Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº D-724-09

PARTE ACTORA: S.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.301.831.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JEHN HUTCHINGS, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.694.

PARTE DEMANDADA: L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.630.204.

ASISTIDA DE LA ABOGADA: L.E., profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858.

MOTIVO: DESALOJO (CONTRATO DE COMODATO): Sobre el inmueble identificado con el Nº 15, situado en la Calle “La Florida” de la ciudad de Cúa.

NARRATIVA

En fecha 16 de junio de 2009 se recibió y admitió demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano S.B.M., contra la ciudadana L.M., cuyo Libelo de Demanda, cursa de los folios 1 al 3 y recaudos que van desde el folio 4 al 26. La demanda por DESALOJO fue admitida mediante auto de fecha 16 de junio de 2009 y en el mismo se acordó citar a la demandada ciudadana L.M., identificada ut-supra, para que el segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación entre las horas comprendidas de 8:30 A. M. a 3:30 P. M. diere contestación a la demanda incoada en su contra.

Al folio 31 del expediente corre inserta diligencia de fecha 15 07-2009 consignada por el alguacil titular de este Despacho ciudadano W.F.M., mediante la cual da cuenta al Tribunal que la citación a nombre de la ciudadana L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-3.630.524, se hizo efectiva en fecha 14-07-2009 a la 4:00 P. M.-

En fecha 17 de julio de 2009 la accionada, dentro del lapso, dio contestación a la demanda.

Pruebas de la demandada.

En fecha 27 de julio de 2009 2003 la parte accionada presentó escrito de pruebas en los términos siguientes:

Ratifica lo señalado en el capitulo II numerales 1º, 2º y 3º del escrito de contestación a la demanda referido a que la demandante fundamenta la pretensión sobre la base del desalojo, pretensión esta que procede única y exclusivamente para los contratos de arrendamiento conforme la normativa que rige la materia, que en los contratos de comodato se debe solicitar es la restitución y que por ultimo solicita que la presente demanda se siga por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos S.Q., F.G., L.M.R. todos de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.314.208, V-4.811.202, V-4.285.223, respectivamente, a los fines de demostrar los hechos debatidos en el presente juicio por cuanto tienen conocimientote los mismos.

Pruebas de la demandante.

En fecha 27 de julio de 2009 la parte demandante presentó diligencia donde ratifica todos y cada uno de los siguientes instrumentos probatorios presentados junto con la demanda:

Poder Judicial autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 5, Tomo 13, de fecha 05-03-2008, marcada “A”. Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., bajo el Nº 5, Folios 28 al 33, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre.

Ratifica copia certifica de Certificado de Solvencia de sucesiones Nº Seniat 0410218, Nº de Expediente 040134, RIF. J-31200955-1 de fecha 04-06-2007, marcada”C”.

Documento en copia certificada de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda, bajo el N° 47, Protocolo 1º, Tomo 4, folios 332 al 334. “B”.

Los anteriores Documentos Públicos no fueron impugnado por la parte contraria y al no haberlo hecho, el Tribunal los tiene por reconocidos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la parte que los presento no manifestó que pretendía demostrar con los prenombrados documentos. Así se declara.

Titulo de propiedad en copia simple de la casa de la demandada ciudadana L.M., ubicada en la Urbanización Jardines de S.R.d.C., Casa Nº 29, Manzana 22, protocolizada el 22-02-2004, ante la oficina de Registro ya citado bajo el Nº 28, folios 211 al 216, tomo 4, protocolo primero, primer trimestre. “D”.

Copia de Documento Registrado que no fue impugnado por la parte contraria y al no haberlo hecho, el Tribunal lo tiene por reconocido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la parte que lo presento no manifestó que pretendía demostrar con el prenombrado documento. Así se declara.

De la evacuación de testimoniales

Las siguientes testimoniales son evacuadas a los fines de demostrar que los testigos tienen conocimiento de los hechos que se debaten en el presente proceso:

En el día y hora fijadas por este Tribunal, se anuncio el acto con las formalidades de ley compareciendo la testigo ciudadana S.C.Q.U., quien fue debidamente juramentada. Seguidamente la Apoderada promovente procede a formularle las preguntas: ¿Diga si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y si tiene conocimiento de donde está domiciliada la ciudadana L.M.? Contestó: Que la conoce desde hace trece años y esta domiciliada en la Calle La Florida, que no sabe el número de la casa. De la misma manera fue interrogado el ciudadano F.E.G.P., de las testimoniales se evidencian que ambos testigos fueron contestes en cuanto al conocimiento que tiene de la ciudadana y del lugar donde vive la misma. Testimoniales que se aprecian y se les otorga valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se declara.

Tercera

¿Diga la testigo, si en los trece años que tiene conociendo a la ciudadana L.M., ha compartido en reuniones familiares con la ciudadana A.M.D.B. y el ciudadano S.B.M.? A lo cual respondió: “Si señor. Igualmente respondió que no sabría decir que el demandante haya visitado a la ciudadana L.M. el año próximo pasado. Testimonial que no se aprecia por cuanto no aporta convicción en cuanto al fondo de la controversia. Así se declara.

¿Diga la en qué condición ha venido ocupando la ciudadana L.M., el inmueble, donde está domiciliada? Respondió que como propietaria. Testimonial que no se aprecia ni se valora por cuanto ha quedado demostrado con documento público administrativo que no fue controvertido, que el propietario del inmueble en cuestión es el ciudadano S.B.M.. Así se declara.

¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana A.M.D.B. o el ciudadano S.B.M. hayan dado en comodato el inmueble ubicado en la Calle La Florida? Contesto que jamás. E igualmente en la décima pregunta la testigo respondió que jamás la ciudadana L.M. le manifestó que el inmueble que ocupaba está bajo contrato de comodato. Testimonial que se valora y aprecia en cuanto a su contenido. Así se declara.

También respondió que no es amiga íntima de la ciudadana L.M. y que no tiene interés en el presente caso. Y que el inmueble lo ocupan la ciudadana L.M., sus hijas y los nietos. Testimoniales que se aprecian y valoran en cuanto a su contenido. Así se declara.

En el día y hora fijadas por este Tribunal, se anuncio el acto con las formalidades de ley compareciendo el ciudadano F.E.G.P. quien fue debidamente juramentada a los fines consiguientes. Seguidamente la Apoderada promovente procede a formularle las preguntas: A la cuarta pregunta en relación a si ha compartido en algunas oportunidades con la ciudadana L.M. y su familia. Contesto: “No”. A la séptima pregunta en relación a si el testigo ha tenido contacto con el ciudadano S.B.M.. Contesto: “No”. Testimoniales que no se aprecian ni se valoran por cuanto no guardan relación con el fondo de la causa. Así se declara.

A la quinta pregunta en relación a si sabe y le consta que la ciudadana L.M., ha vivido en el inmueble señalado en condición de contrato de comodato, contesto: “No”. Testimonial que se aprecia y valora en cuanto a su contenido. Así se declara.

A la sexta pregunta: Diga el testigo si tiene interés en el presente caso Contesto: “No”. Testimonial que se aprecia y valora en cuanto a su contenido. Así se declara.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de prueba testimonial promovida se anuncio el mismo previo formalismo de ley compareciendo el ciudadano L.M.R.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle San J.d.V.H., casa N° 48, Cúa - Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.285.223, quien fue debidamente juramentado. Seguidamente la Apoderada promovente procede a formularle las preguntas: Respondió que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M., a sus hermanos y al ciudadano S.B.M. desde aproximadamente cuarenta (40) años. También respondió que la ha conocido viviendo allí en la calle La Florida. Testimoniales que se aprecian y se valoran por cuanto los testigos son contestes en sus respuestas en cuanto a que conoce a la ciudadana desde hace mucho tiempo y que la misma habita en la Calle La Florida. Así se declara.

En relación a la pregunta de si el testigo ha compartido a nivel social con la familia MIRABAL y la familia BISELLO MIRABAL, la misma no se aprecia y se desecha por cuanto no guarda relación sobre el fondo de la controversia. Así se declara.

Se le pregunto al testigo si en alguna oportunidad, llegó a oír en qué condición ha permanecido la ciudadana L.M. en el inmueble de autos, a lo que respondió “No, en ninguna condición, siempre ha estado ahí”. Testimonial que no se aprecia y se desecha por ser referencial. Así se declara.

A la pregunta si el testigo tiene conocimiento que la ciudadana L.M. realizó un contrato de comodato, en forma verbal con la ciudadana A.M.D.B., respondió que “No”. Testimonial que se aprecia y valora conforme su contenido. Así se declara.

A la pregunta: si tiene interés en el presente caso, contestó que “No”. Igualmente contestó que: “No tengo conocimiento que haya tenido otra residencia”. Testimoniales que se aprecian y valoran en cuanto a su contenido. Así se declara.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2009 se declaró la presenta causa en estado de sentencia.

PUNTO PREVIO

En primer lugar y previo el análisis de autos el Tribunal observa: Como punto previo a la presente decisión y considerando que las partes están a derecho y que debatieron suficientemente el presente litigio, este Tribunal haciendo uso de las facultades otorgadas por el legislador para corregir los errores no imputables a las partes, subsana el error material a que se contraen los folios que rielan al presente expediente signados con los Nos. 27; 28; 32; donde se expresó, que la demanda era por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en lugar de expresar que la demanda era por DESALOJO, ya que el demandante ciudadano S.B.M. identificado en el encabezamiento de la presente decisión, como se desprende de autos intentó la presente demanda por DESALOJO y no por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO como erróneamente se estableció. Por tanto, y así queda establecido, que dichos errores u omisiones quedan subsanados. ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, el Tribunal pasa a resolver el alegato de la parte demandada en cuanto al procedimiento que debió seguir a los fines de resolver la presente controversia, que según criterio de la demandada, en los casos de CONTRATOS DE COMODATO, por la naturaleza del mismo ha debido ser sustanciado conforme el procedimiento ordinario.

Para decidir se observa:

En el presente caso, a juicio de esta sentenciadora, aunque la demanda no fue estimada por el demandante, de la revisión del documento compra venta del inmueble a que se refiere el presente juicio, y de la declaración sucesoral se evidencia que el valor de dicho inmueble es inferior a las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, y conforme el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, que modifica la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio señala que: “Se tramitaran por el juicio breve, las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)…” omissis. Es por lo que en acatamiento a la anterior norma, que este Tribunal ordenó que el presente juicio se sustanciara por el procedimiento breve. Así se declara.

MOTIVA

El Tribunal observa:

En el libelo de demanda, la parte actora alega que la ciudadana ANADÍA MIRABAL DE BISELLO, propietaria del inmueble, dio en Comodato mediante un contrato verbal, en fecha 16-06-1997, a la ciudadana L.M. el uso de la casa que venia ocupando hasta que resolviera el problema de vivienda, hecho que se produjo con la ayuda de la comodante, ya que esta le compro con su propio peculio una casa con la obligación de mudarse lo antes posible, cosa que no ha ocurrido hasta la fecha.

Que en fecha 17-01-2004, la ciudadana ANADÍA MIRABAL DE BISELLO, la comodante, fallece ab-intestato, quedando como único y universal heredero y único propietario del inmueble en cuestión, el ciudadano S.B.M. parte demandante.

Alega el demandante que en fecha 23-04-2006 converso con su tía L.M., para saber cuando le entregaría la casa y la misma se comprometió a entregarla a mas tardar en diciembre de 2006, sin que esto sucediera, quedando comprometida la ciudadana L.M. en entregar la casa en febrero de 2009, hecho que tampoco sucedió, dada esta situación se vio en la necesidad de demandar como en efecto lo hace a la ciudadana L.M. por desalojo del inmueble identificado con el Nº 15 ubicado en la Calle “La Florida” de la ciudad de Cúa, cuyos linderos están debidamente identificados y especificados en el documento de compra venta que se anexó marcado “B”. En su petitorio el demandante mediante su Apoderado Judicial, solicita que se ordene el desalojo inmediato del inmueble como acto de reivindicación de la propiedad del ciudadano S.B.M., y que se condene en costas las cuales se estiman en TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo).

En la contestación, la parte accionada ciudadana L.M., asistida de abogado, alega que el DESALOJO procede única y exclusivamente en los contratos de arrendamiento, conforme la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en los procedimientos sobre CONTRATOS DE COMODATO se solicita la restitución y se debe demandar por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve, que en el supuesto cumplimiento de contrato lo procedente es el procedimiento ordinario. Por lo que solicita que el procedimiento breve sea declarado sin lugar por ser violatorio del debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a todo evento rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes los alegatos del demandante expresados en el Capitulo I denominado “DE LOS HECHOS”, asimismo rechaza, niega y contradice que la ciudadana A.M.D.B., le haya comprado una casa con su propio peculio y que le haya impuesto la obligación de mudarse lo antes posible, igualmente que su sobrino S.B.M. en fecha 23-04.2006, le haya notificado la desocupación.

Rechaza, niega y contradice que en fecha 06-03-2008, su sobrino le haya solicitado la devolución de la casa asimismo rechaza, niega y contradice que le sea declarado el Desalojo como acto de reivindicación por no tener fundamento legal. Conforme estos alegatos solicita que la demanda sea declara sin lugar y condenada en costas la parte demandante por ser temeraria su acción.

Observa esta juzgadora por haberlo evidenciado de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del Libelo de la demanda por haberlo así alegado el actor y actual propietario del inmueble, que la presente controversia deriva de un contrato de comodato celebrado en forma verbal entre las ciudadanas A.M.d.B. y L.M., sin embargo al ejercer la acción el propietario demanda por Desalojo, lo cual solo prospera en los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado y por las causales expresas del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como así lo alegó la accionada en su contestación de la demanda. Así se declara.

En tal sentido, el mencionado artículo establece lo siguiente:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

De la norma antes transcrita se puede observar que existe una gran demarcación en cuanto a las demandas por Desalojo estableciéndose en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de una manera clara y precisa las causales para intentar este tipo de demanda como es la Acción por Desalojo, la cual prosperaría cuando se esté en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, y no en presencia de contratos de comodatos, ya que la norma supra señalada lo tiene establecido con claridad para que prospere esta acción de desalojo debe cumplir con el requisito de que se trate de contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y en el presente caso la demanda por desalojo no se encuadra dentro de ninguno de estos supuestos de procedencia, sino que claramente el demandante encuadro el desalojo en un contrato verbal de comodato, lo cual a todas luces resulta contrario a derecho, como así lo ha manifestado la demandada en su defensa al rechazar, negar y contradecir que sea declarado el Desalojo como acto de reivindicación por no tener fundamento legal alguno.

Al respecto el articulo 1724 del Código Civil dispone lo siguiente: ”El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados con cargo de restituir la misma cosa”.

De las actas procesales se puede observar que si bien es cierto que la presente demanda deriva de contrato verbal, pero de comodato y no de arrendamiento, no es menos cierto que el contrato de comodato tiene sus propios elementos existenciales para la validez del mismo teniendo como características ser unilateral, real, gratuito que solo transmite el derecho de uso mas no la propiedad el cual se encuentra debidamente regulado tutelado y amparado por nuestra norma sustantiva en cambio que en el contrato de arrendamiento por el cual “…una de las partes contratantes se obliga a gozar a la otra, de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinada que esta se obliga a pagar a aquella”.

Por todo lo observado, por cuanto estamos en presencia de un contrato de comodato verbal y no de arrendamiento, es opinión de quien aquí juzga que el actor equivocó la acción intentada, el DESALOJO, no siendo esta la procedente sino la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y solicitar la RESTITUCIÓN del inmueble y no la reivindicación como equivocadamente lo hizo, por lo que la presente demanda por Desalojo intentada en la presente causa resulta ser contraria a derecho concreta y específicamente contraria a la norma contenida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, la acción que escogió el demandante, el DESALOJO, no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento del contrato y no de desalojo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda de Desalojo como así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sobre un inmueble dado en contrato de COMODATO VERBAL, incoara el ciudadano S.B., representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio JEHN HUTCHINGS, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.694, contra la ciudadana L.M., asistida por la Abogada L.E., profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858. ASI SE DECIDE.

Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. J.G.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

Exp. N° D-724-09

Jo.-

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