Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez y nueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

AP21-L-2009-005164

Por cuanto la Juez se reincorporó a sus labores habituales en fecha 17 de noviembre de 2009, luego del permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la causa, asimismo, vista la diligencia presentada por el abogado C.M.L., inscrito en el IPSA bajo el número 12.655 en fecha 20 de octubre de 2009, actuando en su condición de parte actora en el presente juicio por cobro de honorarios profesionales, mediante la cual solicita que la demanda por cobro de honorarios profesionales “sea del conocimiento de este Juzgado y no de los Juzgados de Municipio”, con fundamento a las razones que en su diligencia esgrime y siendo que en fecha 19 de octubre de 2009 este Tribunal de Juicio, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer la presente demanda por cobro de honorarios profesionales por considerar que su conocimiento compete a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los fines de resolver, este Tribunal considera preciso realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, con la excepción indicada en dicha norma.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1617 de fecha 16 de julio de 2002, caso P.E.B. en Acción de A.C. estableció lo siguiente:

“Visto también, que esta Sala ha señalado que el Código de Procedimiento Civil dio un tratamiento diferente para impugnar las declaratorias de competencia o de incompetencia de los Tribunales, sea que dicho pronunciamiento se realice mediante sentencia interlocutoria o a través de un pronunciamiento de fondo, pues los artículos 67, 68, 69 y 70 de la prenombrada ley adjetiva civil, contienen diferentes supuestos, por lo cual, cada uno de ellos será aplicable de acuerdo al momento procesal en que dicha competencia o incompetencia sea declarada.

Visto, igualmente que el fallo interlocutorio de la señalada Corte Superior, al cual se le atribuye una presunta vulneración de derechos constitucionales, se pronunció sobre la apelación interpuesta contra un auto dictado por la Sala de Juicio en la cual declaró su incompetencia, de conformidad con el artículo 69, cuyo tenor reza:

La sentencia en la cual el juez se declare incompetente (...), quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47 (...) (Subrayado de la Sala)

.

Visto que del artículo anteriormente trascrito se infiere que cuando las partes se sientan afectadas por la incompetencia declarada por el Tribunal, sólo pueden impugnar la decisión mediante una solicitud de regulación de competencia y, si no lo hicieren, la decisión quedará definitivamente firme, a menos que la incompetencia sea por el territorio o por la materia, pues, en tal caso, el Juzgado a quien le sea remitida la causa debe proveer un pronunciamiento expreso sobre la competencia declinada a su favor, pudiendo declararse a su vez incompetente, en cuya circunstancia, debe plantearse una regulación oficiosa dado el conflicto negativo, quedando las partes al margen de instar tal procedimiento.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio y destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Asimismo, en sentencia número 677 de fecha 24 de abril de 2008 caso D.d.S.H.P. en Amparo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

“A tenor de esta norma, estima esta Sala que el Tribunal señalado como presunto agraviante debió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no ser el mecanismo procesal idóneo para impugnar tal decisión, ni estar previsto en disposición legal alguna, siendo que el resultado de haber decidido esa apelación y revocado una sentencia dictada conforme a derecho constituye un desacato del mandato legal aplicable en el caso de autos, materializándose de esta forma la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador la obligación de decidir conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente, lesionando directamente la seguridad jurídica existente ante la expectativa de recibir una decisión apegada a la norma; y así se decide.

Asimismo, observa esta Sala que el artículo 49.4 del Texto Fundamental expresamente señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, como manifestación del derecho al debido proceso, en atención a lo cual aprecia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia al haber conocido y decidido un mecanismo de impugnación inexistente como tal para atacar las decisiones interlocutorias que declaran la litispendencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la norma procesal civil, violó el derecho al debido proceso, por cuanto lo procedente era declarar inadmisible la apelación interpuesta, en atención a que la parte demandante hoy tercero interesado disponía en esa oportunidad de la regulación de competencia único medio recursivo o mecanismo de rebeldía contra dicha sentencia establecido en el artículo 67 eiusdem , como una garantía legal que ofrece la seguridad jurídica de que este tipo de decisiones sólo pueden ser impugnadas mediante dicho mecanismo, eliminando toda posibilidad de discrecionalidad del juez de admitir y dar curso a cualquier remedio procesal en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, a partir de lo cual queda evidenciado que la sentencia accionada incurrió en un error que excede la simple valoración, afectando la esfera jurídica de los derechos constitucionales de la parte accionante, lo que ha debido advertir el a quo en la sentencia apelada en sede constitucional; y así se decide. (Cursivas de este Tribunal de Juicio y destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Juicio niega la solicitud formulada por la parte actora, por cuanto la parte que se considere afectada por la incompetencia declarada por el Tribunal, sólo puede impugnar la decisión mediante una solicitud de regulación de competencia, asimismo, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte actora, este Juzgado ordena su notificación a los fines de hacer de su conocimiento del presente auto y ejerza los recursos que considere pertinentes, en la dirección procesal indicada en el presente expediente. Líbrese boleta de notificación. Así se establece.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

OLGA DÍAZ

AP21-L-2009-005164

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