Decisión nº PJ0172010000083 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, Doce de mayo de dos mil diez

SEDE PROTECCIÓN

199º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2010-000006(7811)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano S.B., de nacionalidad dominicana, titular de la cédula de identidad Nº 32.297.006, debidamente asistido por el abogado M.A.S., Inpreabogado Nº 113.745, en el juicio que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION sigue la ciudadana Y.C.G., mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.176.029, civilmente hábil, de este domicilio; subieron los autos a esta alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano S.B.E. parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 16 de diciembre del año 2.009.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano S.B., presentó escrito contentivo de OFERTA VOLUNTARIA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, en beneficio da la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA).

Que es el caso que siempre se ha hecho cargo de los gastos de la alimentación pero con el objeto de regularizar su obligación alimentaría, acude ante el tribunal y ofrece voluntariamente, acorde a su capacidad lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de cien (100.000) Bolívares en forma mensual y consecutiva. SEGUNDO: La cantidad de doscientos (200.000) Bolívares, para el mes de AGOSTO y para el mes de DICIEMBRE, la suma de doscientos (200.000) Bolívares, adicional a la Pensión de Alimentos.

En fecha 03 de Octubre de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, admitió la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, ordenándosele la citación de la parte demanda, para que comparezca ante el Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su notificación, para que de contestación a la solicitud admitida, advirtiéndose que el día fijado para la contestación de la solicitud tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes, donde el juez intentará la conciliación y de no lograse la misma, se procederá a oír o recibir las excepciones (cuestiones previas) o defensas de cualquier naturaleza.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes el ofrecimiento voluntario que hace el padre de su menor hija. Que este ofrecimiento no se ajusta a la realidad y aunado a ello desde hace más de una año, el mismo ha venido incumpliendo con su obligación como buen padre de familia, a pesar de que cuenta con recursos económicos producto del trabajo que realiza como Operador de Maquinas Pesadas en una empresa en Puerto Ordaz. Que por ello se vio en la necesidad de demandarlo por pensión de alimentos, ante el Tribunal Segundo de Protección de esta Ciudad, en el expediente FP02-V-2006-1193.

En fecha 04 del mes de mayo del año 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, DECLARÓ CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, plasmada en la demanda intentada por el ciudadano S.B.E., en contra de la ciudadana Y.C.G.C., en su carácter de representante legal de la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA).

En fecha 03 de Noviembre del año 2.009, el ciudadano S.B.E., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado L.E.U.B., presento escrito en la cual señalo lo siguiente:

…Que en fecha 25 de junio del año 2.009, la ciudadana Y.C.G.C., solicita la ejecución forzada de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 04 de mayo del año 2.007, la cual cursa a los folio 34 al 41 del expediente y visto igualmente de fecha 15 de junio del año 2.009, que cursa al folio 157 contentivo del decreto de cumplimiento voluntario de dicha sentencia, donde el Tribunal sin notificarme de dicho mandamiento de ejecución voluntaria, fijo un plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del citado auto, para que depositara lo correspondiente a la obligación de manutención, supuestamente atrasada según el escrito mencionado.

Vista así mismo la diligencia de fecha 22 de julio del año 2.009, que cursa al folio 158 donde la defensora publica primera de Protección del Niño y del Adolescente en representación de la niña (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), cuya madre es la ciudadana Y.C.G.C., donde solicita, por cuanto transcurrieron los tres (03) días de despacho para que depositara voluntariamente las cantidades supuestamente adeudadas por concepto de obligación de manutención, se decretara por el Tribunal la ejecución forzada de la sentencia y se oficiara a la Siderurgica del Orinoco SIDOR, con sede en Puerto Ordaz, a los fines que se decretara el embargo ejecutivo del sueldo y demás cantidades de UN MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.052,96) y sea descontado del primer bono que yo perciba, a favor de su representada todo de conformidad con lo establecido en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es evidente que el Tribunal incurrió en un error judicial violatorio de mis derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, conformados por el principio de contradicción y mi derecho de alegar, al haber fijado el cumplimiento voluntario de la sentencia mediante el auto que cursa al folio 157 sin haberme notificado de dicho mandamiento de ejecución, lo cual hizo atendiendo a la temeraria e infundada solicitud hecha por la defensora, argumentando un supuesto atraso injustificado de mi parte en el pago de las mensualidades de mi hija, y digo e insisto que el Tribunal cometió un error bien es cierto, tal y como lo establece el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde dispone:

… Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte de alguna disposición especial de la ley, no es menos cierto que tal estadía a derecho de las partes sea perpetua, infinita ni por tiempo determinado, ya que el régimen de excepción establecido en la ley al respecto viene dado por ciertas situaciones o casos muy puntuales donde el legislador ha previsto que, como ha cesado la estadía a derecho de las partes, se requiera nuevas citaciones o notificaciones a fin de retomar y reanudar la estadía a derecho de las partes, y por ende, la continuidad del juicio para ciertos actos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, la paralización de la causa, cuando la decisión de un procedimiento es dictada fuera de lapso para sentenciar , el avocamiento de un nuevo Juez, la muerte e incapacidad sobrevenida de alguna de las partes, citaciones para absorver posiciones juradas, etc, además de lo que es un total absurdo jurídico y violatorio de los derechos y garantias constituciones mantener infinitamente arraigadas las partes al proceso…

Por tal motivo, solicito sea revocada la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de agosto del año 2.009, que cursa a los folios 159, 160 y 161 del presente expediente y se decrete nuevamente el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, previa mi notificación mediante boleta y quede así restablecida la situación jurídica infringida cometida por el error judicial delatado…

En fecha 16 de Diciembre del año 2009, el Tribunal de la causa dictó auto donde establece textualmente lo siguiente:

Visto y leído el escrito que antecede de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano: S.B.E., suficientemente identificado en autos (…Sic), el tribunal niega lo solicitado por ser improcedente, ya que el medio de impugnación de una decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2009, tal como lo establece el único aparte del artículo 466 de la LOPNA, por lo cual no puede ser revocada por el mismo Juez que la dictó por ser una sentencia sujeta a apelación, tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano S.B.E., mayor de edad, de nacionalidad dominicana, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 82.297.006, asistido en este acto por el Abogado L.E.U.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.117, expuso lo siguiente: “Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2009, contenida en el auto que cursa al folio 195, del presente expediente, mediante la cual el Tribunal niega la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de agosto de 2009, la cual cursa a los folios 159, 160 y 161 de los presente asunto, la cual fue solicitada mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2009, es por lo que APELO, formalmente de dicha decisión contentiva de la negativa de revocatoria”.

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje principal de esta acción versa sobre la Fijación de Obligación de Manutención en forma voluntaria, solicitada por el ciudadano S.B., ya identificado en autos, contra la ciudadana Y.C.G., identificada ut supra, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, luego en fecha 10 de Agosto de 2009, el Tribunal decretó mediante sentencia interlocutoria, la ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 04 de Mayo de 2007, más adelante, el actor ciudadano S.B., en fecha 03 de Noviembre de 2009, solicitó mediante diligencia al ciudadano Juez sea revocada la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Agosto de 2009, y se decrete nuevamente el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada en esta causa, luego en fecha 16 de Diciembre de 2009, el tribunal Nº 01 de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negó lo solicitado por ser improcedente, ya que el medio de impugnación de la decisión dictada, por ese Tribunal en fecha 10 de agosto de 2009, es la apelación. Así mismo, en fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano S.B., apeló el referido auto.

En fecha 12 de marzo del año 2.010, la parte recurrente presento escrito en esta alzada expresando lo siguiente:

…II DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

(…Sic) debo manifestarle que si bien es cierto lo declarado por el Juez a quo en su sentencia (auto) de fecha 16 de Diciembre de 2009, folio 195, de que no podía revocar por contrario imperio de conformidad con los artículos 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2009, folios 164,165 y 166, contentiva del mandato de ejecución forzosa y embargo de mi salario y demás componentes y de mis prestaciones sociales y demás beneficios, por cuanto no se trata de un acto de mera sustanciación, sino de una sentencia interlocutoria que solamente puede ser revocada por un Juez superior, no es menos cierto que la materia y la naturaleza de los derechos y garantías involucrados, conforme al artículo 12, literal a), de la Ley Orgánica de la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, son estrictamente de orden público, con lo cual, en v.d.r.d.a. que ejercí ante esta superioridad, contra el auto de negativa de revocatoria, de fecha 16 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior queda investido de plena jurisdicción, para conocer de todo lo relacionado con la sustanciación y las incidencias suscitadas en el presente asunto, esto debido a la naturaleza de orden público de la causa, quedando plenamente facultado este Tribunal Superior, para reestablecer la situación jurídica infringida por el error judicial cometido por le Juez a quo, y , así mismo, tiene plena facultades, para detectar y conocer de oficio todas las infracciones de orden legal y constitucional que atañen al proceso (…Sic).

Igualmente no es menos cierto que el Tribunal de la causa incurrió en un error judicial violatorio de mis derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, conformado por el principio de contradicción y el derecho a alegar, al haber fijado el cumplimiento voluntario de la sentencia mediante auto que cursa al folio 159, SIN HABERME NOTIFICADO DE DICHO MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, INAUDITA PARTE, lo cual hizo atendiendo a la temeraria e infundada solicitud hecha por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente, argumentado un supuesto atraso injustificado de mi parte en el pago de las mensualidades de mi hija, y digo e insisto que el tribunal cometió un error judicial al no notificarme del decreto de ejecución voluntaria, ya que si bien es cierto, y como lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde dispone: “Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”. No es menos cierto que tal estadía de derecho de las partes sea perpetua, infinita, ni por tiempo indeterminado, ya que el régimen de excepción establecido en la ley al respecto viene dado por ciertas situaciones o casos muy puntuales, donde el legislador ha previsto que, como ha cesado la estadía de derecho de las partes y, por ende, la continuidad del juicio para ciertos actos procesales, tales como lo son la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado de tiempo, la paralización de la causa cuando la decisión de un procedimiento es dictada fuera del lapso para sentenciar, (…Sic) además de que es totalmente un absurdo jurídico y violatorio de los derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente las partes arraigadas al proceso, sujetos a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente viene convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio, violándose, con ello, así mismo, los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, y al respecto así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, expediente 05-1610, (Sic…) donde estableció lo referente a la estadía a derecho de las partes en los términos siguientes: “La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que este continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito, debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Las características de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por los que las partes conocen cuando continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2005, Sentencia 3.530 Expediente No. 03-2545, Caso: W.J.P.F., en relación al emplazamiento y el derecho a la defensa de las partes,, dispuso entre otras cosas, si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista constitucional, sin duda, la más importante notificación, aquella por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto, señalando la Sala que si bien la primera notificación es la más importante, no le resta importancia a la relevancia de las demás notificaciones del proceso, ya que su falta puede producir la indefensión

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De manera que con los fundamento de hecho y de derecho, los criterios jurisprudenciales ya citados, lo procedente en derecho era que el Juez de la presenta causa, ante tal solicitud de la ciudadana Y.C.G.C., por medio de la Defensora Pública Primera antes nombrada, fijará el cumplimiento voluntario previa mi notificación, tal y como efectivamente lo ordenó el tribunal, y se me hizo en dos (2) oportunidades anteriores (…Sic), a fin de ejercer plenamente mi derecho al descargo, mi derecho de defensa, mi derecho a alegar, y ejercer el principio de contradicción ante tales imputaciones, de supuestos atrasos e incumplimiento de la obligación de manutención de mi hija, y en el supuesto negado de adeudar algo por tales conceptos poder pagarlos oportunamente, tal como lo hice en escritos en anexos que cursan a los folios 66 al 91, y a los folios 109 al 112, ya que no puedo comprender como el Juez a quo pretende que yo me dé por enterado de una solicitud de reclamo de la Ciudadana Y.C.G.C. de unos supuestos pagos que le adeudo de la pensión alimentaría, que me de por enterado de un auto dictado por el Tribunal de cumplimiento voluntario, apercibido de ejecución forzada, cuando no se me notificó, aunado al hecho de no tener apoderado judicial constituido en autos, que pudiera dar indicios de tener conocimiento del auto de ejecución del tribunal y unido al hecho, de mis múltiples obligaciones desempeñadas en la empresa donde trabajo (…Sic), además de que es total absurdo e ilógico que el Tribunal pretenda que yo permanezca en una incertidumbre y en una inseguridad jurídica y zozobra ante lo temerarios, infundados, vehementes, constantes y continuos escritos de reclamos de supuestas deudas de mi parte de la obligación alimentaría hechas por la ciudadana Y.C.G.C., y los defino de esa manera, por cuanto, durante todo el transcurso del presente juicio, han sido múltiples los escritos presentados por la mencionada ciudadana y sus abogados, solicitando de manera temeraria e infundada, supuestos pagos por incumplimiento de obligaciones alimentarías por mi parte, al extremo de solicitarlas en dicho escritos sin especificar de manera clara y concreta que es lo que supuestamente se le adeuda, actuando totalmente de mala fe en sus escritos, incurriendo en el supuesto de hecho del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y a la falta de probidad y lealtad en el proceso, tal como lo hizo en los escritos que cursan a los folios 55, 56 y 57; 92, 93, 94 y 95; 136, 137, 138, 145 y 146; 177 y 178, tan es así que el Juez a quo le negó en numerosas oportunidades lo peticionado por ella, tratando de sorprender al juez en su buena fe, con lo cual quiero dejar bien claro que la ciudadana Y.C.G.C., con su conducta ha utilizado el procedimiento y la administración de justicia, no para ventilar y canalizar todo lo referente y atinente al interés superior de nuestra hija, sino para descargar y drenar su rabia y frustración personal en mi contra, secuela de la relación que una vez tuvimos como comúnmente suele suceder (…Sic)

En su primer lugar, transcribo parcialmente la sentencia dictada por la nombrada Sala Constitucional con el Nro. 2.219 de fecha 07 de diciembre de 2007, Expediente Nro. 06-0127, Caso: Petróleos de Venezuela, referencia a su doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional que: “…la tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenación de aquél, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes” “…el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, mediante la oportunidad de probar sus derechos e intereses. Por ello no puede ser justificada una resolución dictada inaudita parte, excepto en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que quiera hacer valer ese derecho”, y en referencia al principio de contradicción como manifestación del derecho a la defensa la sentencia citada estableció: “…Si el órgano jurisdiccional no permite a alguna parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas, incurre en violación del principio de contradicción y, por ende, infracción del derecho a la defensa…”, “...el principio de contradicción se encuentra directamente vinculado con el resto de principios y garantías procesales; y en este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización del resto de las garantías del proceso. El quebrantamiento de la contradicción implica, en consecuencia, que debe apreciarse la indefensión, y que, debido a los negativos e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de la resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa” y en sentencia de la misma Sala Constitucional Nro. 2.244, de fecha 12 de Diciembre de 2006, Expediente Nro. 06-0754, Caso: J.M.M., en referencia al derecho a alegar como manifestación del derecho a la defensa, dejo establecido que: “…que como sostiene el tratadista A.C.P., debe amparar también, la facultad de cada una de las partes de formular todas las alegaciones que estimen pertinentes para sostener sus respectivas posturas procesales (Garantías Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosh Editor, p. 265) y en cuyo criterio…”, “…la trascendencia de las obligaciones, expresión que en este contexto entendemos en su sentido más amplio, deriva de la circunstancia que a través de ellas las partes aportan al juicio los elementos fáctico y jurídicos que han de determinar la resolución definitiva del juicio…”; por supuesto, dicha actividad no se agota con ello, sino que incluye toda la actividad que las partes pueden desarrollar a lo largo del juicio para hacer valer sus respectivas posiciones…” y por último, la nombrada Sala Constitucional en Sentencia Nro. 746, de fecha 5 de abril de 2006, Expediente Nro. 05-2258, Caso: M.B.T.C., delimitó los supuestos de indefensión determinando que: “…se configura la indefensión cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sean imputable al Juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben en cualquier situación, en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo”:

Ahora bien, esta Alza.c. al autor H.B.T., en su libro Teoría General del Proceso, quien explica: “Principio de celeridad: Los actos procesales deben realizarse en las oportunidades predeterminadas en la ley en forma preclusiva, de donde se infiere que el operador de justicia debe emitir sus decisiones, autos o providencias, en los tiempos y lapsos o términos que establece la ley, sin lo cual, quedará manifiesto al retardo procesal injustificado, producto de la omisión del pronunciamiento”.

Explica el autor A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:

“Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

El mismo autor A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:

El objeto de la apelación es la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada. Como se ha visto (supra: n, 247), este recurso provoca un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción; y el interés en la apelación esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución judicial causa a uno de los litigantes, o a los dos recíprocamente por haberse acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de jurisdicción. Por tanto en esencia es una instancia sobre los hechos, que culmina en esa nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada…

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Observa esta Alzada que el demandante utilizó el medio de revocatoria por contrario imperio, establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil para revocar la sentencia interlocutoria dictada por el juez a quo, en fecha 10 de agosto de 2009, en la cual se decretó la ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2007, a lo cual, el juzgador a quo emitió sentencia interlocutoria negado lo solicitado, pues el solicitante utilizó un medio de impugnación de la sentencia inapropiado e ineficaz, pues el medio para anular la sentencia era el recurso de apelación.

El principio de preclusión de los actos procesales según el cual todos los actos del proceso deben realizarse en el tiempo, en la continuidad y en la forma establecida por la ley, así como regula las actuaciones del tribunal y sus funcionarios durante todo el iter procesal, también aplica a los actos realizados por las partes, para que éstas se rijan por los lapsos y términos establecidos en la ley, para alegar, contradecir, probar, controlar, solicitar e impugnar lo que necesiten en su oportunidad correspondiente, sin lo cual no existiría ni organización del proceso, ni seguridad jurídica, y las decisiones nunca gozarían de autoridad de cosa juzgada, pues las partes podrían provocar exámenes infinitos de las decisiones, causando incertidumbre de la existencia o inexistencia del derecho declarado en la sentencia susceptible de revisión constante.

Ahora, se evidencia del expediente, que el quejoso, solicitó la revocación de la sentencia interlocutoria que decreta la ejecución forzada del pronunciamiento de fecha 04 de mayo de 2007, medio éste inapropiado e inefectivo para impugnar tal dictamen, con lo cual quedó firme el mismo, pues transcurrieron los tres (03) días hábiles para apelar una sentencia interlocutoria establecidos en la ley, sin que esto se efectuará.

Intenta el recurrente a través de esta apelación, que este juzgado conozca del auto que declara la ejecución forzada de fecha 10 de agosto de 2007, apelando del auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, alegando que esta segunda instancia tiene jurisdicción para conocer y decidir ampliamente todo lo controvertido en la primera instancia de este proceso. A lo que este Juzgador debe aclararle a la parte que el conocimiento que tiene esta Alzada esta limitado al asunto sometido a su consideración y al agravio, perjuicio o gravamen que la resolución judicial apelada causa a uno de los litigantes, por haberse acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de jurisdicción. Mas sin embrago, cuando se trata de normas de orden publico, como es el caso de una notificación el Juez debe pasar a revisar, si existe violación o no de estas normas procesales donde se ve implicado el orden publico, tal sentido la parte recurrente, alega que no fue notificado de la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo del año 2.007; decretada por el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 13 de noviembre del año 2.008, en el cual se ordeno su notificación, dejando el Alguacil de ese Juzgado constancia de que en fecha 21 de noviembre del año 2.008, se traslado a practicar la referida notificación a la residencia del ciudadano S.B., y dejo la boleta con la ciudadana M.P.. Posterior a dicha diligencia suscrita por el Alguacil, consta inserto al folio (108), diligencia de fecha 26 de Noviembre del año 2.008, suscrita por el recurrente, donde solicita copia simple de ciertos folios, entre los cuales se encuentra el auto de fecha 13 de Noviembre del año 2.008, donde fue decretado el Cumplimiento voluntario, por tal motivo al suscribir la mencionada diligencia y mas aun al obtener copia del mencionado auto, el mismo se encontraba debidamente informado y a derecho de las actuaciones hasta esa fecha realizadas en el mencionado expediente y por lo tanto, pudiendo en esa oportunidad ejercer el recurso o defensa correspondientes a que hubiera lugar no lo hizo, por tal motivo no se observa violación al orden público, que pudieran ser susceptibles para reponer la presente causa. Por lo antes expuesto, este Tribunal sólo puede pronunciarse sobre la sentencia apelada, la cual es, aquella donde se declara la negativa de la solicitud de revocación de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2.007, uqe evidentemente estovo ajustada a derecho, en atención a los principios rectores de la apelación, es decir, el principio del agravio y el principio tantum devolutum quantum apellatum. Y no aquélla decisión que quedó firme, por no atacarse oportunamente con el recurso idóneo para ello. Y así se dispondrá en la definitiva de este fallo.

En todo caso, de encontrarse solvente el obligado alimentario luego de dos exigencias jurisdiccionales de cumplimiento voluntario, cuando solo se exige un solo decreto de conformidad con el contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, debió demostrar el pago o solvencia de conformidad con el contenido del numeral 2 del artículo 532 ejusdem, haciendo la oposición respectiva y no lo hizo. En tal sentido, estuvo ajustada a derecho las decisiones tomadas por el Juzgador de Instancia y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano S.B.E., debidamente asistido por el abogado E.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.117, en el juicio que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención sigue contra la ciudadana Y.C.G., en representación de su hija. Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 16 de Diciembre del año 2009, por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce de mayo de dos mil diez. Años. 200º de la independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETAIRA

Abog. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada el día de hoy, a las once y dos de la mañana.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MSOQUEDA

FP02-R-2010-000006(7811)

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