Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. S.B.d.B., Veintitrés de J.d.D.M.C..

194° y 145°

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.

Se inicia el presente Juicio, por Demanda de ACCION PAULIANA, incoada por el ciudadano: S.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.792.775, domiciliado en S.B., Municipio E.Z.d.E.B., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.E.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79-738 y del mismo domicilio; en contra del ciudadano: Y.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.371.902, domiciliado en las Parcelas de Capitanejo, Municipio E.Z.d.E.B., Carretera Principal vía la Creole, a 50 metros aproximadamente después de la iglesia E.R. de Cristo, en la finca del Sr. E.M..

A los folios 1 al 21 ambos inclusive, del expediente, cursa libelo de la demanda con sus anexos, con la nota de recibo por Secretaria de fecha 18-09-2002.

Al folio 22 y su vuelto, cursa AUTO DE ADMISIÓN de fecha 23-09-2002, mediante el cual el Tribunal admitió la demanda formulada y ordenó emplazar al demandado para que comparezca dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de contestar la referida demanda.

Al folio 23 y 24, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Citación, librada al ciudadano Y.M.P., en la cual manifiesta que no fue posible la citación personal del referido ciudadano.

Al folio 25, cursa diligencia de fecha 10-12-2002, suscrita por el ciudadano: Y.M.P., donde manifiesta darse por citado en la presente demanda.

Al folio 26 y 27, cursa escrito de CONTESTACION, formulado por el demandado debidamente asistido por la Abogado en ejercicio S.P.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.608, con nota de recibido por Secretaría en fecha 23-01-2002.

Al folio 28, cursa acta donde el demandado Y.M.P., compareció ante este Despacho y otorgó PODER ESPECIAL a la Abogada S.P..

Al folio 29, cursa auto del Tribunal de fecha 24-01-2003, mediante el cual se ordena tener como parte en el juicio, a la Abogada S.P.d.V., en v.d.P. que le otorgó el ya mencionado demandado.

A los folios 30, 31 y 32, cursa escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, formulado por la Abogada S.T.P.d.V., en su carácter de Apoderada Judicial del demandado, ciudadano Y.M.P., nota de recibido por Secretaria en fecha 14-02-2003.

Al folio 33, cursa auto del Tribunal de fecha 24-02-2003, mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho, las pruebas presentadas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y la valoración de las mismas será materia de la sentencia definitiva.

Al folio 34, cursa auto de fecha 13-05-2003, donde el Tribunal en virtud de que ninguna de las partes presentara informes, dijo VISTOS y entró en el término para decidir, que es de sesenta (60) días continuos, a partir de la fecha del presente auto.

PARTE II

El Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la presente Demanda, no sin antes explanar los límites de la presente controversia:

Alega el demandante entre otras cosas que: “Soy acreedor quirografario, beneficiario de una Letra de Cambio, suscrita a mi favor …, por el ciudadano S.V.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 1.247.693, en fecha 01 de enero del 2.002, en su carácter de Avalista y garante solidario; Girada con fecha de vencimiento a día fijo, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 28 de febrero del 2.002, … que asciende la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), más lo intereses de mora que ascienden a la cantidad de … (Bs.18.750,oo); Título valor éste que se encuentra demandado para su cobro, según se evidencia de libelo de demanda que por Intimación he incoado contra el ciudadano S.V.P.…”.

“Pero es el caso… que el mencionado deudor una vez sabido de la existencia en su contra del decreto de Intimación para hacer efectivo mi crédito, así como el decreto en virtud del cual el tribunal acuerda medida cautelar de Embargo Preventivo; ha ejecutado en fraude de los derechos de los acreedores, actos de enajenación de su bienes inmuebles,…; Sin embargo una vez acordada la medida cautelar de embargo preventivo, procedí a través del Juzgado Ejecutor de Medidas…, a practicar la misma sobre su único bien mueble que le quedaba, …; pero cual fue mi sorpresa que ya lo había enajenado a través de un acto ejecutado en fraude de mis derechos, cuyo documento se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de S.B.d.B., …, acrecentando su estado de insolvencia, con la complicidad del ciudadano Y.M.P., …; complicidad que estriba en virtud de que el ciudadano Y.P.M., …, tiene conocimiento de la insolvencia del mencionado deudor, toda vez que ambos viven en la misma casa.

Ahora bien, con el objeto de conservar el patrimonio de referido deudor, fundamentándome en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil que contempla la Acción Pauliana,…; es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto demando al ciudadano Y.P.M., …, en su carácter de tercero adquiriente del bien antes descrito. Así mismo solicito sea revocado el acto ejecutado en fraude de mi acreencia y en consecuencia sea restituido el bien mueble descrito. Igualmente solicito que en caso de no ser posible la restitución del bien mueble descrito por parte del ciudadano Y.P.M.,…, sea condenado a pagar su valor real, así como también al pago de los daños y perjuicios causados, …, los cuales estimo en la cantidad de …(Bs.2.000.000,oo)…, mas las costas y costos del presente juicio…,

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A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo)

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Admitida la demanda en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Dos, se libró la respectiva Boleta de Citación para que el Demandado Ciudadano Y.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.-14.371.902, domiciliado en las Parcelas de Capitanejo, Municipio E.Z.d.E.B., Carretera Principal, vía la Creole, a 50 metros aproximadamente después de la Iglesia E.R. de Cristo, en la finca del Sr. E.M., compareciera por ante éste Tribunal dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

El día 10-12-2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Y.M.P., quien manifiesta darse por citado en la presente demanda. Posteriormente en fecha 23-01-2003, estando dentro de la oportunidad procesal debida, comparece el demandado Y.M.P., debidamente asistido por la Abogado en ejercicio S.P.d.V., a dar contestación a la presente demanda. Alegando entre otras cosas el demandado que: “Rechazo, contradigo, niego y desconozco en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del demandante; S.B., …, al intentar en mi contra la Acción Pauliana, puesto que en ningún momento existe fraude, y además se requiere la necesaria intención del ciudadano: J.S.V.P., …, de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio, que en este caso tal intención no existe, por cuanto el ciudadano J.S.V.P., …, nunca ha firmado como Aval en el Seudo Letra de Cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda temeraria por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, que se encuentra signado con la nomenclatura Particular de este Tribunal bajo el N-84-2002, y que además de ser falsa la firma del aval, se pretende hacer valer una LETRA DE CAMBIO NULA, por cuanto le faltan requisitos esenciales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano Vigente, …, estas aseveraciones las probaré en el transcurso del juicio…”.

En consecuencia, no puede intentarse esta Acción en mi contra, si no existe Fraude, si el acto efectuado por el ciudadano; J.S.V.P., no tuvo la intención de hacerse insolvente, por cuanto no adeuda dinero alguno, y por lo tanto no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse Acción Pauliana

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Además, el acto que se impugna mediante la Acción Pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado, y en éste caso no se efectuado real y sinceramente porque el ciudadano; J.S.V.P., nunca ha firmado como aval la seudo letra de cambio, ya que le falsificaron su firma, y en consecuencia, siendo propietario de sus bienes, tiene el derecho de usar, gozar y disponer de los mismos, de manera exclusiva,…

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Además, al Ciudadano S.B., no le consta por ningún medio, que el Ciudadano; J.S.V.P., haya firmado dicha en su presencia, por cuanto quién realizó el préstamo de dinero, es la Ciudadana; N.D.C.M.V.,… y fue ella quien falsificó la firma del Aval en la Seudo Letra de Cambio, por lo tanto es la ciudadana, ya identificada, a quien le corresponde cancelar…

Pero es el caso, …que el ciudadano S.B., tiene conocimiento que la firma del aval que aparece en la seudo letra de cambio, no es la del Ciudadano J.S.V.P., quien nunca le ha solicitado dinero en calidad de préstamo; …el vehículo que adquirí por compra que le hice al Ciudadano J.S.V.P., …, era de su legítima propiedad, y siendo así, puede disponer, usar y gozar de sus bienes,…, y al momento de adquirir ese bien mueble, no teníamos conocimiento de la existencia de esa temeraria demanda infundada … De manera tal, que solicito muy respetuosamente de éste Tribunal, declare sin lugar la presente demanda,…

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Estando dentro de la oportunidad procesal debida para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el que alegó lo siguiente: “Promuevo el documento presentado por el demandante en la Demanda de Intimación y que aparece al folio (4) de los autos en el Expediente N° 84-2002 de la nomenclatura de este Tribunal, bajo el principio de la Comunidad de la prueba, pues de su contenido y en base a mis alegatos jurídicos, del mismo se desprende que NO ES UNA LETRA DE CAMBIO, y en consecuencia no sirve de fundamento a esa Demanda de Intimación, por lo tanto se ratifica y queda confirmado, que en ningún momento el ciudadano; J.S.V.P., identificado en autos, actuó de manera fraudulenta para insolventarse, puesto que la Seudo Letra en Nula, porque no cumple con lo requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio para ser válida como tal, además la firma del Aval en la seudo letra de cambio fue falsificada, y la misma se encuentra enmendada y adulterada fraudulentamente. En consecuencia, mi representado nunca burló el supuesto crédito del Ciudadano; S.B., identificado en autos, ni hubo complicidad en su carácter de tercero adquiriente del bien mueble (vehículo), cuyas características aparecen ya identificadas en autos, ya que la compra que realizó mi representado, es una venta legal porque cumplió con todas las formalidades establecidas para que se llevara a cabo y surtiera todos los efectos legales pertinentes, y el Vendedor; J.S.V.P., en su condición de legítimo propietario de sus bienes y en éste caso particular, propietario del vehículo en referencia, puede disponer , usar y gozar de sus bienes, en cualquier momento sin limitación alguna, tal como lo establece el Artículo 545 del Código Civil Venezolano, ya que el ciudadano; J.S.P., nunca ha firmado como Aval una Letra de cambio, y por lo tanto, ésta infundada e ilógica temeraria demanda de Acción Pauliana no tiene fundamento Jurídico ni de hecho, para ser considerada como tal, y en consecuencia son víctimas de daños moral y de desprestigio, tanto el Ciudadano: J.S.V.P., como mi representado, así como atribuyéndoles actos fraudulentos que nunca han realizado ni adeudado al demandante dinero alguno ni por éste ni por ningún otro concepto. Por lo tanto éstos motivos destruyen todos los efectos jurídicos que puedan derivarse de ella, los cuales fueron explicados clara y detalladamente en la Contestación de la Demanda y en la Formalización de la tacha en el Expediente signado con el N° 84-2002, de la nomenclatura particular de éste Tribunal.

Así mismo, la seudo Letra de Cambio carece de todo valor jurídico por cuanto la misma fue desechada del proceso por decisión de éste d.T., tal como consta en Copia Certificada que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”.

Promuevo por último el Mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a mi representado”.

Quedando planteado así los limites de la controversia éste Juzgado pasa a hacer un análisis detallado en base a las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

LIBELO DE LA DEMANDA: Copia Simple en tres (03) folios útiles y otros anexos marcado con la Letra”A”. El libelo de la demanda es un documento privado, como lo fijó la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha de 23 de Abril de 1980, constituyendo su presentación ante el tribunal un acto que adquiere fecha cierta (Art. 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de sus funciones especificas; Y ASI SE ESTABLECE.

LETRA DE CAMBIO: (Cursante al folio 07 del expediente) en copia fotostática simple, marcada con la Letra “B”; a la cual este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno, debido a que en la incidencia de Tacha, promovida en el expediente 84-2002, el presentante del instrumento cambiario al no insistir en hacer valer dicho instrumento en la oportunidad de ley correspondiente, trajo como consecuencia que el instrumento quedara desechado del proceso, así lo estableció la decisión interlocutoria dictada por éste mismo Juzgado, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2003, adquiriendo dicha decisión los atributos de la Cosa Juzgada, por lo tanto, vinculante en todo proceso futuro; Y ASI SE ESTABLECE.

ACTA DE EMBARGO: (Cursante a los folios 13 al 17 en Copias Fotostáticas simples). La presente Acta emana de una autoridad judicial competente que actúa con arreglo a las atribuciones que le están señaladas legalmente para dar fe pública, y a la cual se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada en la oportunidad de ley correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: (Cursante a los folios de 19 al 21 del expediente en Copias fotostáticas simples), mediante el cual se evidencia que el ciudadano: Y.M.P., compró un vehículo a su nombre, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B.. En el caso bajo examen, si bien es cierto que la parte demanda no objetó las copias a las que se hace mención, no es menos cierto que ésta Sentenciadora como directora del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario,…”. Ha sostenido la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática simple ésta carece de valor según el referido Artículo y sólo servirán como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme lo establece el Artículo 436 y 437 Ejusdem, criterios éstos que comparte esta Sentenciadora y que le permiten inferir que las copias ya mencionadas poseen valor probatorio.

Ahora bien, se hace necesario también traer a colación que respecto a la adquisición de éste tipo de bienes muebles ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1544 del 13 de Agosto de 2001, que: “…Todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en Virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”, En criterio de quien aquí Sentencia, si bien es cierto que los ciudadanos debemos cumplir con el Régimen Registral Nacional de Vehículos y Conductores exigido por la Ley de T.T., también es cierto que la presente copia no fue impugnada y por lo tanto, al tratarse de un documento autentico la negociación contenida en dicho instrumento debe producir todo su valor probatorio entre las partes involucradas, salvo prueba en contrario; Y ASI SE ESTABLECE.

Se deja expresa constancia que la parte demandante no promovió pruebas en el lapso de ley correspondiente y sólo se le dio valoración a las acompañadas junto al Libelo de la Demanda.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (Cursante al folio 31 del expediente), la Presente Sentencia es un documento público que cumple con las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil, por cuanto la misma emana de una autoridad judicial competente que actúa con arreglo a las atribuciones que le están señaladas legalmente para dar fe pública, y a la cual se le da pleno valor probatorio, quedando demostrada con la misma que en el Expediente Número 84-2002 de la nomenclatura particular de éste Juzgado, se declaró terminada la incidencia de Tacha, debido a que el presentante del instrumento cambiario no insistió en hacer valer dicho instrumento en la oportunidad de ley correspondiente, declararándose terminada la incidencia por lo que tal instrumento quedó desechado del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

EL MERITO FAVORABLE DE LA ACTAS:

Reprodujo el valor probatorio de todas las actas procesales que le favorecieran en el presente juicio. Al respecto, es necesario destacar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente y por lo tanto no arroja mérito alguno favorable al promovente, criterio éste sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio de 2002. Ahora bien, cuando dicho mérito favorable sea promovido en específico, es decir, que su contenido esté referido a una determinada situación o circunstancia debidamente comprobada en las actas procesales si tiene pleno valor probatorio y relevancia; en el caso que nos ocupa no existe ni se cumple con lo anteriormente expuesto, en tal virtud este Tribunal no le da valor probatorio alguno a la generalización que hizo la parte demandada sobre todas las actas que le favorecieran en el presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, este Tribunal para resolver, se permite explanar lo siguiente:

Ha establecido la Jurisprudencia que: “La acción Revocatoria (llamada también pauliana), al igual que las otras acciones de protección del crédito implica que el deudor ha violado el deber de mantener la integridad de su patrimonio. Implica que el deudor se halla en estado de insolvencia o en inminente peligro de llegar a él. Pero la acción Revocatoria, a diferencia de la acción oblicua, no implica decidía, negligencia o inercia por parte del deudor, casi siempre ha sido generada dolosamente, por actos que le son propios. De esta manera los acreedores tienen un arma para atacar (revocar) los actos dolosos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos. De allí que la n.d.A. 1.279 establezca: “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos […..]. Conviene destacar que la acción revocatoria esta dirigida a atacar los actos fraudulentos y verdaderos que el deudor haya realizado en contra de los acreedores; nunca los actos ficticios, pues contra éstos los acreedores disponen de la acción de simulación”.

ACERCA DE LA NATURALEZA JURÍDICA:

La acción revocatoria es esencialmente conservatoria, en el sentido que no tiene como fin inmediato la ejecución del deudor sino la conservación del patrimonio de éste. En segundo lugar, es una acción de responsabilidad civil, en el sentido que tiende a establecer una conducta dolosa del deudor y, por lo general, también de un tercero, connivente con el deudor. En último lugar, es una acción reparatoria, en cuanto tiende a restablecer el patrimonio del deudor.

ACERCA DE LA PRUEBA DEL FRAUDE:

En principio, el acreedor que demande la revocatoria de un acto realizado fraudulentamente por el deudor, debe demostrar el fraude. Y este es el requisito más difícil de demostrar pues quien actúa de mala fe trata de no dejar rastro de su dolo. La ley, ante esta circunstancia ha establecido presunciones de dolo (todas de carácter absoluto) para así revelar al acreedor, en algunas circunstancias, de la prueba del fraude. Estas presunciones, todas contenidas en el Artículo 1.279, siguen la siguiente dirección:

1) Se presume el fraude en todos los actos a título gratuito (esto es, sin recibir contraprestación, como lo es el caso del contrato de donación) que el deudor haya realizado con posterioridad al estado de insolvencia. También se presume el fraude en todos los actos a título gratuito del deudor solvente, siempre y cuando estos actos lo hayan conducido a la insolvencia. Por exclusión, no se presume el fraude en los actos a título gratuito del deudor solvente cuando dichos actos no lo hayan conducido a la insolvencia.

2) Se presume el fraude en los actos a título oneroso del deudor insolvente en sólo dos casos: a) cuando la insolvencia fuere notoria, y b) cuando el tercero que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. Que la insolvencia fuere notoria pareciera querer significar que, al momento de celebrar el deudor el acto fraudulento, su patrimonio se encontraba en evidente situación de insolvencia. Que el tercero haya tenido motivo para conocer la insolvencia del deudor implica dos cosas. Por un lado implica que la insolvencia no era notoria pero, por el otro, implica que el tercero se hallaba en una especial situación frente al deudor que hace presumir que conocía la existencia de la insolvencia del deudor; ejemplo: el amigo intimo, su contador, su abogado, etc, Por exclusión, no se presume el fraude del deudor insolvente, en cuanto realiza actos a título oneroso fuera de los dos casos ya mencionados. Evidentemente tampoco se presume el fraude en ninguno de los actos a título oneroso del deudor solvente.

3) También se presumen fraudulenta establece la Ley las garantías que el deudor insolvente hubiere otorgado a uno o más acreedores cuyas acreencias no estuvieren vencidas. Aquí es menester hacer algunas distinciones. Si bien la Ley habla de Garantías en términos generales, debe considerarse que se refiere solamente a las garantías reales (prenda, hipoteca etc.) y no a las personas (fianza), pues en nada perjudica a los acreedores el hecho de que un tercero constituya fianza a favor del deudor, También debe considerarse que sólo se refiere a las garantías reales otorgadas sobre bienes del deudor, pues si la prenda hipoteca son otorgadas por un tercero en nada se perjudican los acreedores…”.

De igual manera el Artículo 1.279 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente:

“…Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos. También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió… “

Criterios éstos aplicables al acaso que nos ocupa y que permiten a ésta Sentenciadora establecer que la parte actora jamás demostró los supuestos actos dolosos que su presunto deudor Ciudadano S.V.P., hubiere realizado en fraude de sus derechos, aunado al hecho de que el documento debidamente autenticado y que corre inserto en los folios 19 al 21 en copia simple, ambos inclusive, fue presentado por la misma parte actora; y si bien se trata de un título oneroso tampoco demostró que hubiere fraude por parte del presunto deudor insolvente en cuanto a que la insolvencia fuere notoria, y que el tercero en éste Caso el Ciudadano Y.M.P., parte demandada en la presente causa al momento de contratar con el presunto deudor S.V.P., haya tenido motivo para conocerla; aunado al hecho de que el referido documento no fue impugnado por lo que posee todo su valor probatorio entre las partes contratante del mismo; Y ASI SE DECLARA.

También es menester, traer a colación que en materia civil la Carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil que disponen:

Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

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En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. - En materia de distribución de la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. - Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).-

  3. - Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada.

  4. - Que corresponde al demandado la prueba de los hechos, en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)

  5. - Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión y al demandado sus excepciones.

Ha quedado demostrado plenamente en los autos que el demandante ciudadano: S.B.B., presentó como medio de prueba junto al Libelo de Demanda, Copia Fotostáticas simples marcadas con las Letra “A” y “B”, Libelo de Demanda por el procedimiento de Intimación, expediente 84-2002, interpuesta por el ante este Juzgado en fecha 20-06-2002, en contra del ciudadano: S.V.P. y Letra de Cambio, la cual fue tachada por el Ciudadano S.V.P., en su carácter de demandado en la oportunidad de ley correspondiente, por lo que éste Tribunal mediante decisión de fecha 29-01-2003, declaró terminada la incidencia de tacha, quedado desechado el citado instrumento, es decir, la Letra de Cambio en referencia, y fundamento de la demanda interpuesta en la fecha antes mencionada.

Ahora bien, es necesario destacar que el demandante S.B.B., ya identificado, al intentar la acción establece entre sus argumentos su carácter de acreedor quirografario, sobre la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible anterior a la fecha del acto fraudulento, que ha experimentado un daño por el acto de compraventa ejecutado en fraude de sus derechos elementos éstos que tenía la carga de probar y no hizo en el trámite procedimental. Ahora bien, forzoso es traer a colación que la Letra de Cambio que cursa a los autos en Copia Fotostática simple, marcada con la Letra “B”, la cual haber sido tachada en el Juicio de Intimación, Expediente 84-2002 que cursa por ante este mismo Tribunal, y haber quedado posteriormente desestimada del proceso, por Sentencia definitivamente firme, adquiriendo el carácter de ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro, por lo que al adquirir los atributos de la Cosa Juzgada dicha resolución le es aplicable no sólo a las partes sino oponible a los terceros. En tal virtud, al haber quedado desestimado dicho instrumento cambiario mal podría ser tomado en cuenta en la presente acción, por lo que forzoso es concluir para quien aquí Sentencia que la presente Acción no puede prosperar por infundada, amén de que el demandante de autos no demostró las presunciones de dolo que permitan a ésta Sentenciadora inferir el fraude de su presunto deudor Ciudadano S.V.P.; Y ASI SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones tanto de hecho como de derecho, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguiente términos:

PRIMERO

SE DECLARA INFUNDADA, la Demanda de ACCION PAULIANA, incoada por el ciudadano: S.B.B., S.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.792.775, domiciliado en S.B., Municipio E.Z.d.E.B., asistido del Abogado en ejercicio: J.E.G., Inpreabogado N° 79.738, en contra del ciudadano: Y.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.371.902, domiciliado en las Parcelas de Capitanejo, Municipio E.Z.d.E.B., Carretera Principal vía la Creole.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso del Ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ordena notificar a las partes a fin de que puedan ejercitar los Recursos correspondientes.

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. L.F.D.R..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.D.C.M..-

En esta misma fecha siendo las 2:30 Minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

Molina M.

Sctria Tem.

Exp. 102-2002

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