con la analizada en el capítulo I del primer recurso de casación resuelto, la Sala considera innecesario transcribir el texto de la misma y da aquí por reproducidos los motivos allí explanados para desecharla por falta de técnica, así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, al haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

Dada la similitud de la presente denuncia con la analizada en el capítulo I del primer recurso de casación resuelto, la Sala considera innecesario transcribir su texto y da aquí por reproducidos los motivos allí explanados para desecharla por falta de técnica y así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.363 del Código Civil por falta de aplicación, al haber incurrido el juzgador de la recurrida en el tercer caso de suposición falsa contenido en el artículo 320 del referido Código Adjetivo Civil.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, infracción cometida por el juez al incurrir en el tercer caso de suposición falsa de los contenidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

La Alzada dice así en su fallo recurrido:

(Omissis)

De la porción transcrita del fallo se hace evidente que en los instrumentos insertos en el expediente, identificados con los indicativos numerales que van del ‘13’ al ‘17’ Ambos inclusive, el a quem, valiéndose de una falsa suposición ha dado por cierto que en ellos se menciona el pago de los conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, con lo cual incurre en el tercer caso de falso supuesto señalado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

Conforme a lo señalado en la sentencia transcrita, paso a demostrar la alegada falsa suposición, confrontando el contenido y los términos aparecen en las instrumentales falseadas.

En la sentencia recurrida, se afirma falsamente con respecto a los instrumentos antes señalados:

...Omissis...’en los que constata la cancelación si bien no oportuna, si efectuada para la fecha de la presente reclamación de los referidos conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, razón por la cual la presente reclamación, no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Es decir, se atribuye a dichos instrumentos la afirmación de que en los mismos se menciona el pago de las cantidades reclamadas en la demanda por tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida.

Al revisar el instrumento distinguido con el número ‘13’, se observa que si hace referencia acerca de horas extras, bono nocturno y días de descanso pero lo hace como pagados solo en el breve lapso del 15 al 21 de julio de 1991.

Al revisar el instrumento distinguido con el número ‘14’, es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida reclamados en la demanda por mi representado, por el contrario en dicho documento solo hace referencia a pago de liquidación por abono en cuenta en fecha 20 de septiembre de 1991 y ni siquiera se menciona a que período corresponde ese pago, lo que no autoriza para llegar a la conclusión que siempre fueron pagados los conceptos reclamados.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘15’, se observa que si hace referencia acerca de pago por comida, pero ni siquiera menciona a qué periodo se corresponde ese pago, solo menciona que se hace según acta del 1° de junio de 1992, pero en ninguna parte aparece el texto de dicha acta, lo que no autoriza para llegar a la conclusión que siempre fue pagada dicha remuneración.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘16’, es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, reclamados en la demanda por mi representado. Por el contrario, en dicho documento solo hace referencia a pago por participación en las utilidades, que tampoco es uno de los conceptos reclamados por el trabajador.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘17’, es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, reclamados en la demanda por mi representado. Por el contrario, en dicho documento solo hace referencia a pago por participación en las utilidades, que tampoco es uno de los conceptos reclamados por el trabajador.

Como es fácil de ver la Alzada, atribuyó falsamente a dichos instrumentos el pago de la totalidad de los conceptos reclamados en la demanda por mi representado y como queda dicho, en ninguna forma del contenido de dichos instrumentos se puede evidenciar ese pago total.

Con esas falsas suposiciones se infringió el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece:

(Omissis)

No es solo que en la sentencia recurrida, en ninguna parte se hace referencia al contenido de dicha norma, sino que si el sentenciador la hubiese tenido en cuenta, no hubiese dado por demostrado unos hechos inexactos. O dicho de otra forma, la Alzada no aplicó dicha norma, cuando dio por demostrado unos hechos (el pago de las cantidades reclamadas) suponiendo falsamente que en los referidos instrumentos se indicaban esos pagos, al no haber tenido en cuenta el contenido de la norma aquí denunciada como infringida, que lo obliga a darle fe solo a lo que se refiere a las declaraciones, más no a lo que no forme parte de dicho contenido.

La infracción de dicha norma y la aplicación de esos instrumentos, con los que el Juez de la recurrida da por ciertos unos hechos valiéndose de una suposición falsa, constituyen una infracción que fue determinante, pues al considerar como comprobado con esos documentos, el pago de la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda, ello conllevó a que en el dispositivo de la sentencia se desechara la acción planteada, declarando con lugar la apelación de las demandadas e incluso llegando al colmo de condenar en costas a los actores en el proceso.

Con motivo de todo lo expuesto, solicito a esa Alta Sala declare con lugar el presente recurso de Casación según queda aquí formalizado.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el juzgador superior incurrió en el tercer caso de suposición falsa, puesto que dio por demostrado el pago por parte de la co-demandada Transportes Marinos de Occidente C.A. de los conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, siendo que lo inexacto de tal hecho se evidencia del análisis de los instrumentos insertos al expediente e identificados con los números “13” al “17”, ambos inclusive. Asimismo denuncia el recurrente que con tal proceder la recurrida infringió el artículo 1.363 del Código Civil por falta de aplicación.

Ahora bien, respecto a estas probanzas el sentenciador de alzada expresó:

Ahora bien, el texto de las diligencias de fechas 30-11-99 y 06-12-99, suscritas ambas por la parte demandante, contentivas de la impugnación formulada contra el mandato judicial in comento, puede apreciarse la carencia de motivación del cuestionamiento expresado contra dicho instrumento, al solo manifestar que ‘Adolece de defectos en su otorgamiento’, sin llegar a señalar en concreto a cuales defectos se refiere. No obstante a ello y a la exhibición efectuada, la parte actora impugnante en fecha 14-12-99, solicitó la declaración de ineficacia del cuestionado mandato judicial, solicitud ésta que fue declarada, erróneamente, procedente por el Tribunal a quo bajo la falsa consideración de la falta de exhibición de los documentos exigidos, contraviniendo con ello el auténtico sentido y propósito asignado por nuestro máximo tribunal a la norma adjetiva contenida en el citado Artículo 156, en doctrina sostenida en forma pacífica y continua.

Por fuerza de los antes expuesto, la impugnación formulada por la parte actora contra el mandato judicial consignado por la profesional del derecho M.M.L., actuando en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., resulta a todas luces improcedente, y en consecuencia, el referido mandato surte plenos efectos legales para todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas en virtud del mismo. Así se declara.

Hecha la anterior consideración, y tomando en cuenta que el poder consignado por la Abogado M.M.L., se agregó en actas con ocasión de la promoción de pruebas esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la codemandada TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTES (Sic), C.A., de la siguiente forma:

Respecto al codemandante S.B., promovió constante de cinco folios útiles, acta de transacción homologada por el Funcionario del trabajo y que ya fuera valorada una vez analizada la defensa de cosa juzgada opuesta, estimándose a tales efectos su improcedencia. Así se declara.

Consignó igualmente recibos de pago correspondiente a los períodos que van del 18-05-92 al 28-03-93 y del 26-04-93 al 13-06-93; recibos de pago de la Cesta Básica, correspondiente al período comprendido del 31-01-91 al 28-04-91; recibo de pago de comida de fecha 03-11-92, recibos de pago de vacaciones correspondiente al período 92-93 y recibos de pago por concepto de retroactivo de aumento salarial correspondiente al período comprendido del 01-06-92 al 18-10-92.

Respecto a los codemandantes R.R., R.B., C.N. Y F.R., fueron consignadas, sendas actas de transacción, correspondiente a cada trabajador, respecto a las cuales ya fue emitido el correspondiente pronunciamiento por esta Juzgadora, al momento de decidir la defensa opuesta por la codemandada de la cosa juzgada. Así se declara.

Como medio de pruebas comunes a todos los demandantes, la codemandada TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., además del mérito favorable de las actas, promovió: 1) Prueba de inspección judicial en el muelle ubicado en San Francisco, vía el Bajo, Municipio San F. delE.Z., en las embarcaciones de su propiedad con el objeto de dejar constancia del estado en que se encuentran en su interior y si las condiciones de las mismas son infrahumanas. Por diligencia d (sic) fecha 28-01-00 la parte codemandada promovente desistió de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida al considerarle inoficiosa. Por lo que ningún valor tiene en el presente proceso. Así se declara.

En ultimo término con respecto a la promoción sobre la consignación de los contratos colectivos petroleros vigentes para los períodos 1990-1992, 1992-1995, la misma no se hizo efectivo (Sic), por lo que deben tenerse como no promovidos. Así se declara.

Con vista del análisis y valoración de las pruebas efectivamente aportadas por las partes, ésta superioridad pasa de seguidas a pronunciarse sobre la presente causa, previas las consideraciones siguientes:

Ciertamente de todos los medios probatorios aportados, resalta con mayor trascendencia y determinación todo el género de prueba documental constante en actas, ya que, como se desprende del contenido del libelo de demanda los accionantes reclaman el pago de una serie de beneficios laborales devenidos del Contrato Colectivo Petrolero, el cual indudablemente constituye la norma rectora de la relación laboral que vinculó a las partes, hecho éste expresamente admitido por la codemandada TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., en su condición de patronal directa conllevando así a la solidaridad legal de ambas empresas codemandadas frente a los trabajadores demandantes, no obstante la negativa sobre la aludida responsabilidad solidaria alegada por la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

En efecto, alegado como fue por los demandantes en su texto libelar que habiendo permanecido a disposición y bajo las ordenes del patrono en forma regular y permanente durante las veinticuatro (24) horas del día de los siete días de la semana, mientras duró la relación de trabajo, nunca les fueron cancelados los conceptos previstos en el Contrato Colectivo Petrolero por retroactivos, Fideicomiso, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Ayuda de Vacaciones, Uniformes, Comisariatos, Ayuda de Vivienda, Tiempo de Viaje, Bono Nocturno, Manutención, Horas Extras, Comidas Adicionales, Días de Descanso, en los montos particularmente indicados para cada uno de los conceptos reclamados haciendo la salvedad que para los efectos de su reclamación ésta quedó circunscrita a la Bonificación y conceptos definitivamente reclamados.

Al respecto cabe señalar que conforme a la corriente doctrinaria y jurisprudencial más consecuente con la legitima condición humana, y a la cual se adhiere este (sic) Sentenciadora, se ha venido desechando progresivamente la admisión de la jornada ilimitada en el tiempo durante el transcurso de la relación laboral, sin el correspondiente otorgamiento del tiempo mínimo requerido para el reposo, sin cabida de término alguno de interrupción inter-jornada, destinado al necesario descanso y esparcimiento que propenda al desarrollo de los valores individuales familiares y sociales de cada sujeto, al mantener a éste bajo la permanente disposición de su patrono, tal como lo pretende plantear la parte actora como fundamento de su pretensión. Así, en contradicción puede observarse sobre los alegatos de que, como expresamente afirma la parte querellante en su libelo, ‘nunca, pero nunca’, se les canceló ni disfrutaron los conceptos contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero, y muy particularmente los específicamente demandados, como lo son las Bonificaciones por tiempo de viaje, Horas extras, Bono Nocturno y días de descanso, adicionado al retroactivo salarial, Manutención, Ayuda de Vivienda y comidas adicionales, calculados todos en base a un salario, en cada caso en concreto, del cual no se determina su configuración, por cuanto sólo se establecen montos genéricos; siendo que tanto la falta de pago de los aludidos conceptos, como el salario de cálculo, fueron expresamente rechazados por la parte patronal, y desvirtuada la existencia de la obligación de dar, con la demostración de pago hecha por la parte patronal a favor de cada trabajador, de tales conceptos reclamados, a través, no sólo de los recibos de pago consignados tanto por la propia parte actora como por la empresa TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., en los que se constata la cancelación si bien no oportuna, si efectuada para la fecha de la presente reclamación de los referidos conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, razón por la cual la presente reclamación, no puede prosperar en derecho. Así se decide.

De lo precedentemente transcrito se evidencia que el juzgador de la recurrida estableció como consecuencia directa de la apreciación de los referidos recibos de pago, la cancelación por parte de la co-demandada Transportes Marinos de Occidente C.A. a los demandantes de los siguientes conceptos: tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida.

Ahora bien, respecto a la apreciación de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos el artículo 1.363 del Código Civil, establece:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Tomando en consideración el mandato establecido en la norma citada de darle fe al hecho material al que hacen referencia las declaraciones contenidas en los documentos privados reconocidos, esta Sala al revisar los documentos identificados con los números “13” al “17”, que rielan a los folios 627 al 631 de la tercera pieza del expediente, constata el pago por parte de la empresa Transportes Marinos de Occidente C.A. al ciudadano R.B., de los siguientes conceptos:

En el período comprendido entre el 15-07-1991 y el 21-07-1991: dos mil noventa bolívares (Bs. 2.090,00) por siete días trabajados; quinientos noventa y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 597,15) por dos días de descanso; quinientos noventa y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 597,15) por dos días de descanso compensatorios; ciento cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 149,30) por un (1) día de prima dominical; seis mil seiscientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.698,70) por ciento doce horas extraordinarias; setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784,00) por 70 horas de bono nocturno; un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00), equivalentes a veintiún días de comida; cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 466,70) por siete días de ayuda única especial; doscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 238,00) por bono compensatorio Contrato Petrolero; seiscientos noventa y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 696,70) por prestaciones sociales, cláusula 124, aparte 10 del Contrato Colectivo Petrolero; y, dos mil ciento once bolívares (Bs. 2.111,00) por utilidades. En fecha 20-09-1991, le fueron cancelados quince mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 15.478,70) por concepto de liquidación. En fecha 03 de noviembre de 1992, se le cancelaron treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) por concepto de pago de anexo 4 (comida) del Contrato Colectivo Petrolero. En fecha 27-11-1992 le fue cancelada la cantidad de ciento doce mil trescientos treinta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 112.337,30) equivalente a las utilidades correspondientes al período comprendido entre el 30-12-1991 y 15-11-1992. También le fueron pagadas la utilidades correspondientes al período comprendido entre el 16-11-1992 y el 27-12-1992. De manera que los pagos anteriormente discriminados son los que se establecen del análisis de las documentales marcadas “13” a la “17”, cursantes a la pieza 3 del expediente.

Por otra parte, lo peticionado por el demandante R.B., tomando en consideración tanto el libelo original como el escrito de subsanación de los errores contenidos en el mismo, es lo siguiente:

En el período correspondiente entre el 04-03-1991 y el 28-06-1992, por concepto de tiempo de viaje, sesenta y seis pagos a razón de doscientos cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 252,28), lo cual suma un total de dieciséis mil seiscientos cincuenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 16.650,69); por concepto de horas extraordinarias, sesenta y seis horas, a razón de siete mil setecientos setenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 7.777,11), lo cual hace un total de quinientos trece mil doscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 513.289,57); por concepto de bono nocturno, sesenta y seis bonos a razón de dos mil setecientos dieciséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.716,89), lo cual hace un total de ciento setenta y nueve mil trescientos quince bolívares con trece céntimos (Bs. 179.315,13). En el período correspondiente entre el 04-07-1992 hasta el 17-10-1992, por concepto de tiempo de viaje, dieciséis pagos, a razón de doscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 258,76), lo cual hace un total de cuatro mil ciento cuarenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.140,16); por concepto de horas extraordinarias, dieciséis horas, a razón de siete mil novecientos setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 7.977,16), lo cual hace un total de ciento veintisiete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 127.634,70); por concepto de bono nocturno, dieciséis bonos, a dos mil setecientos ochenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.786,78) cada uno, lo cual hace un total de cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 44.588,54). En el período correspondiente entre el 24-10-1992 y el 15-12-1992, por concepto de tiempo de viaje, diez pagos, a razón de doscientos noventa y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 293,18), lo cual hace un total de dos mil novecientos treinta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.931,81); por concepto de horas extraordinarias, diez horas, a razón de nueve mil treinta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 9.037,87), lo cual suma un total de noventa mil trescientos setenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 90.378,74); por concepto de bono nocturno, diez bonos, a razón de tres mil ciento cincuenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.157,33), lo cual hace un total de treinta y un mil quinientos setenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 31.573,36). En el período correspondiente entre el 02-01-1993 y el 06-04-1993, por concepto de tiempo de viaje, dieciséis pagos, a razón de cuatro mil doscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.286,46), lo cual hace un total de sesenta y ocho mil quinientos diecinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 68.519,36); por concepto de horas extraordinarias, dieciséis horas, a razón de nueve mil cuatrocientos veintinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 9.429,64), lo cual hace un total de ciento cincuenta mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 150.874,36); por concepto de bono nocturno, dieciséis bonos, a tres mil doscientos noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.294,20) cada uno, lo cual suma un total de cincuenta y dos mil setecientos siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 52.707,20).

Ahora bien, tomando en consideración lo que se desprende de los documentos marcados “13” al “17” y lo que alega el actor R.B. se le adeuda, se puede constatar que de lo peticionado sólo se demuestra el pago de seis mil seiscientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.698,70) por concepto de horas extraordinarias trabajadas en el período 15-07-1991 al 21-07-1991 y setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784,oo) por concepto de bono nocturno en el mismo período; siendo que lo peticionado por tales conceptos en dicho período ascendía al monto de quinientos trece mil doscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 513.289,57) por horas extras y ciento setenta y nueve mil trescientos quince bolívares con trece céntimos (Bs. 179.315,13) por bono nocturno.

De manera que de todo lo peticionado por el trabajador R.B. sólo se evidencia el pago por parte de la co-demandada Transportes Marinos de Occidente C.A. de los conceptos especificados en el párrafo que precede y en las cantidades allí discriminadas, siendo que respecto de todos los demás conceptos por él reclamados no se demostró el pago con los documentos marcados “13” al “17” que cursan en el expediente, sino que por el contrario, la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a saber, dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, es decir, dio por demostrado el pago de todos los conceptos peticionados por el referido trabajador, hecho inexacto, a partir de los mencionados instrumentos, con la consiguiente infracción del artículo 1.363 del Código Civil por falta de aplicación, puesto que le dio a dichos documentos valor probatorio más allá de las declaraciones en ellos contenidas.

Sin embargo, esta Sala de Casación Social, de la revisión de las actas del expediente pudo verificar la existencia de una transacción suscrita entre el recurrente R.B. y la empresa TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., debidamente homologada por el funcionario competente, la cual contrariamente a lo expresado en la sentencia recurrida, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, exigidos para que surta los efectos legales correspondientes, pues fue firmada una vez terminada la relación de trabajo y contiene discriminadamente la especificación de los conceptos objeto de la misma, así como la relación circunstanciada de los hechos que la motivaron.

Así las cosas y en virtud de que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada respecto a todo lo reclamado por el ciudadano R.B., puesto que todos los conceptos peticionados por éste en la demanda, están comprendidos en la referida transacción, así deberá ser considerado por el Juez de reenvío en la oportunidad de resolver el presente caso.

En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO EN NOMBRE DEL CIUDADANO F.R.

INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, ya que el sentenciador superior incurrió en el vicio de silencio de prueba.

Dada la similitud de la presente denuncia con la analizada en el capítulo I del primer recurso de casación resuelto, la Sala considera innecesario transcribir el texto de la misma y da aquí por reproducidos los motivos allí explanados para desecharla por falta de técnica, así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, al haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

Dada la similitud de la presente denuncia con la analizada en el capítulo I, del primer recurso de casación resuelto la Sala considera innecesario transcribir su texto y da aquí por reproducidos los motivos allí explanados para desecharla por falta de técnica y así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.363 del Código Civil por falta de aplicación, al haber incurrido el juzgador de la recurrida en el tercer caso de suposición falsa contenido en el artículo 320 del referido Código Adjetivo Civil.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, infracción cometida por el Juez al incurrir en el tercer caso de suposición falsa de los contenidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

La Alzada dice así en su fallo recurrido:

(Omissis)

De la porción transcrita del fallo se hace evidente que en los instrumentos insertos en el expediente, identificados con los indicativos numerales que van del ‘29’ al ‘32’ ambos inclusive, el a quem, valiéndose de una falsa suposición ha dado por cierto que en ellos se menciona el pago de los conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, con lo cual incurre en el tercer caso de falso supuesto señalado en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil.

(Omissis)

Conforme a lo señalado en la sentencia transcrita, paso a demostrar la alegada falsa suposición, confrontando el contenido y los términos que aparecen en las instrumentales falseadas.

En la sentencia recurrida, se afirma falsamente con respecto a los instrumentos antes señalados:

‘...Omissis...en los que constata la cancelación si bien no oportuna, si efectuada para la fecha de la presente reclamación de los referidos conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, razón por la cual la presente reclamación, no puede prosperar en derecho. Así se decide.’

Es decir, se atribuye a dichos instrumentos la afirmación de que en los mismos se menciona el pago de las cantidades reclamadas en la demanda por tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida.

Al revisar el instrumento distinguido con el número ‘29’, se observa que si hace referencia acerca de horas extras, bono nocturno y días de descanso pero lo hace como pagados solo en el breve lapso del 19 al 25 de agosto de 1991.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘30’, es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, reclamados en la demanda por mi representado. Por el contrario, en dicho documento solo hace referencia a pago por participación en las utilidades, que tampoco es uno de los conceptos reclamados por el trabajador.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘31’, es fácil observar que en ninguna parte hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, reclamados en la demanda por mi representado. Por el contrario, en dicho documento solo hace referencia a pago por participación en las utilidades, que tampoco es uno de los conceptos reclamados por el trabajador.

Si se analiza el instrumento distinguido con el número ‘32’, es fácil observar que en ninguna parte se hace referencia a pago alguno sobre tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, reclamados en la demanda por mi representado. Por el contrario, en dicho documento solo hace referencia a pago por vacaciones anuales, antigüedad y cesantía que tampoco es uno de los conceptos reclamados por el trabajador.

Como es fácil de ver la Alzada, atribuyó falsamente a dichos instrumentos el pago de la totalidad de los conceptos reclamados en la demanda por mi representado y como queda dicho, en ninguna forma del contenido de dichos instrumentos se puede evidenciar ese pago total.

Con esas falsas suposiciones se infringió el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece:

(Omissis)

No es solo que en la sentencia recurrida, en ninguna parte se hace referencia al contenido de dicha norma, sino que si el sentenciador la hubiese tenido en cuenta, no hubiese dado por demostrado unos hechos inexactos. O dicho de otra forma, la Alzada no aplicó dicha norma, cuando dio por demostrado unos hechos (el pago de las cantidades reclamadas) suponiendo falsamente que en los referidos instrumentos se indicaban esos pagos, al no haber tenido en cuenta el contenido de la norma aquí denunciada como infringida, que lo obliga a darle fe solo a lo que se refiere a las declaraciones, más no a lo que no forme parte de dicho contenido.

La infracción de dicha norma y la aplicación (Sic) de esos instrumentos con los que el Juez de la recurrida da por ciertos unos hechos valiéndose de una suposición falsa, constituyen una infracción que fue determinante, pues al considerar como comprobado con esos documentos, el pago de la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda, ello conllevó a que en el dispositivo de la sentencia se desechara la acción planteada, declarando con lugar la apelación de las demandadas e incluso llegando al colmo de condenar en costas a los actores en el proceso.

Con motivo de todo lo expuesto, solicito a esa Alta Sala declare con lugar el presente recurso de Casación según queda aquí formalizado.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el juzgador superior incurrió en el tercer caso de suposición falsa, puesto que dio por demostrado el pago por parte de la co-demandada Transportes Marinos de Occidente C.A. de los conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, siendo que lo inexacto de tal hecho se evidencia del análisis de los instrumentos insertos al expediente e identificados con los números “29” al “32”, ambos inclusive. Asimismo denuncia el recurrente que con tal proceder la recurrida infringió el artículo 1.363. del Código Civil por falta de aplicación.

Ahora bien, respecto a estas probanzas el sentenciador de alzada expresó:

Ahora bien, el texto de las diligencias de fechas 30-11-99 y 06-12-99, suscritas ambas por la parte demandante, contentivas de la impugnación formulada contra el mandato judicial in comento, puede apreciarse la carencia de motivación del cuestionamiento expresado contra dicho instrumento, al solo manifestar que ‘Adolece de defectos en su otorgamiento’, sin llegar a señalar en concreto a cuales defectos se refiere. No obstante a ello y a la exhibición efectuada, la parte actora impugnante en fecha 14-12-99, solicitó la declaración de ineficacia del cuestionado mandato judicial, solicitud ésta que fue declarada, erróneamente, procedente por el Tribunal a quo bajo la falsa consideración de la falta de exhibición de los documentos exigidos, contraviniendo con ello el auténtico sentido y propósito asignado por nuestro máximo tribunal a la norma adjetiva contenida en el citado Artículo 156, en doctrina sostenida en forma pacífica y continua.

Por fuerza de los antes expuesto, la impugnación formulada por la parte actora contra el mandato judicial consignado por la profesional del derecho M.M.L., actuando en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., resulta a todas luces improcedente, y en consecuencia, el referido mandato surte plenos efectos legales para todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas en virtud del mismo. Así se declara.

Hecha la anterior consideración, y tomando en cuenta que el poder consignado por la Abogado M.M.L., se agregó en actas con ocasión de la promoción de pruebas esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la codemandada TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTES (Sic), C.A., de la siguiente forma:

Respecto al codemandante S.B., promovió constante de cinco folios útiles, acta de transacción homologada por el Funcionario del trabajo y que ya fuera valorada una vez analizada la defensa de cosa juzgada opuesta, estimándose a tales efectos su improcedencia. Así se declara.

Consignó igualmente recibos de pago correspondiente a los períodos que van del 18-05-92 al 28-03-93 y del 26-04-93 al 13-06-93; recibos de pago de la Cesta Básica, correspondiente al período comprendido del 31-01-91 al 28-04-91; recibo de pago de comida de fecha 03-11-92, recibos de pago de vacaciones correspondiente al período 92-93 y recibos de pago por concepto de retroactivo de aumento salarial correspondiente al período comprendido del 01-06-92 al 18-10-92.

Respecto a los codemandantes R.R., R.B., C.N. Y F.R., fueron consignadas, sendas actas de transacción, correspondiente a cada trabajador, respecto a las cuales ya fue emitido el correspondiente pronunciamiento por esta Juzgadora, al momento de decidir la defensa opuesta por la codemandada de la cosa juzgada. Así se declara.

Como medio de pruebas comunes a todos los demandantes, la codemandada TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., además del mérito favorable de las actas, promovió: 1) Prueba de inspección judicial en el muelle ubicado en San Francisco, vía el Bajo, Municipio San F. delE.Z., en las embarcaciones de su propiedad con el objeto de dejar constancia del estado en que se encuentran en su interior y si las condiciones de las mismas son infrahumanas. Por diligencia d (sic) fecha 28-01-00 la parte codemandada promovente desistió de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida al considerarle inoficiosa. Por lo que ningún valor tiene en el presente proceso. Así se declara.

En ultimo término con respecto a la promoción sobre la consignación de los contratos colectivos petroleros vigentes para los períodos 1990-1992, 1992-1995, la misma no se hizo efectivo (Sic), por lo que deben tenerse como no promovidos. Así se declara.

Con vista del análisis y valoración de las pruebas efectivamente aportadas por las partes, ésta superioridad pasa de seguidas a pronunciarse sobre la presente causa, previas las consideraciones siguientes:

Ciertamente de todos los medio probatorios aportados, resalta con mayor trascendencia y determinación todo el género de prueba documental constante en actas, ya que, como se desprende del contenido del libelo de demanda los accionantes reclaman el pago de una serie de beneficios laborales devenidos del Contrato Colectivo Petrolero, el cual indudablemente constituye la norma rectora de la relación laboral que vinculó a las partes, hecho éste expresamente admitido por la codemandada TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., en su condición de patronal directa conllevando así a la solidaridad legal de ambas empresas codemandadas frente a los trabajadores demandantes, no obstante la negativa sobre la aludida responsabilidad solidaria alegada por la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

En efecto, alegado como fue por los demandantes en su texto libelar que habiendo permanecido a disposición y bajo las ordenes del patrono en forma regular y permanente durante las veinticuatro (24) horas del día de los siete días de la semana, mientras duró la relación de trabajo, nunca les fueron cancelados los conceptos previstos en el Contrato Colectivo Petrolero por retroactivos, Fideicomiso, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Ayuda de Vacaciones, Uniformes, Comisariatos, Ayuda de Vivienda, Tiempo de Viaje, Bono Nocturno, Manutención, Horas Extras, Comidas Adicionales, Días de Descanso, en los montos particularmente indicados para cada uno de los conceptos reclamados haciendo la salvedad que para los efectos de su reclamación ésta quedó circunscrita a la Bonificación y conceptos definitivamente reclamados.

Al respecto cabe señalar que conforme a la corriente doctrinaria y jurisprudencial más consecuente con la legitima condición humana, y a la cual se adhiere este (sic) Sentenciadora, se ha venido desechando progresivamente la admisión de la jornada ilimitada en el tiempo durante el transcurso de la relación laboral, sin el correspondiente otorgamiento del tiempo mínimo requerido para el reposo, sin cabida de término alguno de interrupción inter-jornada, destinado al necesario descanso y esparcimiento que propenda al desarrollo de los valores individuales familiares y sociales de cada sujeto, al mantener a éste bajo la permanente disposición de su patrono, tal como lo pretende plantear la parte actora como fundamento de su pretensión. Así, en contradicción puede observarse sobre los alegatos de que, como expresamente afirma la parte querellante en su libelo, ‘nunca, pero nunca’, se les canceló ni disfrutaron los conceptos contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero, y muy particularmente los específicamente demandados, como lo son las Bonificaciones por tiempo de viaje, Horas extras, Bono Nocturno y días de descanso, adicionado al retroactivo salarial, Manutención, Ayuda de Vivienda y comidas adicionales, calculados todos en base a un salario, en cada caso en concreto, del cual no se determina su configuración, por cuanto sólo se establecen montos genéricos; siendo que tanto la falta de pago de los aludidos conceptos, como el salario de cálculo, fueron expresamente rechazados por la parte patronal, y desvirtuada la existencia de la obligación de dar, con la demostración de pago hecha por la parte patronal a favor de cada trabajador, de tales conceptos reclamados, a través, no sólo de los recibos de pago consignados tanto por la propia parte actora como por la empresa TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., en los que se constata la cancelación si bien no oportuna, si efectuada para la fecha de la presente reclamación de los referidos conceptos de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida, razón por la cual la presente reclamación, no puede prosperar en derecho. Así se decide.

De lo precedentemente transcrito se evidencia que el juzgador de la recurrida estableció como consecuencia directa de la apreciación de los referidos recibos de pago, la cancelación por parte de la co-demandada Transportes Marinos de Occidente C.A. a los demandantes de los siguientes conceptos: tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, días de descanso, retroactivo de diferencia salarial, ayuda de vivienda y pagos por comida.

Ahora bien, respecto a la apreciación de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos el artículo 1.363 del Código Civil, establece:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Tomando en consideración el mandato establecido en la norma citada de darle fe al hecho material al que hacen referencia las declaraciones contenidas en los documentos privados reconocidos, esta Sala al revisar los documentos identificados con los números “29” al “32”, que rielan a los folios 643 al 646 de la tercera pieza del expediente, constata el pago por parte de la empresa Transportes Marinos de Occidente C.A. al ciudadano F.R., de los siguientes conceptos:

En el período comprendido entre el 19-08-1991 y el 25-08-1991; dos mil noventa bolívares (Bs. 2.090,00) por siete días trabajados; quinientos noventa y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 597,15) por dos días de descanso; quinientos noventa y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 597,15) por dos días de descanso compensatorios; ciento cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 149,30) por un día de prima dominical; seis mil seiscientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.698,70) por ciento doce horas extraordinarias; setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784,00) por 70 horas de bono nocturno; un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00), equivalentes a veintiún días de comida; cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.466,70) por siete días de ayuda única especial; doscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 238,00) por bono compensatorio Contrato Petrolero; seiscientos noventa y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 696,70) por prestaciones sociales, Cláusula 124, Aparte 10 del Contrato Colectivo Petrolero; y, dos mil ciento once bolívares (Bs. 2.111,00) por utilidades. En fecha 27-11-1991, le fueron cancelados cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 54.256,36) por concepto de participación en las utilidades correspondientes al período 22-06-1992 al 15-11-1992. También le fueron pagadas la utilidades correspondientes al período comprendido entre el 16-11-1992 y el 27-12-1992. Asimismo, consta el pago de veinte mil novecientos cuarenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 20.940,90), equivalente a treinta días de preaviso; ciento tres mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs. 103.272,00) por concepto de ciento veinte días por antigüedad; veinte mil novecientos cuarenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 20.940,90), equivalente a treinta días de vacaciones vencidas; un mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.745,05) por 2,5 días de vacaciones fraccionadas; y, siete mil trescientos diez bolívares (Bs. 7.310,00) por bono vacacional fraccionado. De manera que los pagos anteriormente discriminados son los que se establecen del análisis de las documentales marcadas “29” a la “32”, cursantes a la tercera pieza del expediente.

Por otra parte, lo peticionado por el demandante F.R., tomando en consideración tanto el libelo original como el escrito de subsanación de los errores contenidos en el mismo, es lo siguiente:

En el período correspondiente entre el 03-06-1991 y el 28-06-1992, por concepto de tiempo de viaje, cincuenta y siete pagos a razón de doscientos cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 252,28), lo cual suma un total de catorce mil trescientos ochenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 14.380,14); por concepto de horas extraordinarias, cincuenta y siete horas, a razón de siete mil setecientos setenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 7.777,14), lo cual hace un total de cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 443.295,54); por concepto de bono nocturno, cincuenta y siete bonos a razón de dos mil setecientos dieciséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.716,89), lo cual hace un total de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 154.863,07). En el período correspondiente entre el 04-07-1992 hasta el 17-10-1992, por concepto de tiempo de viaje, dieciséis pagos, a razón de doscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 258,76), lo cual hace un total de cuatro mil ciento cuarenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.140,16); por concepto de horas extraordinarias, dieciséis horas, a razón de siete mil novecientos setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 7.977,16), lo cual hace un total de ciento veintisiete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 127.634,69); por concepto de bono nocturno, dieciséis bonos, a dos mil setecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.786,56) cada uno, lo cual hace un total de cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 44.584,96). En el período correspondiente entre el 24-10-1992 y el 25-12-1992, por concepto de tiempo de viaje, diez pagos, a razón de doscientos noventa y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 293,18), lo cual hace un total de dos mil novecientos treinta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.931,81); por concepto de horas extraordinarias, diez horas, a razón de nueve mil treinta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 9.037,87), lo cual suma un total de noventa mil trescientos setenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 90.378,74); por concepto de bono nocturno, diez bonos, a razón de tres mil ciento cincuenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.157,33), lo cual hace un total de treinta y un mil quinientos setenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 31.573,36). En el período correspondiente entre el 02-01-1993 y el 17-07-1993, por concepto de tiempo de viaje, treinta y cinco pagos, a razón de trescientos cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 305,89), lo cual hace un total de diez mil setecientos seis bolívares con quince céntimos (Bs. 10.706,15); por concepto de horas extraordinarias, treinta y cinco horas, a razón de nueve mil cuatrocientos veintinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 9.429,64), lo cual hace un total de trescientos treinta mil treinta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 330.037,66); por concepto de bono nocturno, treinta y cinco bonos, a tres mil doscientos noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.294,20) cada uno, lo cual suma un total de ciento quince mil doscientos noventa y siete bolívares (Bs. 115.297,00).

Ahora bien, tomando en consideración lo que se desprende de los documentos marcados “29” al “32” y lo que alega el actor F.R. se le adeuda, se puede constatar que de lo peticionado sólo se demuestra el pago de seis mil seiscientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.698,70) por concepto de horas extraordinarias trabajadas en el período 19-08-1991 al 25-08-1991 y setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784,oo) por concepto de bono nocturno en el mismo período; siendo que lo peticionado por tales conceptos lo fue causado durante el período 03-06-1991 al 28-06-1992 y ascendía al monto de cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 443.295,54) por horas extras y ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 154.863,07) por bono nocturno.

De manera que de todo lo peticionado por el trabajador F.R. sólo se evidencia el pago por parte de la co-demandada Transportes Marinos de Occidente C.A. de los conceptos especificados en el párrafo que precede y en las cantidades allí discriminadas, siendo que respecto de todos los demás conceptos por él reclamados no se demostró el pago con los documentos marcados “29” al “32” que cursan en el expediente, sino que por el contrario, la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a saber, dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, es decir, dio por demostrado el pago de todos los conceptos peticionados por el referido trabajador, hecho inexacto, a partir de los mencionados instrumentos, con la consiguiente infracción del artículo 1.363 del Código Civil por falta de aplicación, puesto que le dio a dichos documentos valor probatorio más allá de las declaraciones en ellos contenidas.

Sin embargo, esta Sala de Casación Social, de la revisión de las actas del expediente pudo verificar la existencia de una transacción suscrita entre el recurrente F.R. y la empresa TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., debidamente homologada por el funcionario competente, la cual contrariamente a lo expresado en la sentencia recurrida, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, exigidos para que surta los efectos legales correspondientes, pues fue firmada una vez terminada la relación de trabajo y contiene discriminadamente la especificación de los conceptos objeto de la misma, así como la relación circunstanciada de los hechos que la motivaron.

Así las cosas y en virtud de que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada respecto a todo lo reclamado por el ciudadano F.R., puesto que todos los conceptos peticionados por éste en la demanda, están comprendidos en la referida transacción, así deberá ser considerado por el Juez de reenvío en la oportunidad de resolver el presente caso.

En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado en nombre de los ciudadanos S.B., R.R., R.B., C.N. y F.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero del año 2003. En consecuencia, se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia subsanando el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14 ) días del mes de abril de dos mil cinco. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

RC N° AA60-S-2003-000263 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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