Decisión nº PJ006201100000380. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos. Veintiséis de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000398

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: S.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.899, domiciliado en el Municipio Lima Blanco, sector El Jabillo, carretera Nacional, casa S/N estado Cojedes y M.D.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.482, domiciliada en el barrio El Consejo, calle 12 de octubre, casa 113, Tinaquillo estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: Lismary Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 134.423.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: S.R.C. y M.D.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.994.899 y V-10.985.482 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Lismary Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.423, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 26 de diciembre de 1.990; por cuanto desde el 15 de enero de 1.999 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha trece (13) de abril de 2011, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: S.R.C. y M.D.B.M., procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de las originales de las actas de nacimiento que corren inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del ciudadano y del adolescente: SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente; sometido el adolescente al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

  1. En relación al ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: M.D.B.M..

  2. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que se incrementará automáticamente cuando exista un incremento de sus ingresos, dicha obligación será cumplida por el padre quincenalmente a través de los distintos medios previstos para el pago de la misma, pudiendo cumplirla bien sea en efectivo o en especies. Adicionalmente al monto antes establecido, el padre contribuirá con los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes, calzado, estrenos de ropa en periodos decembrinos, medicinas, recreación, y otros, todo ello de acuerdo a las necesidades y requerimientos del adolescente.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que será un régimen amplio, es decir, el padre podrá compartir con el adolescente los fines de semana previo acuerdo con la madre y alternando entre uno y otro. Igualmente podrá el progenitor compartir con el adolescente en los días festivos y periodos vacacionales en forma alternada y proporcionalmente, tomando en cuenta el periodo vacacional que se trate o la cantidad de días festivos que involucre. Además podrá el padre visitarlo siempre y cuando el adolescente así lo requiera.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: S.R.C. y M.D.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.994.899 y V-10.985.482 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 26 de diciembre del año 1.990, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según acta Nº 324, año 1.990, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días de abril del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ006201100000380.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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