Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000692

ASUNTO : NP01-P-2010-000692

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 16 de Agosto de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. L.P.G.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. ZURIMAR SNADOVAL, LIBERARCE ARTIGAS, DIANA TCHELEBI, THAYS PALACIOS, M.A. CESIN, KEDIN CALDERON, S.R., Y.N..

ACUSADA: L.D.C.H. venezolana, COPIAR DEL SISTEMA IURIS 2000.natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-10-1979, titular de la cédula de identidad Nº 16.938515, de 27 años de edad, profesión u oficio estudiante, Estado civil soltera, con segundo año de instrucción secundaria, hijo de: FANN Velásquez (V) y de H.L. (V), domiciliada en Los Guaros calle 2 Nº 38 Maturín Estado Monagas.

DEFENSA: DEFENSORA PRIVADA: ABG. SUSYIN MARQUEZ y S.C..

FISCAL: ABG. R.S., FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 26 de Abril, 06 14, 25, 27, de mayo 07,09,21, de Junio del año en curso.06, 15, 27 julio 06 y 16 de agosto de 2010, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2010-000692, seguida contra la acusada L.D.C.H. a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no de la referida acusada, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dr. R.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la ciudadana L.D.C.H., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. R.S., Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “En fecha 30 de Enero del 2010, aproximadamente a las 01:00 de la tarde, los funcionarios Agente M.R., INSPECTOR J.R., AGENTE A.G. Y AGENTE O.C., adscritos al departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Temblador, se constituyeron en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número NP01-P-2010-000608, de fecha 28/01/10, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en una vivienda ubicada en la calle A, casa sin numero, sector El Peladero, Los Barrancos de Fajardo, Estado Monagas, una vez en el lugar y en presencia de los ciudadanos D.S. Y N.Y., procedieron a tocar las puertas del inmueble, siendo recibidos por la ciudadana L.D.C.H., procediendo a dar cumplimiento a la referida orden, iniciándose la revisión del inmueble, logrando incautar en una de las habitaciones, específicamente sobre una peinadora, un (01) envoltorio , elaborado en material sintético de color negro, de presunta droga denominada cocaína, de igual forma se incautó dentro de una media de color gris con blanco, que se encontraba ubicada a la orilla de la peinadora antes mencionada dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos de presunta droga denominada cocaína, y la cantidad de ciento veinticinco bolívares fuertes (Bs.F. 125,00) en billetes de distintas denominaciones, procediendo a su aprehensión. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente la sustancia resultó ser: CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS de la droga conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal califica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la ciudadana acusada, quien se encuentra debidamente identificada en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia de la hoy acusada y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se admita la acusación y los medios pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, es todo.

La profesional del derecho Dra. SUSYIN MARQUEZ, en su carácter de defensora Privada de la acusada L.D.C.H., procedió a iniciar su intervención rechazando la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendida y solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en fecha 20 de Abril del 2010, a lo cual se opuso el Ministerio Público, ya que no fueron interpuestas en la primera audiencia de juicio.

Correspondiéndole al Tribunal de conformidad al artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, resolver la incidencia planteada por la defensa, la cual fue declarada Sin Lugar, en virtud de que dicho escrito de pruebas fue interpuesto de manera extemporánea, a lo que la Defensa se adhirió a la comunidad de Pruebas.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Dr. R.S., Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fue admitida Totalmente la acusación, por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió los medios Probatorios, ya que se trata de un Procedimiento Abreviado. Así mismo el Fiscal Sexto ofreció los elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Acto seguido, fue impuesto la acusada L.D.C.H., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó al Tribunal, así como los Medios Alternos de Persecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser inocente y empezó su declaración: soy inocente, quiero decir que mi casa no tiene pared, es decir cerca, nunca me dijeron que era una orden de allanamiento, yo no estaba sola, estaban mis primas, y fue cuando ingresaron tres funcionarios con dos testigos, los metieron y después dijeron que sobre la peinadora estaba una bolsa de droga, mis vecinos también se percataron, es todo.

La Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó la suspensión del presente Juicio Oral y Público, para el día Seis (06) de Mayo de dos mil Diez (2010).-

DETERMINACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha Seis (06) de Mayo de dos mil Diez (2010) se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana L.D.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.209.227 así como a continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 01.- - DECLARACION DEL FUNCIONARIO E.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.392.532, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Se recibieron en el laboratorio dos muestras, uno de Un (01) envoltorio confeccionado en plástico color negro atado en plástico de color banco, la cual eran 48 Gramos con Trescientos Miligramos de Cocaína Clorhidrato y la segunda era una media con Dos (02) envoltorios confeccionados en plástico de color azul atados con hilo de color gris. Seguidamente, a preguntas efectuadas por las partes el declarante contesto: Primero se realiza una prueba de Orientación y luego en el laboratorio la prueba de certeza, la cual se le aplico el reactivo scout, arrojando resultado positivo…no creo que esa dosis sea un consumo…la cocaína es un estimulante y el efecto es nocivo y trae la muerte de las neuronas que es un daño irreparable…no hay margen de error con la experticia…El porcentaje de certeza de esta prueba es de 100%....

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día catorce (14) de mayo de dos mil Diez (2010).-

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil Diez (2010) se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana L.D.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.209.227, comparecieron así 02.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO CORREA L.O.A. titular de la cédula de identidad Nº V-16.393.025, en calidad de testigo, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la inspección suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal e impuesto expuso: “Fuimos a la población de los Barrancos de Fajardo, se realizó una Orden de allanamiento, emanada de un Tribunal a una vivienda, una vez en la dirección, nos identificamos como funcionarios y conjuntamente con los testigos, se ingresó al inmueble y así dimos cumplimiento a la orden de allanamiento, donde la vivienda es de bloque, contentiva de una habitación y una cocina, y en una peinadora de la habitación de la ciudadana se incautó una bolsa grande en cuyo interior se encontraba un polvo de presunta cocaína. Seguidamente, a preguntas efectuadas por las partes, el declarante contestó: constatar la denuncia realizada por los vecinos del sector los cuales informaban que en esa dirección existía una ciudadana que vendía drogas…fuimos cinco funcionarios M.R., A.G., L.C., J.R. y mi persona…en el primer cuarto pudimos encontrar una bolsa que tenia una bola en su interior de material sintético, que al ser destapada era un polvo blanco presuntamente droga denominada cocaína….si era la misma persona…dos testigos masculinos…se logro incautar dinero pero no recuerdo exactamente la cantidad…en la primera habitación se encontró la droga en una peinadora…yo me quede custodiando a la señora, resguardándola…no recuerdo…estaba la ciudadana con sus dos hijos…fuimos 5 funcionarios…dos testigos…yo me encontraba afuera de la habitación donde se encontró la droga, ya que yo custodiaba a la señora, pero eso era al frente de la habitación donde consiguen la droga…si porque yo estaba al frente de ellos…en una bolsa tipo pelota… El tribunal realiza preguntas a lo que contesta: no tenia número la casa…se encontró en la primera habitación en la peinadora que estaba en el cuarto.

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó la suspensión del presente Juicio Oral y Público, para el día Veinticinco (25) de mayo de dos mil Diez (2010).-

En fecha día Veinticinco (25) de mayo de dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana L.D.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.209.227, en la cual se constituyó el tribunal, pero visto que la Defensa Privada, hizo acto de presencia, manifestando al tribunal por cuanto recibió llamada telefónica, informando que su hija se encontraba de emergencia en una clínica de la ciudad, a solicitud de la misma el Tribunal difirió la audiencia Oral y Pública para el 27 de mayo del 2010.

En fecha 27 de mayo del 2010, se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana L.D.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.209.227, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, alterando el orden del mismo en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos, a lo que no hizo objeción la defensa técnica, por lo que se dio lectura a la Inspección ocular Nº 077, de fecha 30/01/10, culminada la lectura de la misma, el alguacil informa que se encuentran dos medios de prueba, ordenado la Juez presidente su conducción en la forma siguiente: 3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO L.A.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-17.092.373, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la inspección suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso:” Efectué la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-384, de fecha 30 /01/ 10, yo recibí varias piezas las cuales fueron objeto de reconocimiento, las cuales son 10 segmentos de celulosa, de billetes para un total de 125 bolívares fuertes, las cuales fueron preservada la cadena y custodia. Seguidamente, a preguntas efectuadas por las partes respondió: si lo reconozco…para describir las evidencias de interés criminalistico….seguidamente la juez presidente ordena la conducción del Experto-Testigo 4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO G.A.A.R. titular de la cédula de identidad Nº V-14.424.754, en calidad de funcionario y experto, quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 y 245 ambos del Código Penal expuso:” yo realice la Inspección ocular al sitio del suceso, la cual queda en la calle A, sector Peladero, de los barrancos de Fajardo, a una casa de dos habitaciones, sin frisar, dentro de la casa hay un anexo de cocina, una peinadora, una repisa, una cocina, una mesa, techo de zinc. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: en la calle A, sector Peladero, de los barrancos de Fajardo , si reconozco el contenido y firma…tome como punto de referencia una cancha deportiva…luego el mismo funcionario depone como testigo manifestando: Se le solicito una Orden de Allanamiento a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en virtud de información aportada a nuestro despacho, al llegar con la orden nos atendió una ciudadana e ingresamos, y se consiguió sobre la peinadora Un envoltorio de material sintético y una media contentiva de dos envoltorios de la misma sustancia. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: para dejar constancia del sitio en el momento…en la calle A del sector Paladero, de los Barrancos de fajardo…si…es una vivienda sin frisar, al lado de una cancha deportiva, con suelo natural,la droga… Posteriormente las partes realizaron preguntas al funcionario en su condición de testigo, respondiendo: el 30 de enero del 2010…entre las 02:30 y 03:00 horas de la tarde…la dueña de la casa…como L.H.…bajita, morena, pelo liso, entre 29 a 30 años aproximadamente…Tres envoltorios , Uno grande y dos pequeños y dinero en efectivo…cuatro funcionarios..yo la incautó…sin con 2 testigos…masculinos…en un bolso rojo se encontró el dinero…fue incautado por M.R.…por medio de llamada telefónica, en la cual manifestaron que la ciudadana L.H., vendía droga en los Barrancos de Fajardo…en la calle A, del sector Peladero…unos niños y la ciudadana…en una habitación, frente de la cama, la cual tenia una ventana…fue detenida…Seguidamente la acusada ciudadana L.H. , solicita el derecho de palabra y el tribunal nuevamente la impone , de sus derechos consagrados en el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó al Tribunal, ser inocente de los hechos narrados por los funcionarios, así mismo uno de ellos me faltó el respeto y era objeto de burla, manifestando que vendo droga. Acto seguido se le concedió el Derecho a las partes de preguntar a la acusada, manifestando el Ministerio Público, que no tenía preguntas, sin embargo la Defensa realizó el interrogatorio, respondiendo: se encontraban dos funcionarios y ellos no manifestaron que era una orden de allanamiento…en la casa…es, todo. Este Tribunal en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Siete (07) de Junio de dos mil diez (2010).-

En fecha día Siete (07) de Junio del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana L.D.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.209.227, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, y vista la incomparecencia de los medios de prueba, el Tribunal ordena la suspensión de la audiencia oral y Pública, Este Tribunal en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público para el día 09 de Junio del 2010.

En fecha día Nueve (09) de Junio del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana L.D.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.209.227, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, alterando el orden del mismo en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos, por lo que se dio lectura a la experticia Química Nº 9700-128-T-125, cursante al folio 32, de fecha 31/01/10, culminada la lectura de la misma el Tribunal ordena la suspensión de la audiencia oral y Pública, para el día 21 de Junio del 2010.

En fecha día Veintiuno (21) de Junio del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana L.D.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.209.227, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, y vista la incomparecencia de los medios de pruebas, sí como la continuación del lapso de recepción de pruebas, alterando el orden del mismo en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos, por lo que se dio lectura al Acta de Orden de Allanamiento, sin objeción por parte de la Defensa Técnica, culminada la lectura de la misma el Tribunal ordena la suspensión de la audiencia oral y Pública, para el día 06 de Julio del 2010.

En fecha día Seis (06) de Julio del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana L.D.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.209.227, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas en la forma siguiente: 5- DECLARACION DEL FUNCIONARIO R.M.M.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.632.059, en calidad de experto y testigo , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 y 245 del Código Penal expuso: declarando en primer lugar en calidad de experto, quien manifestó ”En el allanamiento se incautó 12 billetes de 10 bolívares, y 1 de Cinco bolívares, los cuales fueron objeto de reconocimiento legal “ culminada su exposición el Tribunal le cede el Derecho de palabra al Ministerio Público y a la defensa, a los fines de que realice el interrogatorio, contestando el funcionario de la siguiente manera: reconozco la firma de la experticia….a unos billetes…se presume de la venta de estupefacientes y psicotrópicas… A preguntas formuladas por las partes el experto respondió: En relación a la inspección ocular…diga usted si reconoce su firma en la experticia….si la reconozco…el allanamiento a una vivienda de bloques sin frisar, de puertas de metal, de color negro….en una vivienda ubicada en los Barrancos de Fajardo del Orinoco…el 30 de enero , como a las 02:30 de la tarde, en los Barrancos, en una casa ubicada diagonal a la cancha es como una invasión…en una repisa dentro de una media…arriba de una repisa de la cama…Seguidamente el funcionario narra los hechos ya que fue promovido en calidad de testigo manifestando: “ En fecha 30 de Enero del 2010, se practicó un allanamiento, fuimos atendidos por una señora, ella accedió y nosotros ingresamos a la vivienda, y al ingresar a la habitación A.G., encontró una media con polvo de color blanco, y 02 envoltorios pequeños de color azul, y se encontró un bolsito con dinero. culminada su exposición el Tribunal le cede el Derecho de palabra al Ministerio Público y a la defensa, a los fines de que realice el interrogatorio, contestando el funcionario de la siguiente manera: el 30 de Enero del 2010…una vez obtenida la orden de allanamiento, se le enseñó a la ciudadana y se localizó la supuesta droga en una media y habían dos envoltorios pequeños y uno grande…se solicita la orden de allanamiento por habitantes del sector de que en la vivienda había una venta de droga…la ciudadana y niños pequeños…como Luisa…J.R., A.G., O.C.…El funcionario A.G.…en una repisa que estaba en el cuarto…es baja, rellena, trigueña…si…se realizan investigaciones, se verifica si entran o salen personas y se solicita al Ministerio Público…si dos testigos de sexo masculino…en un bolso se incautó varios billetes…yo incauto el dinero…125 bolívares…si en todo momento…la orden iba a nombre de Luisa…llegamos a las 11:40 de la mañana…Luisa y unos niños…adultos no…equipo de sonido, DVD, cesta de ropa, entre otros…como cinco funcionarios…A.G. arriba de una repisa…si visualice el momento de la incautación…arriba de la repisa en una media de niño…el Tribunal no formuló preguntas y ordenó la conducción del Testigo 6- DECLARACION DEL TESTIGO N.D.V.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.213.566, en calidad de Testigo , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ fui con los funcionarios a realizar un allanamiento, ellos me llevaron y me montaron en un carro, ya que ellos tenían que entrar a una casa, ellos entraron y yo estaba con el otro señor, y estaba la muchacha y allí consiguieron una pelota de droga y en una repisa una media con dos o tres envoltorios y un dinero y no consiguieron mas nada”… culminada su exposición el Tribunal le cede el Derecho de palabra al Ministerio Público y a la defensa, a los fines de que realice el interrogatorio, contestando el testigo de la siguiente manera: si solicitaron la colaboración…la integraban 04 funcionarios…no conozco esa población…la casa era de dos piezas y no estaba frisada…que iban a realizar un allanamiento…si la llevaban…estaba la muchacha …una pelota en la peinadora y los envoltorios en una media…un dinero…si…ella resulto aprehendido …como a 20 metros…con el otro testigo…si estaba cuando realizaron la revisión y vi la droga…esos muchachos los trajeron de otra casa…los que estaban allí dentro.. yo entre al cuarto…si estaba presente en la incautación…se llevaron la muchacha hacia la camioneta…culminada la exposición la ciudadana acusada L.D.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.209.227, solicita el derecho de palabra a los fines de rendir nuevamente declaración, el cual fue otorgado por el Tribunal y se impone nuevamente del articulo 49 ordinal 5º de la Carta Magna, quien expuso: Esos señores los petejotas ya estaban en la casa cuando los señores llegaron yo estaba afuera ya habían revisado, estaba una sobrina mía, habían varios niños, estaba una p.m., el primer cuarto no tiene piso, cuando el testigo llega ya estaba yo afuera, es todo”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al Ministerio Público si desea formular preguntas, quien manifestó de manera negativa, y posteriormente le pregunto a la defensa Técnica, quien manifestó que no. y vista la incomparecencia de los medios de prueba, el Tribunal ordena la suspensión de la audiencia oral y Pública, Este Tribunal en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público para el día 15 de Julio del 2010.

En fecha día Quince (15) de Julio del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana L.D.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.209.227, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas en la forma siguiente: 07- DECLARACION DEL FUNCIONARIO R.B.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.918, en calidad de experto y funcionario , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 y 245 del Código Penal expuso: “en fecha 30 de enero del 2010, nos trasladamos en comisión, con los funcionarios, M.R., A.G., Y J.C., a los Barrancos de fajardo, sector el Peladero, casa sin frisar, en compañía de dos testigos, al llegar observamos una vivienda de bloque y las paredes sin frisar, una fungía como dormitorio y la otra fungía como cocina, su piso era rustico, realizamos la visita domiciliaria, y les ordene a A.G. Y M.R., realizaran la revisión y observe cuando A.G., encontró un envoltorio de color negro, de polvo de presunta cocaína y el mismo funcionario encontró una media de niño de color gris que contenía dos envoltorios de cocaína, también se localizó la cantidad de 125 bolívares fuertes. ”… culminada su exposición el Tribunal le cede el Derecho de palabra al Ministerio Público y a la defensa, a los fines de que realice el interrogatorio teníamos una orden de allanamiento del tribunal cuarto de Control…en virtud de información de la comunidad de que la ciudadana de nombre Luisa vendía droga…04 funcionarios incluyéndome…manifestó ser Luisa y le entregamos la orden…si con D.S. y N.I.…luisa del Carmen Hernández…de 1.62 metros , pelo liso largo, de color amarillo, gordita, de aproximadamente 26 años de edad…si esta en la sala…Un envoltorio de regular tamaño de color negro contentivo de Cocaína, y Dos envoltorios de la misma sustancia y 125 bolívares fuertes….su ubicación era el de plástico negro casi al centro de la peinadora y en la esquina la media de color gris y el dinero ….si…si…a las 02:00 de la tarde…04 funcionarios…04 niños…la conseguimos afuera en un mimbre…ingresaron con los dos testigos…me quede parado en la puerta…tenia una cama, un DVD, piso de cemento, techo de zinc…A.G. incauta la droga…ellos me traen la evidencia…nos dirigimos a Temblador…los niños…la ciudadana acusada L.D.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.209.227, solicita el derecho de palabra a los fines de rendir nuevamente declaración, el cual fue otorgado por el Tribunal y se impone nuevamente del articulo 49 ordinal 5º de la Carta Magna, quien expuso: “No voy a hablar”. Culminada la declaración de la acusada el Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicita el Derecho de palabra y prescinde de la testimonial del ciudadano D.S. y de la experta M.M., sin objeción por parte de la Defensa Técnica, ello en razón de que acudió a la sala de audiencia el experto E.P.M., por lo que se declara con lugar dicha solicitud, ya que el Tribunal tiene resultas de que el Testigo D.S., no habita en la dirección aportada. Acto seguido se procede de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1) Acta de Allanamiento, de fecha 30 de Enero del 2010, efectuada por los Funcionarios J.R., A.G., O.C. Y M.R.. 2) Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de Enero del 2010, a nombre de la Ciudadana L.H.. 3) Inspecciòn Ocular Nº 077, de fecha 30 de Enero del 2010, realizada al sitio del suceso. 4) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-213-009 de fecha 30 de Enero del año 2010, efectuada al dinero incautado en el procedimiento, realizada por los funcionarios M.R. y L.C.. 5) Experticia Química Nº 9700-128-T-125, de fecha 31 de Enero del 2010, realizada por los funcionarios E.P. Y M.M., culminada la lectura parcial el Tribunal de conformidad al articulo 350 del Código orgánico Procesal penal, realiza la Advertencia de cambio de calificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le advirtió del derecho de las partes a los fines de promover las pruebas que consideraren útiles y necesarias para la búsqueda de la verdad, y se ordenó la suspensión de la Audiencia oral y pública para el día 27 de Julio del 2010.

En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana L.D.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.209.227, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas en razón de la advertencia del cambio de calificación jurídica, en razón del cambio de Defensa Técnica, el abogado S.C., ratificó las pruebas promovidas por la defensa anterior, a lo que la representación fiscal hizo objeción al considerar que dichos testigos no fue señalada la necesidad y pertinencia, por lo que dicha incidencia fue resuelta por la Juez presidente de conformidad al articulo 346 del Código Orgánico procesal Penal, declarando Sin Lugar el petitorio Fiscal, e instando a la Defensa Técnica, que los condujera a la sala de audiencia, ya que en su escrito no señaló la dirección de los testigos. Seguidamente a los fines de dar la continuidad a la audiencia oral y publica, ordenó alterar el orden de recepción de pruebas, y se ordena incorporar por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal, en virtud de que no acudieron los medios de prueba ofertados por la defensa, a lo que ninguna de las partes realizó objeción, culminada su lectura se ordena la suspensión de la audiencia oral y pública para el 06 de agosto de 2010.

En fecha seis (06) de Agosto de dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana L.D.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.209.227, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas a forma siguiente: 8- TORRES R.E.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.836.500, en calidad de Testigo , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Yo estaba cerca de mi casa, y fui a ver al niño de la señora Luisa que estaba quemado, y en vista de que no lo había podido llevar al medico, yo me ofrecí a llevarlo al medico y cuando regreso, consigo un alboroto y los funcionarios no me dejaron pasar, yo insistí por el niño pero no me dejaron pasar. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho a la Defensa Técnica y al Representante fiscal a los fines de que realicen el interrogatorio, a lo que respondió, si habían funcionarios y no me dejaron entrar…se oía un alboroto…dos niños y una mujer embarazada…trabaja en los pinos…en su casa jamás…si…cuando ya estaban adentro con los testigos…eran 2…estaban dios adentro y dos afuera…es en el Peladito…10 años…de bloques dividida en dos partes, y entraron por la puerta delantera…si por el niño…yo se lo lleve a la tía…uno era bajito gordito y otro alto…no se…de 01:30 a 02:00 de la tarde…no vi…no la presencie….Seguidamente la ciudadana Juez presidente indica al ciudadano alguacil que conduzca a la sala, a la testigo 9- R.L.M.I., titular de la cédula de identidad Nº V-21.247.737, en calidad de Testigo , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: yo estaba cerca, en un porchecito y venían dos hombres armados y se metieron a la casa, empujaron y la metieron, la gente se alborotó y venían dos funcionarios mas, con dos muchachos presos, y al rato sacaron a la muchacha embarazada y los niños, al rato llego una señora con un niño quemado y la devolvieron, un señor alto la llamó y dijo entren los testigos, al rato se devolvió la camioneta en una casa y dijo es un allanamiento. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho a la Defensa Técnica y al Representante fiscal a los fines de que realicen el interrogatorio, a lo que respondió: entraron dos funcionarios y a los quince minutos entraron dos mas con los testigos…si tenían pistola…no la observe…al comienzo si…no solo ganchetas…vendiendo pinos…si ingresan 02 funcionarios con dos muchachos esposados y otros dos con dos testigos…si las vieron…una viendo los detenidos afuera, otro hablando por teléfono y los otros dentro…si ellos estaban revisando…de 01:00 a las 02:00 de la tarde…una embarazada, una de catorce y los niños…en la habitación donde esta la cama…vendía fuegos artificiales y trabajaba en un vivero…en casa de Gladis una colombiana… Seguidamente la ciudadana Juez presidente indica al ciudadano alguacil que conduzca a la sala, a la testigo 10- CONTRERAS N.J., titular de la cédula de identidad Nº V-21.247.737, en calidad de Testigo , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Yo estaba en mi casa, con mi familia y escuchamos unos gritos y vimos a dos petejotas con dos muchachos mas, con las credenciales, y me fui por un camino, que da acceso a la vivienda, y traían a dos muchachos mas de un allanamiento realizado en una calle cercana. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho a la Defensa Técnica y al Representante fiscal a los fines de que realicen el interrogatorio, a lo que respondió: años …si tenían esposas…si los dejaron en la pared…no solo vi la parte externa…dos funcionarios…no…en la cooperativa los Pinos…si la conozco…estaba en el fondo de mi casa…di la vuelta y me dirigí al frente…quisimos entrar pero no nos dejaron…ingresaron dos funcionarios con dos testigos…no se veía nada…no vi…uno bajito indiecito y uno blanco…así como una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: Al inicio de este Debate el Ministerio Publico explano unos hechos que ocurrieron en fecha 30-01-2010, a las 01:00 de la tarde , cuando 04 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , se trasladaron al sector Peladero, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, y en presencia de postestigos, ciudadanos D.S. Y N.I., ingresaron al inmueble, a los fines de dar cumplimiento a dicha orden de allanamiento, fueron atendidos por la Ciudadana L.H., a quien iba dirigida dicha orden, incautando sobre la peinadora una muestra grande que contenía Cocaína y en una media de niño, dos muestras de sustancia ilícita, también se incautó la cantidad de 125 bolívares fuertes. Considera esta Representación Fiscal que la conducta Típica de la acusada quedó demostrada con los medios de prueba que acudieron al contradictorio, cómo la declaración del experto E.P., quien recibió las evidencias a los fines de efectuar experticia química, la cual arrojó como resultado ser 48 gramos con 300 miligramos de Clorhidrato y la segunda muestra con un peso de 700 miligramos de la misma sustancia para un total de 49 gramos de Clorhidrato de cocaína, ello en razón de los métodos de orientación y de certeza, así mismo manifestó el experto que la sustancia no tiene uso terapéutico. Por lo que quedó demostrado que esa droga fue incautada en un procedimiento realizado en fecha 30 de enero del 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quienes acudieron a este contradictorio, así mismo acudió a esta sala el experto L.C., quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal al dinero incautado, también rindieron declaración A.G., quien manifestó que se constituyó en comisión a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, en la vivienda propiedad de L.H., la cual estaba constituida de dos habitaciones y que fue el funcionario que incautó Un envoltorio de tamaño regular y que también se encontró una media y el dinero, hecho ocurrido en horas de la tarde, incautando la sustancia en presencia de dos testigos de sexo masculino y que el funcionario M.R., incautó el dinero. El funcionario M.R., acudió en calidad de experto, ya que realizó la experticia de Reconocimiento Leal, al dinero incautado por su persona y de manera conjunta realizó la inspección ocular en el sector el peladero. También depuso en calidad de testigo manifestando, que el día 30 de enero del 2010, se dirigieron a la localidad de los Barrancos de Fajardo, y que el funcionario A.G., incautó la sustancia, mientras que el dinero fue incautado por su persona, con dos testigos y la persona aprehendida, de nombre LUISA a la cual iba dirigida la Orden de allanamiento, lo cual concuerda con lo manifestado por A.G.. En relación al Testigo presencial N.I., manifestó que acompañó a los funcionarios, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, que el se dirigía a casa de su progenitora en los Barrancos de Fajardo, cuando fue interceptado, para que prestara su colaboración a lo que accedió, manifestando que primero ingresan dos funcionarios y luego ingresamos los testigos, comenzando la revisión, consiguiendo una pelota de droga y la media en la peinadora así como el dinero, y es conteste al señalar que fue realizado por 04 funcionarios y que en la habitación se encontró la sustancia y el dinero. El funcionario J.R., manifestó que ciertamente el 30 de enero del 2010, se trasladaron, al sector el peladero, a una vivienda y que el funcionario A.G., localizó un envoltorio negro de regular tamaño la media y que otro de sus funcionarios incautó 125 bolívares, y que tenían orden de allanamiento, ya que solicitaron a la fiscalía dicha orden en virtud de que los vecinos manifestaron que allí vendían droga, en la vivienda se encontraba LUISA, a quien iba dirigida la orden al igual la reconoce en la sala, y que para el momento en que realizaron el allanamiento tenia el pelo de color amarillo, y dicho procedimiento fue en presencia de dos testigos, y que habían practicado otros allanamientos en Temblador. Este funcionario es conteste con lo narrado por los demás funcionarios, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y después de la Advertencia realizada por este Tribunal, se incorporaron tres testigos de la defensa, solicitando sean desechados, ya que estuvieron fuera del inmueble, no contaron como ocurrieron los hechos, ello en razón de que E.T., manifestó no ser su amiga, pero aseveró que fue a casa de LUISA para ver a un niño quemado y cuando regresó encontró un alboroto. A preguntas de esta representación fiscal respondió: dos funcionarios que estaban con una mujer embarazada y posteriormente llegan dos funcionarios mas con dos testigos, que no sabia lo que paso en razón de que no se veía, este Testimonio no debe ser valorado ya que la ciudadana no dice la verdad, ya que tiene diez años viviendo allí y como es que si no es amiga de la acusada, sabia que ella no iba a llevar a su hijo quemado al medico y ella se ofrece, por lo que se evidencia el grado de amistad, porque como sabia lo del niño, así mismo sus declaraciones no son concordantes en cuantos funcionarios ingresaron al sitio y no son contestes cuando llegaron al sitio. Así mismo la ciudadana M.R., señaló que no tiene parentesco con la acusada, dice que vio cuando pasaron adentro, al rato llegó una muchacha embarazada y una señora con el muchachito, , si la ciudadana estaba en la puerta como tenia conocimiento del allanamiento, y dijo que observaba completamente lo cual no es conteste con la tercera testigo quien señaló que desde afuera no se veía nada, a preguntas del Tribunal manifestó que la conoce de vista, pero sabe sabe donde trabaja, y su testimonio es contradictorio con el de NERIS.estas contradicciones no se corresponden a como ingresaron y con quien ingresaron, ya que los testigos nunca ingresan de primero, ya que se pude dar casos de enfrentamientos, por lo que los funcionarios juegan con el factor sorpresa, una vez que este todo en normalidad, ingresan al inmueble y siempre es un lapso corto de tiempo. Así mismo los funcionarios y el testigo N.I., manifestaron que dieron cumplimiento al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, levantaron un Acta de Allanamiento y la firmaron los testigos. Y que el día 30 de Enero del 2010, se incautaron en el procedimiento 49 gramos de Clorhidrato de Cocaína, por lo que solicito en base a los artículos 13 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como las máximas de experiencia , el Ministerio Público solicita de conformidad al articulo 367 eiusdem, se declare culpable a la acusada L.H., por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU TERCER APARTE, tal cómo anunció la advertencia este Tribunal.

En el mismo acto, la defensa de la acusada L.D.C.H., presentó sus conclusiones en los términos siguientes: Hemos visto la astucia del Ministerio Público, por tratar de llevar una condena en contra de mi defendida, ya que los testigos promovidos tienen conocimiento táctico, ello se evidencia de la inspección Técnica, realizada 01 hora después, se pregunta la defensa si todavía estaba la droga sobre la peinadora, y si se cumplió con la cadena de custodia. Ya que la declaración de N.I., manifestó que si estuvo presente, pero ingresó de ultimo y que la sustancia si estaba sobre la peinadora. El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, se requiere de la presencia de dos testigos y este entró a posteriori, por lo que al tener conocimiento los funcionarios vía telefónica, y a pesar de que tenían orden de allanamiento, solicito no se le de valor probatorio a lo manifestado por N.I.. Ya que se estaría violando la Presunción de Inocencia, ya que estamos iniciando. Los testigos promovidos por la Defensa, Luisa manifiesta que metieron a dos personas esposadas, y que los dejaron en la puerta, luego que se hace el decomiso entran los funcionarios y los testigos. Cuando A.G., manifestó que entro con los funcionarios y N.I., ante esta situación Y la Imparcialidad, en acato a la Constitución y los Tratados, esta defensa solicita en razón a las dudas atacando el procedimiento, porque no tomaron a esos testigos. Por lo que de conformidad al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta incursa mi defendida ya que hay que ver las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que ante la duda debe decretarse Sentencia Absolutoria, ya que mi defendida no tiene bienes de fortuna, considerando que fue un procedimiento amañado, de los funcionarios y solicito la Absolutoria y se aparte de la calificación y acoja la petición, ya que el articulo 272 de la Carta Magna, habla de las formas en que puede cumplir la pena, y como la pena no excede de los Cinco años, de conformidad a la autonomía del juez, la libertad a la referida acusada. Evidentemente esta Defensa considera que no se ha demostrado la responsabilidad penal de la acusada de autos.

El Representante del Ministerio Público, ejerció su derecho a réplica en los términos siguientes: En cuanto a que la Defensa en sus conclusiones hace referencia a que el Ministerio Público, obró con astucia , con sagacidad, quiero aclarar que por el principio de buena fe, yo mismo solicito la Absolutoria, cuando así corresponda, pero en este caso no se vulneró la presunción de inocencia ni se actuó de manera amañada, esa presunción que establece la Carta Magna es iuris tamtun, es decir hasta que se pruebe lo contrario, incluso hasta con los testigos de la defensa, se determinó que no observaron nada, así como hay una declaración de los funcionarios iuris tamtun y reposa en el articulo 141 de la Carta Magna, que aquí no fue desvirtuada, que de la inspección ocular, se encontraba la droga una hora después, es un método de fijación para dejar constancia del sitio del suceso, cuando son procedimientos efectuados por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la fijación de objetos, dejan constancia de cómo fueron colectadas, esas evidencias, y que la hora es la 02:30 de la tarde, eso puede ser ya que no todo ocurre en un mismo momento, lo cual no quiere decir que no fueron incautados. En relación a que si los funcionarios no sabían si estaba el esposo, si había armas, esas investigaciones previas, son para fijar el sitio. Si la acusada estaba con su esposo, nadie señaló en esta sala dicha situación, ya que no fue manifestado por nadie y no es el objeto de este proceso, realizaron el allanamiento y se verifico la información aportada. En relación a que este Tribunal no valore la declaración de N.I., debe ser tomado por la juez presidente, ya que el mismo estuvo en el inmueble, terminando de revisar toda la casa y con el hallazgo de la sustancia ilícita, por lo que a lo largo del contradictorio fue derrumbada la presunción de inocencia. En relación a los testigos que fueron llevados de Temblador, y no son vecinos del lugar, el artículo 210 señala en lo posible vecinos del sector, pero por ordenes de esta representación fiscal busca que sea fuera del entorno, a los fines de no atemorizar a los testigos ya que después tienen miedo de declarar en contra de su vecino, ya que este tipo de delitos esta vinculado a los homicidios, vicariatos, extorsión etc. En base a las máximas de experiencia les he señalado a los funcionarios ya que el requisito es la presencia de dos testigos, tal como fue en el presente asunto. Es ilógico lo manifestado por la defensa ya que los funcionarios fueron contestes y se cumplió con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal. Mal puede la defensa con las tres testigos, que solo observaron la punta de la peinadora, ya que no estaban presentes dentro del inmueble, decir que fue un procedimiento ilícito. Ya que eso no fue señalado por el testigo presencial, de que la casa ya había sido revisada. Considera esta representación fiscal, que si se demostró en el contradictorio la responsabilidad penal de la acusada por lo que ratifico que de conformidad al 367 del Texto Adjetivo Penal sea dictada sentencia Condenatoria.

La Defensa, ejerció su derecho a réplica en los términos siguientes: quiero señalar que la astucia fraudulenta no fue del Ministerio Publico, pero la presunción de inocencia no se desvirtúa hoy, sino hasta la definitiva

Una vez terminada la replica se le cede el Derecho de palabra a la Acusada, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar efectuándolo de la manera siguiente: Quiero decir que soy inocente que esos funcionarios entraron a la vivienda pidiendo la cantidad de 4 millones de bolívares, pero eso no quiere decir que era mía esa droga.

CAPITULO III

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Durante las Audiencias del Juicio Oral y Público, el Tribunal recibió los testimonios de los Funcionarios actuantes en el procedimiento J.R., A.G., O.C. y A.G., quienes fueron contestes al asegurar como se efectuó el procedimiento de la Visita Domiciliaria, en la cual a través de orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control, y se dirigieron a la calle la Rampa, casa sin numero, sector la cancha ,de los Barrancos de Fajardo, Estado Monagas, en fecha 30 de Enero del 2010, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, quienes se hicieron acompañar por dos testigos, D.S. Y N.I., y una vez en el lugar después que ingresan a la vivienda , el Funcionario Alegrando Gil, señalo el hallazgo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente una muestra sobre la peinadora y la otra dentro de una media de niño gris con blanco, sobre a la orilla de la misma peinadora, y el funcionario M.R., incautó 125 bolívares fuertes, en un bolsito de color rojo, dicha sustancia al ser sometida a la experticia química, la cual es una prueba de certeza resultó ser 49 gramos de Clorhidrato de cocaína, a los fines de probar la existencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Es preciso establecer que el testimonio del Funcionario O.C., quien da fe de que en la vivienda objeto del allanamiento, la cual era de bloque, contentiva de una habitación y una que fungía como cocina, y en una peinadora se incautó una bolsa grande en cuyo interior se encontraba un polvo de presunta cocaína y dinero en efectivo, dicha declaración debe ser valorada por este tribunal en razón su testimonio es conteste con las de los otros funcionarios actuantes. Así mismo se le da valor probatorio a la testimonial del funcionario A.G., que da fe que al llegar al sitio, con la orden nos atendió una ciudadana e ingresamos, de nombre Luisa y se consiguió sobre la peinadora Un envoltorio de material sintético y una media contentiva de dos envoltorios de la misma sustancia, este Tribunal le da valor probatorio en virtud de su contesticidad y de ser el funcionario que incautó la sustancia ilícita. Igual valor probatorio merece, la declaración del funcionario M.R., quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde se practicó el allanamiento, fuimos atendidos por una señora, ella accedió y nosotros ingresamos a la vivienda, y al ingresar a la habitación A.G., encontró una media con polvo de color blanco, y 02 envoltorios pequeños de color azul, y se encontró un bolsito con dinero. Este Tribunal valora la testimonial del Funcionario J.R., quien era el jefe de la comisión y dejó por sentado que ese día 30 de enero del 2010, se trasladaron en comisión, con los funcionarios, M.R., A.G., Y J.C., a los Barrancos de fajardo, sector el Peladero, casa sin frisar, en compañía de dos testigos, al llegar observamos una vivienda de bloque y las paredes sin frisar, una fungía como dormitorio y la otra fungía como cocina, y observe cuando A.G., encontró un envoltorio de color negro, de polvo de presunta cocaína y el mismo funcionario encontró una media de niño de color gris que contenía dos envoltorios de cocaína, también se localizó la cantidad de 125 bolívares, estas declaraciones de los funcionarios no deben ser valoradas de maneras aislada sino en conjunto, las cuales d.f.d. un procedimiento realizado a través de una orden de allanamiento, en la cual se encontró sustancia ilícita y dinero en efectivo, la cual al ser comparada con la testimonial del ciudadano , N.D.V.I., testigo presencial, y quien en la sala de audiencia manifestó haber presenciado la incautación de la sustancia ilícita, ya que señalo que ellos entraron y yo estaba con el otro señor (testigo), y estaba la muchacha y allí consiguieron una pelota de droga y en una repisa una media con dos o tres envoltorios y un dinero y no consiguieron mas nada, es decir, que con los medios de prueba señalados (testimoniales de los Funcionarios Policiales, testigo presencial ), aunado a la testifical del experto E.P., quien corroboro en esta sala de audiencia, se recibieron en el laboratorio dos muestras, uno de Un (01) envoltorio confeccionado en plástico color negro atado en plástico de color banco, la cual eran 48 Gramos con Trescientos Miligramos de Cocaína Clorhidrato y la segunda era una media con Dos (02) envoltorios confeccionados en plástico de color azul atados con hilo de color gris, para un total de 49 gramos de Clorhidrato de Cocaína, cuyo testimonio se le da pleno valor, por ser de carácter científico, y que estamos ante una prueba de certeza, de que es una sustancia ilícita, la incautada en el procedimiento, aunado a la deposición de los funcionarios M.R., J.R., A.G., O.C., quienes realizaron la inspección técnica al sitio del suceso, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que demuestra el sitio donde se cometió el ilícito penal, y este tribunal le da valor probatorio al experto L.C., quien da fe del reconocimiento legal realizado al dinero incautado, el cual se encontraba discriminado, de la siguiente manera 10 segmentos de celulosa, de billetes para un total de 125 bolívares fuertes, lo cual demuestra el dinero incautado, las cuales fueron preservada la cadena y custodia, la cual por ser una prueba científica este Tribunal le da pleno valor probatorio, por lo que en el contradictorio, se pudo determinar que estamos en presencia de la comisión de un hecho delictivo pero y así mismo se desprende la culpabilidad de la acusada L.D.C.H., en la comprobación del delito de distribución de Sustancias Estupefacientes. Igualmente los testimonios de los funcionarios M.R., A.G., Y J.C. y J.R.I. ocular al sitio del suceso, la cual queda en la calle A, sector Peladero, de los barrancos de Fajardo, a una casa de dos habitaciones, sin frisar, dentro de la casa hay un anexo de cocina, una peinadora, una repisa, una cocina, una mesa, techo de zinc, en relación al sitio del suceso y la experticia realizada a las muestras uno de color negro y otra nuestra en una media de niño de color gris con blanco y ciento veinticinco bolívares, fuertes, indican a este Tribunal que efectivamente esa sustancia y el dinero fueron localizadas en la vivienda antes identificada. Así mismo en virtud de la advertencia realizada por este Tribunal este Tribunal le no da valor probatorio a lo manifestado por las ciudadanas E.D.V.T.R., R.L.M.I., CONTRERAS N.J., ello en virtud de ser contradictorias y no aportar elementos en cuanto a la responsabilidad penal, ni el cuerpo del delito. Ya que las mismas no estuvieron presentes en el allanamiento, sino fuera de la vivienda de la ciudadana L.H.. Este Tribunal realizó de conformidad al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la advertencia de la calificación jurídica por el Ministerio Público, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, ello en razón de que todos los testigos señalaron a este Tribunal que la sustancia incautada se encontró sobre la peinadora y otra en una media de niño de color blanco con gris, dos envoltorios, considerando que si bien es cierto que dos se encontraban dentro de una media, la definición de Ocultar, y la misma estaba a la orilla de la peinadora, y una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate se obtuvo un acervo probatorio suficiente, en el cual se demostró la culpabilidad de la acusada L.H., en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, advertido por la Juez presidente, ello en razón de que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado por el Ministerio Publico, considera esta juzgadora que con los testimonios rendidos en la sala de audiencia no tiene subsuciòn, dicho tipo penal, ya que el Ocultamiento es,

La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes del modo siguiente:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)

(negrillas del Tribunal).

El tipo cualificado de ocultamiento; Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría de la acusada en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo, que en efecto la droga incautada no tenía como fin el ocultamiento, cuya acción consiste en esconder, disimular, ocultar, tapar, encubrir la sustancia ilícita, obviamente, con el fin de no ser descubierto –el agente activo- con la droga, ya que en el contradictorio se probó fehacientemente que la sustancia se encontró sobre la peinadora y resultaría desproporcional que por el hecho de que dos envoltorios estuviesen dentro de una media, atribuírsele el delito de OCULTAMIENTO, pues se evidenció en la sala de audiencia a través de los medios probatorios que la misma su destino era la comercialización, desvirtuándose por si solo el tipo penal anunciado por el Ministerio público y observándose que la conducta de la ciudadana se subsume en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra de la acusada como en el caso de marras, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, por lo cual este Tribunal a considera que fueron suficientes, los medios recepcionados, y razón por la cual para esta Juzgadora considera suficientes los elementos traídos al debate para demostrar la culpabilidad de la acusada, ello en virtud de que los funcionarios actuantes, se trasladaron a los Barrancos de Fajardo, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada de un Tribunal de control, a nombre de L.H., los cuales se hicieron acompañar por dos testigos D.S. Y N.I., de los cuales sólo el testigo N.I., compareció a la sala de juicio, dando su afirmación de que vio cuando se incautó la sustancia, describiéndola y así este Tribunal da por sentado que se cumplió a cabalidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que bajo ninguna circunstancia se vulneró el hogar domestico, tal cómo lo contempla el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al llegar la comisión en compañía de los dos testigos, a la calle A, sector Peladero, de los barrancos de Fajardo, el día 30 de Enero del 2010, aproximadamente a las 01:00 y 02:00 de la tarde, los funcionarios actuantes entraron a dicha vivienda la cual estaba constituida de dos habitaciones una que fungía como cocina y la otra como dormitorio, en esta ultima, el funcionario A.G., incautó sobre la peinadora una muestra de regular tamaño, recubierta con platico de color negro, la cual en su interior contenía, 48 gramos con 300 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y en la misma repisa en una media de niño de color gris con blanco, dos envoltorios recubiertos de color azul, con un peso de 700 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, incautando el funcionario M.R. quien incautó el dinero, para un total de 125 bolívares, lo cual en el presente caso, se determinó que la vivienda es donde habita la ciudadana L.H. y a quien iba dirigida dicha orden de allanamiento y resultó aprehendida. Así se decide.

Este Tribunal hoy constituido de manera Unipersonal, considera que los hechos atribuido a al acusada, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé: el “Artículo 31.- El que ilícitamente…oculte,…dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho… será penado con prisión de ocho a diez años.”….. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.-

Finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate, y por lo verosímil que ellas representan, cobran su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la culpabilidad de la acusada L.H. y es por lo que es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Cuarto de Juicio, Primero: DECLARAR CULPABLE a la acusada L.D.C.H., a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión y las accesorias del articulo 16, en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, al quedar demostrado, en el debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: se ordena exonerar a la Acusada del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; Tercero: Se ordena la Confiscación del dinero incautado y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, con copia certificada de la presente decisión. Cuarto: Se ordena cambiar el sitio de Reclusión de la comandancia General de Policía del Estado Monagas, al Internado Judicial de Oriente ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: DECLARA CULPABLE a la ciudadana L.D.C.H., identificada plenamente en autos, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate se demostró la culpabilidad de la acusada, de acuerdo al contenido del artículo 367 de nuestra Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 30/01/2015, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.

TERCERO Se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.

Tercero

Se ordena la Confiscación del dinero incautado y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, con copia certificada de la presente decisión. Cuarto: Se ordena el cambio del sitio de Reclusión de la comandancia General de Policía del Estado Monagas, al Internado Judicial de Oriente. QUINTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los treinta (30) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR