Decisión nº 0396-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas

Cabimas, 3 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000784

SENTENCIA INTERL. No. 0396-11

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: S.A.C. y LICIABETH A.F..

ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

ABOG. ASISTENTES: NAILY RIVERO y A.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.133.643 y 7.790, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.009.181, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: LICIABETH A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.115, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha dos (02) de Marzo de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.009.181; asistido por la Abogada en Ejercicio NAILY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.643, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: LICIABETH A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.115, parte demandada, asistida por la Abogada en Ejercicio A.L. , antes identificada y quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus menores hijos, los adolescentes: LISERLYN DAYANA y LISERBETH C.C.F., de catorce (14) y seis (06) años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor ciudadano S.C., se compromete a suministrar a sus menores hijas por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales, ambas partes de acuerdan aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario Banca Universal.; SEGUNDO: En la época de navidad, el ciudadano S.C., se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1.500,00), adicional al juguete y/o regalo de navidad; TERCERO: Con respecto al concepto de medicinas y consultas medicas, el ciudadano S.C., las mismas se encuentran amparadas, del beneficio que aporta el INSTITUTO DE PREVENSION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS DE VENEZUELA; CUARTO: En relación a los gastos de Útiles y Uniformes escolares el ciudadano S.C., se compromete a suministrar la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); QUINTO: De acuerdo al alto índice inflacionario las cantidades de dineros suministradas sufrirán un incremento del 30% a medida que el sueldo o salario del ciudadano S.C., sufra algún incremento, derivado de los decretos presidenciales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña y/o adolescente los días sábados y domingos, a las nueve de la mañana (09:00am) y las retornará al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00pm), pudiendo las niñas pernoctar con el progenitor, esto será de forma alterna; SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña y de la adolescentes, el progenitor podrá retirar a sus hijas en horas de la mañana y reintegrarlo al lugar donde tiene fijada su residencia la progenitora en horas de la tarde. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambos progenitores de manera alterna, comenzando este año con el progenitor y el año siguiente con la progenitora; CUARTO: En la época navideña, las niñas compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 de diciembre del presente año 2011 y primero de enero de 2012, la niña y/o adolescente lo pasarán con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre de 2011, la niña y/o adolescentes lo pasaran con la progenitora y los años siguientes serán de forma inversa; QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa la niña y/o adolescentes compartirá de manera alterna con sus progenitores, comenzando la época de carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora. SEXTO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dos (02) de M.d.D.M.O. (2011), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de M.d.D.M.O. (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dos (02) de M.d.D.M.O. (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0396-11.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/YCH/ng.-

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