Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoPrivación De Guarda Y Custodia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: S.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.537.072, domiciliado en la Calle 02, Casa N° 38, Urbanización El Saman I, Maturín, Estado Monagas.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.R.C. y D.M., la primera de las nombradas en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 71.462 y el segundo de los nombrados Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.571.

PARTE DEMANDADA: YULIMARYS C.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.116.790, domiciliada en la Calle 02, Casa N° 47, Los Godos, Sector 01, Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA)

Exp. 009126

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana YULIMARYS C.L.Q., supra identificada, en el procedimiento que por ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA), incoara en su contra el ciudadano S.R.C.M., igualmente identificado anteriormente. La referida apelación es en contra de la decisión de fecha 10 de Agosto de 2.009, emitida por la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Seguido el curso de Ley, este Tribunal por auto de fecha 14 de Diciembre de 2009 (folio 19) fijó la oportunidad para la formalización del Recurso de apelación, señalando a tal efecto día y hora como se desprende de las actas procesales, no habiendo comparecido al acto la formalizante de la apelación ni ninguna otra parte por lo que este Tribunal declaró DESIERTO EL ACTO, dejándose constancia de ello, tal y como se observa del folio 20. En tal sentido este Juzgado para decidir toma en consideración:

PARTE NARRATIVA

Observa esta Alzada de los autos que conforman el presente expediente que:

• En fecha 10 de Agosto de 2.009, la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió decisión señalando:

• Omissis “…

PRIMERO

La P.P. como columna vertebral de las instituciones familiares, contiene la institución de la Custodia, considerada esta como la figura jurídica de protección y formación de los niños, niñas y adolescentes. La Custodia comprende el deber y derecho compartido , igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. Cabe destacar que el elemento central para que se pueda ejercer la custodia lo constituye el para que se pueda ejercer la custodia lo constituye el contacto directo con los hijos, por ello, deben vivir con aquel de los progenitores que la ejerza.

El deber ser de la custodia es que esta sea ejercida por ambos progenitores, pero puede ocurrir que por cualquier circunstancia jurídica o de hechos puede ser ejercida por uno de los progenitores e incluso por un tercero.

SEGUNDO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, es decir por una Separación de hecho, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la custodia de éstos.

TERCERO

En los casos en que los progenitores entran en conflicto por el ejercicio de la custodia, y uno de ellos, reclama la tenencia de los hijos por la vía judicial, es el juez quien debe decidir, a tenor de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas presentadas, a quien ha de concederle la misma, optando por concedérsela a aquel de los progenitores que reúna las mejores condiciones e idoneidades para darle a los niños las necesidades materiales, sociales y afectivas requeridas por estos.

CUARTO

La crianza de los hijos es la verdadera influencia y ascendencia sobre las decisiones y contactos de todos días, lo trascendental no se deriva de las grandes decisiones, lo significativo es la presencia cotidiana, el compartir constante en las menudencias del día a día, así se conocen a los hijos, se les orienta y se les conduce en la vida hasta su total independencia. La Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 9.1 y 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, establecen el principio de co-parentabilidad, el cual ha sido reflejado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 5, que tiene como objetivo afianzar las relaciones paterno filiales que debe existir sobre una relación afectiva entre padres e hijos.

QUINTO

La custodia de los hijos es un atributo de la Responsabilidad de Crianza, la cual es considerada como los deberes y derechos que enlazan la tenencia y el cuidado que los Niños, Niñas y Adolescentes necesitan para su protección. Por ello la institución debe ser analizada cuidadosamente para proteger al hijo de manera integral. En el presente caso es importante tomar en consideración uno de los principios que rige la Atribución de Custodia, el cual es la Inconveniencia de la separación de los hermanos, verificándose que en los actuales momentos el n.M.R. vive con su padre y la niña ------------- vive con su madre, manifestando la niña querer vivir con su hermano, así como se evidencia del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal que los niños se extrañan y desean estar juntos, así como también la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario DRA. A.C. indica en el Informe consignado inserto en los folios 16 al 19 las siguientes conclusiones: Aun cuando la madre quiere comprometerse en la responsabilidad de sus hijos, en la actualidad no reúne las condiciones adecuadas de habitabilidad, y debido a que los niños se extrañan y quieren estar juntos, y la niña quiere vivir con su mamá y el niño con su papá es conveniente que ambos compartan los fines de semana con los padres de forma intercalada, y estas vacaciones escolares se sugiere iniciar las mismas con la madre, ya sea un mes o lo que la Juez de la causa decida, igualmente para el mes de diciembre, y así observamos la relación entre los niños con ambos padres. Ambos padres deben comprometerse con la responsabilidad que les compete como tal, como se encuentra establecido en el artículo 358 de la LOPNA, asimismo el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza como lo establece el artículo 359 ejusdem. “Excepcionalmente se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés de hija o hijo” debe ser de suma importancia por la estabilidad emocional de los niños. Igualmente se evidencia de la declaración de los niños que los mismos manifiestan querer vivir juntos lo cual toma en consideración esta Sentenciadora para decidir.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Custodia intentada por el ciudadano S.R.C.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.537.072, domiciliado en la Calle 02, Casa No. 38, Urbanización El Saman I, Maturín, Estado Monagas, en contra de la ciudadana YULIMARYS C.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.116.790, domiciliada en la Calle 02, Casa No. 47, Los Godos, Sector 01, Maturín, Estado Monagas, a favor de los niños M.R. Y NAYELYS DEL C.C.L., venezolanos, niños, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente y de este domicilio.

En consecuencia, el padre tendrá el ejercicio de la Custodia de sus hijos, con los atributos concernientes a amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. Se deja a salvo los derechos de convivencia familiar, que asisten a la madre, en aras a la preservación y consolidación del vínculo materno filial…”

PARTE MOTIVA

Cabe destacar, que por ser la presente causa materia de familia, debe señalarse la importancia de la protección social, pues esta se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud.

Señalado lo anterior este Juzgador observa: Que llegadas a esta Alzada las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.009, se le dio entrada al presente expediente.

De igual forma se observa que en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.009, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que se hiciera efectivo el mismo en el presente juicio.

Es el caso, que llegado el día y la hora previsto para tuviera lugar la formalización del Recurso de Apelación propuesto, y una vez anunciado el mismo por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, no compareció la formalizante de la apelación, ni ninguna otra parte, por lo que este Tribunal declaró DESIERTO EL ACTO.

Por lo anteriormente expuesto constata este Sentenciador, que en virtud de los hechos antes expresados, la parte recurrente en apelación ciudadana YULIMARYS C.L.Q. parte demandante, no manifestó su interés ni por si, ni por medio de Abogado asistente o Apoderado Judicial en la oportunidad prevista para ello, ya que no compareció al acto de FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, por lo que no expresó los puntos de la sentencia emanada del Tribunal de la causa, sobre los cuales no está conforme y más aún no ratificó lo argumentos esgrimidos en su escrito de apelación con elementos que sirvan de convicción a este sentenciador, de igual manera las razones en las cuales se fundó su pretensión, motivos por los cuales no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que indica:

Artículo 489, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Formalización del Recurso y Sentencia. “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse, dentro de los diez días siguientes”.

En tal sentido, considera este Juzgador, que la no comparecencia de la recurrente, o la omisión de la misma de no mostrar a esta Alzada las razones y/o argumentos en las cuales fundamenta su recurso, son motivos suficientes para declarar que quedó DESIERTO la formalización de la apelación propuesta, aunado al hecho de que la decisión apelada no violenta normas de orden público, ni el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y se encuentra ajustada al marco legal, razones por las cuales se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante ciudadana YULIMARYS C.L.Q., supra identificada, en el presente juicio que por ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA), incoara en su contra el ciudadano S.R.C.M., igualmente identificado anteriormente; por cuanto no se dio cumplimiento a la Formalización del Recurso de Apelación anunciado en el presente juicio, en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 10 de Agosto de 2.009, emitida por la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. N° 009126

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