Decisión nº UJ012006000026 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 10 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002469

ASUNTO : UP01-P-2005-002469

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y verificado por este despacho, conforme lo dispone el artículo 250 en su 5° aparte del COPP, aunado al escrito presentado por la Abg. Y.R., en su carácter de Defensora del ciudadano S.B. titular de la cédula de identidad Nº 5.459.554, de 49 años de edad, oficio indefinido, fecha de nacimiento 03-11-1976 y residenciado en San J.B.J.T.G. calle principal N° 57, a 250 metros del Seguro Estado Carabobo, en el cual requiere decrete la libertad de su defendido, en vista de que hasta el día 07-01-06, se cumple el lapso de tiempo que disponía la Representación Fiscal para presentar la Acusación correspondiente, por tanto solicita la libertad de su patrocinado, este Tribunal al respecto observa:

Primero

De conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Segundo

Se evidencia de las actas de auto que este Tribunal, en Audiencia celebrada de Presentación de imputado del día 23 de Noviembre del 2005, la Representación Fiscal por ser el titular de la acción penal tiene 30 días para presentar acto conclusivo o solicitar cinco días antes del vencimiento de la solicitud prórroga, pero en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico no presentó acto conclusivo, pero solicito la prórroga correspondiente prevista esta en la ley penal adjetiva, el día 13 de Diciembre del 2005 la cual se celebró el día 16 de Diciembre del 2005; dicha prórroga se venció el día 07-01-2006 en consecuencia, corresponde a esta Juzgadora velar por la tutela jurídica efectiva contemplada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Juez es el garante de los derechos y garantías constitucionales de las personas.

Tercero

Se observa, igualmente que la norma antes referida expresa de manera clara y taxativa, cual es la consecuencia que surge del vencimiento del lapso sin presentar la acusación y en caso omiso por parte de esta Juzgadora se estaría vulnerando el derecho o garantía constitucional de S.B., por lo que a la luz del derecho de los imputados deben quedar en libertad, ya que se estaría violando un derecho fundamental como es la libertad, y siendo función del juez garantizar los derechos de las personas de acuerdo al principio constitucional, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Este Tribunal luego del análisis de las actas de autos que conforman el asunto que nos ocupa y del sistema Juris, se verifica que la Representación Fiscal no dio cumplimiento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de interponer la acusación respectiva o presentar el acto conclusivo conforme a la ley a que diere lugar, Por ello se procede a decretar la libertad de los imputados antes identificados y se decreta se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado S.B., plenamente identificado al comienzo del presente fallo. Dicha medida consistirá en: 1) presentación los días Lunes, Miércoles y Viernes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual debe comenzar el día Jueves 12 de Enero del 2006, 2) No acercarse a la víctima y sus familiares.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda la Libertad del imputado S.B. titular de la cédula de identidad Nº 5.459.554, de 49 años de edad, oficio indefinido, fecha de nacimiento 03-11-1976 y residenciado en San J.B.J.T.G. calle principal N° 57, a 250 metros del Seguro Estado Carabobo. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, a la Abg. Y.R.D.P.S., Líbrese boleta de excarcelación con oficio al Director del Internado Judicial y copia de la presente decisión. Cúmplase.

Abg. J.A.A.

Juez de Control N° 6

Abg. R.S.

Secretario

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