Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 6 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000127

ASUNTO: RP11-P-2005-000127

Recibido como ha sido, informe técnico remitido por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, contentivo del resultado de la evaluación practicada al Penado S.C.L.C., y la clasificación del mismo, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano S.C.L.C., venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.217.865, de profesión u oficio chofer, hijo de J.M.L. y C.C. de López, domiciliado en la Calle Brisas del Mar, casa N° 23-45, Espejo I, a tres cuadras del Antiguo centro Comercial Cada, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, se encuentra cumpliendo la pena de Nueve (9) Años De Prisión, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal Venezolano, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo respectivo, de fecha 19 de Junio del año en curso, dicho penado para la referida fecha, tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Diez,(10), meses y Un,(1), día, que sumados al tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Tres,(3), meses y Diecisiete,(17), días , hacen un total de pena legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Un,(1), mes y dieciséis,(16), días , tiempo este que excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos,(2), años y Tres,(3), meses de prisión, que se encuentran vencidos.

Así mismo a los folios del 194 al 197 de la pieza Diez de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a S.C.L.C., y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 188 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de S.C.L.C., suscrita por G.R., en su carácter de Directora del fondo de comercio ”Juguetería Gyra Service, C.A.” RIF J-29951667-8, como Mensajero devengando salario mensual de Dos mil quinientos Bolívares,(Bs. 2500).

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que S.C.L.C., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que S.C.L.C. reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, Mensajero devengando salario mensual de Dos mil quinientos Bolívares,(Bs. 2500).

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano S.C.L.C., venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.217.865, de profesión u oficio chofer, hijo de J.M.L. y C.C. de López, domiciliado en la Calle Brisas del Mar, casa N° 23-45, Espejo I, a tres cuadras del Antiguo centro Comercial Cada, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta G.R., en su carácter de Directora del fondo de comercio ”Juguetería Gyra Service, C.A.” RIF J-29951667-8, como Mensajero devengando salario mensual de Dos mil quinientos Bolívares,(Bs. 2500).

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 9°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 10º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a S.C.L.C., de la presente decisión se acuerda el traslado y constitución del tribunal a la sede del comando policial, sitio actual de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Por cuanto el penado S.C.L.C., se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad y visto que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo requiere la pernocta y supervisión por parte de las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad, se acuerda su traslado hasta dicho centro penitenciario. Líbrese notificaciones y oficios respectivos, Líbrese boleta de traslado y boleta de ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria.

Abg. Laimalia Moya.

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