Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Ramon Ponce
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÙPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000127

ASUNTO: RP11-P-2005-000127

RESOLUCIÓN EN LA CUAL SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado S.C.L.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado: J.M.M., el imputado S.C.L., asistido por los Defensores Privados previamente designados, Abogado: H.H.G. IPSA 46.037, y Abogado: M.d.V.C.G., Inscrita en el IPSA bajo el N° 47.390 ambos con domicilio procesal En Av. 5 de J.C.C. JUS, Planta Baja Ofic., N° 09, Barcelona Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, Teléfonos 0416.6808697 y 0416.6810340 quienes juraron cumplir fiel y cabalmente con las labores inherentes a su cargo Seguidamente el Juez cedió la palabra al Fiscal quien expone: En mi condición de Fiscal del Ministerio Publico solicito a este digno tribunal que se ratifique en todas y cada una de sus partes la Privación de L.d.S.C.L. el cual fue solicitado en fecha 11-02-05 y acordado el mismo, hoy solicito se DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano S.C.L. por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal antes de la reforma, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 eiusdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 eiusdem, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 175 eiusdem, Aprovechamiento de vehículos provenientes del Robo y Hurto previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículos. Tal solicitud obedece por cuanto el mencionado ciudadano en compañía de otras personas las cuales también tienen orden de aprehensión utilizando insignias y uniforme de cuerpo de seguridad de Estado procedieron armados a robar el dinero de la librería las novedades, esto esta ubicado en Guiria estado Sucre y robaron a las personas que se encontraron en ese momento, manteniendo privadas de libertad a las referirás personas para posteriormente Huir en un vehículo que había sido hurtado, lo cual denota a leguas por la forma de actuar del imputado, que nos encontramos en presencia de una organización Criminal, existen además en la presente causa fundados elementos de convicción para estimar que el antes identificado ciudadano es uno de los autores del hecho que se investiga, existiendo también el peligro de obstaculización ya que pueden con su acción intimidar a testigos o realizar cualquier actividad que puedan entorpecer la búsqueda de la verdad en el presente caso, cercenado la materialización de la Justicia, de igual forma por la magnitud del daño causado, al encontrarnos con delitos pluriofensivos y de bienes jurídicos variados, propiedad, libertad; además la pena que podría imponerse en este caso que es lo suficientemente alta para influir en su animo para someterse a la accion de la Justicia, todo ello de conformidad con lo establece los articulos 251 del COPP, ya que el delito cuya pena a imponer en su limite máximo excede los diez (10) años y los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3° , articulo 251 ordinales °, 2° , 3° y 5°, y articulo 252 ordinales 1° y 2, todos del Código Orgánico Procesal; por todo lo antes expuesto este representante fiscal considera pertinente se Decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano S.L.C., por los delitos antes mencionados, por cuanto los autores no fueron detenidos al momento de cometer el hecho. Es todo. Seguidamente el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo preceptuado en el articulo 125 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 131 eiusdem, explica al imputado el hecho que le imputa el Ministerio Público y le pregunta si va a declarar, a lo cual el ciudadano manifestó que sí. quien dijo llamarse tal y como ha quedado escrito: S.C.L., venezolano, de 46 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.217.865, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 20-12-59, hijo de J.M.L. y de C.C. de López, Residenciado en la Calle Brisas del Mar, N° 27-45, Municipio B.d.E.A., quien expuso: En el 2004, yo viajé a finales de Agosto un día Sábado en compañía de la Sra. B.R.A., mi esposa Z.d.L. a la Ciudad o p.d.R.C. a dejar a la señora en su casa y a disfrutar esos días, ó sea de playa, regresamos el día Domingo, como al mediodía llegando a Carúpano había una Alcabala del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas , me mandaron a parar a la derecha el funcionario me mandó a bajar de mi vehículo una camioneta TRAIL BLAZER, pidiéndome los papeles del vehículo y mi cedula, chequearon el vehículo por el sistema y luego me dijeron que me chequearon la cedula por el sistema, me dijeron que tengo entradas, yo dije si, bueno me llevaron a la sede del Comando, me pusieron a la orden del Comisario J.C. y el se metió en una oficina para hablar cuando me indico que yo tenía antecedentes y yo le dije que esos es normal yo tuve problemas hace años, cuando el me dijo que la camioneta esta involucrada en un robo, yo le dije como va ser si yo en esa camioneta trabajo en Puerto la Cruz en una compañía que llaman Berlinca, ahí fue cuando me empezó a extorsionar pidiéndome la cantidad de Cinco Millones (5.000.000), para el entregarme la camioneta, yo le dije que no tenia dinero y que bueno que si me va a dejar la camioneta detenida era por que el quería, entonces me dijo que me iba a dejar retenido la camioneta con mis pertenencias, un bolso con ropa zapatos, dos (02) celulares, dos carné uno de BERLINCA Y UNO DE TRANSERVI; yo le pedí que me devolvieran mis pertenencias y el dijo que NO me la pueden devolver porque las necesito para evidencia, le dije bueno devuelveme aunque sea los carné; entonces me dijo vente mañana (Lunes) y hablamos, fui, me pasó para su oficina y me dijo que había pensado que iba hacer, bueno lo que hablamos, el me dijo yo creo que tu teniendo una camioneta de sesenta millones, no vayas a tener cinco para recuperar la camioneta, le dije hagan lo que ustedes quieran con ella, yo me voy para Puerto la Cruz, al llegar consulté con mi Abogado H.H., lo que me pasó en Carúpano con mi camioneta, yo le pedí que me la reclamara con un poder ya que el comisario no me la quería entregar ahí, El Doctor viajó para acá, se presentó, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hizo todas las diligencia y me entregaron la camioneta, el regresó a Barcelona a entregarme mi camioneta a mi casa, Ahora bien yo después que recuperé mi camioneta, seguí trabajando en BERLINCA, hasta que se me acabó el contrato, todo lo que me esta pasando la solicitud que tengo es por la extorsión del comisario castillo y o no le quise pagar cinco millones. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado quien seguidamente expuso: después de haber escuchado la exposición de mi defendido la cual es coherente en lo que esta manifestando, tomando en consideración lo que voy a exponer y mostraré en esta audiencia; ciudadano Juez nuestro defendido mantiene dos ordenes de aprehensión, una emitida por el Tribunal de Control Cuarto y una del Segundo, de lo cual poseo Copia simple del expediente que reposa en el tribunal Cuarto y es necesario hacer las siguientes apreciaciones donde se presume la mala fe de los funcionarios policiales que por lo cual podría haber llevado al Fiscal del Ministerio Publico a emitir las solicitudes de estas ordenes, en el folio 67 de la causa que reposa en este Tribunal, observamos que los funcionarios policiales, que el acta de investigación penal elaborada por el Inspector Jefe A.C.A., es idéntica a la que riela al folio 68 del expediente RP11-P-2004-343, siendo el numero de expediente llevado por este Cuerpo Investigativo el G-747-681 y en la causa de control RP11-P-2005-127, el numero que corresponde a los órganos de investigación es el G-747-756, pero si pasamos la pagina en su vuelto, esta la misma firma del mismo funcionario en los dos expedientes, pero este funcionario se le olvidó en la Computadora cambiar el Numero y siempre tuvo el expediente G-474-681, como podemos observar que esta declaración esta acta de investigación penal fue montada para ambos expedientes, de contenido igual, donde el comisario J.C., señala los datos de mi defendido y vehículo, igualmente en el folio 68 aparece una foto de su defendido que es la misma foto del carné que fue decomisado por este funcionario, asa mismo en la causa que reposa en el control 4, hay una foto que es la misma foto, aquí ciudadano Juez de Control, hay mala fe los funcionarios policiales que por coincidencia son los mismos que actúan en ambas causas, por otro lado ciudadano juez, no se explica la defensa que si bien mi defendido estaba sometido a una investigación penal por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, no se le respetaron por lo menos sus garantías y derechos constitucionales que son de orden publico al ni siquiera la Fiscalia notificó a nuestro defendido de los hechos que se le imputaban, amen de que el Fiscal de el Ministerio Publico, tenia en el expediente los datos completos de mi defendido así como su dirección donde muy bien podía notificársele a este que estaba sometido a una investigación penal y no hacerlo a sus espaldas; ciudadano Juez usted le leyó a mi defendido el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a sus derechos y uno de los derechos que ampara este articulo lo podemos observar en su ordinal 3°, en el cual tiene que ser asistido por un defensor que designe el o su pariente o en su defecto por defensor publico, igualmente el articulo 49 de la Constitución Nacional, señala que toda persona tiene derecho que se le notifique de los cargos en contra de el, todo esto parece ciudadano juez que es letra muerta ya que en el expediente no reposa un oficio o un telegrama donde el Ministerio Publico, tuviese la voluntad de notificar a mi defendido, así mismo ciudadano Juez, lo que podemos observar en la causa es que a mi defendido se le violaron sus derechos garantías aunado a que los mismos funcionarios policiales contaminaron las investigaciones al presentar una fotografía de mi defendido; ahora bien el Fiscal presenta una solicitud para que se le dicte Medida Privativa de Libertad, por la Comisión de Robo Agravado, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad, , Aprovechamiento de vehículos provenientes del Robo y Hurto de Vehículos, de las actas no emergen los mas mínimos elementos que comprometan la inocencia de mi defendido, ya que no se le decomisó ningún elemento criminalístico, no existe el mas mínimo elemento que subsuma a mi defendido con agavillamiento, eso esta demostrado, el líder de la banda y mucho menos asociación para delinquir que son los elementos que configuran la figura, así mismo no hay elementos físicamente como seria un arma de fuego, que haya sido decomisada a mi defendido que configure el delito de Porte de Arma, así mismo no existe ninguna persona que de fe de que mi defendido lo privo ilegitamente de su libertad, por otro lado a mi defendido no le fue decomisado ningún vehículo que haya sido proveniente del robo o hurto y que pueda configurar el delito de aprovechamiento de vehículo, Ahora bien ciudadano Juez de Control, de acuerdo a la Falta de existencia de estos elementos, solo pudiera existir uno que le diera fuerza a la pretensión fiscal, como es un reconocimiento en rueda de individuos; pero que lamentablemente solicitarlo seria ilegal, ya que no corresponde con los parámetros del los articulo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por la sencilla razón de que los mismos funcionarios policiales, con su mala fe en cuanto a las investigaciones contaminaron la causa al presentar la fotografía ampliada del rostro de mi defendido, el articulo 230 ya mencionado señala: (Hace lectura del mismo), esta deducción la tenemos establecida en el folio 68 de la presente causa, situación esta que hace la imposibilidad de pensar y llevar a efectos un reconociendo en rueda de individuo; es por todo esto ciudadano Juez de Control que le solcito DIFIERA de la solicitud Fiscal y se le dicte a mi defendido una L.P. por considerar que se irrespetaron las garantías y Derechos constitucionales bien señalados en la Constitución Nacional, como en las demás leyes y por ende la violación del debido proceso, y a que a mi defendido no le notificaron que se le llevaba una investigación penal, por la Inobservancia de este articulado conllevaría a la nulidad absoluta de acuerdo a lo señalado en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, y a su vez ciudadano juez, que de acuerdo a la exposición realizada por la defensa en cuanto a la imposibilidad legal de que exista un nuevo elemento en la causa que de verdad comprometa la inocencia de mi defendido, ahora bien en caso de que este Tribunal desestime la solicitud de la defensa, le solicito le sea otorgado a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, para finalizar lo único que solicita defensa, es que se le respete a mi defendido sus derechos y garantías, para que exista un estado de derecho en donde los ciudadanos respeten las leyes, ya que son derechos Constitucionales que tienen que ser respetados por los jueces de a Republica, como lo señala el articulo, 282 y 19 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 257 334 de la Constitución Nacional. Acto toma la palabra el Juez y expone: Este Tribunal a pesar de no encontrarnos en el debate oral y publico a sido sumamente amplio en cuanto a la libertad de exposición de las partes, pero ratificamos que aquí no se deben tocar aspectos exclusivos del Juicio Oral y Publico, sin embargo es importante aclarar que de la información extraída del sistema Juris 2000, sistema este con el cual trabajamos en los Tribunales de la Republica, encontramos que el Ciudadano S.C.L.C., aparece involucrado en otro asunto como bien señala la defensa llevado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en el cual, al igual que por este Tribunal, tenia L.O.d.A., el cual se relaciona al igual que en el presente asunto estar involucrado con la comisión de tres hechos punibles los cuales son Robo al Banco Mi Casa, Agencia Yaguaraparo, Municipio Cajigal de este estado; Robo al Restaurante El Rincón de Italia, de la Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez de este estado, y el caso que nos ocupa, el cual fue el robo a los Siguientes establecimientos comerciales: Librarías las Novedades, Centro de Telecomunicaciones Pelicano y empresa Pier uno Cruz y Cruiser Acosta y asociados, ubicados en la ciudad de Guiria Municipio Valdez de este Estado, hecho por el cual, el Ministerio Publico, le imputa junto a otros ciudadanos los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO; pero aclaramos igualmente que esta audiencia, su fin Principal es ver si hay merito o no para mantener privado de su libertad, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad o por el contrario decretar la Libertad sin Restricciones del ciudadano: S.C.L.C.. Oída como ha sido la exposición y solicitud fiscal, en el cual solicita a este Tribunal, se ratifique lo contemplado en la orden de aprehensión en cuanto a mantener privado de su Libertad al imputado por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1,2,3, Articulo 251 ordinales 2,3, y 5 y 253 ordinales 1 y 2; del Código Orgánico Procesal Penal, oído de igual manera lo manifestado por el imputado, cuando dice que solo vino a esta zona a traer a una amiga y a disfrutar junto a su familia del fin de semana y que fue detenido ilegalmente en una alcabala y tratado de ser extorsionado por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de nombre J.C.; lo expuesto y solicitado por la defensa Privada en cuanto manifiesta que su defendido es coherente en su exposición y dice igualmente refiriéndose al acta que riela al folio 67 del presente asunto y relacionada con el folio 68 del asunto llevado por el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Penal y afirma que dicha acta fue montada actuando de mala fe el funcionario quien aparece en ambas actas avaladas por el Subcomisario A.C., ya que una, es decir la que riela al folio 67 del presente asunto es una copia fiel de que la riela al folio 68 del asunto llevado por el Tribunal Cuarto de Control y expresa igualmente de que si bien a su defendido se le sigue una investigación penal por el Ministerio Publico, no se le respetaron sus derechos al no imponerlo de los hechos por los cuales se investigaba, manifiesta también que una de las pruebas principales que pudieren ser utilizadas para verificar los hechos que aquí se ventilan, pudiere ser la rueda de reconocimiento establecida en los articulo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicita que este Tribunal difiera de la Solicitud Fiscal y se le dicte una L.P., y en caso de no ser acordado así, se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; Este Tribunal para decidir observa que riela al folio 14 del presente asunto denuncia formal formulada por ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, hecha por el ciudadano Eleomar: J.M. en la cual Manifiesta como sucedieron los hechos el día 04-08-04, en horas nocturnas, donde se presentaron tres (03) ciudadanos portando armas de fuego y sometiendo a las personas que se encontraban presentes en los establecimientos comerciales Librerias las novedades, Centro de Telecomunicaciones Pelicano y empresa Pier uno Cruiser Acosta y asociados, en el cual procedieron a Privar ilegitímenme de Libertad a doce (12) ciudadanos entre ellos hombres y mujeres de los cuales rielan a los folios del presente asunto N° 23, 31, 35, 36,36,37,38,39 y 40 al 51 y 53 al 57 declaraciónes de las victimas, donde narran lo sucedido por ello esta en perfecta sintonía y concordancia con lo denunciado por el señor E.J.M.; riela igualmente a los folios del presente asunto, acta de inspección realizada por los funcionarios: C.V. y A.V., donde se deja constancia de las secuelas del hecho punible cometido como son los tirajes utilizados para inmovilizar a las victimas, la violación de una caja fuerte de uno de los establecimientos, entre otras evidencias, de igual forma riela a los folio 61 y 62 entrevista realizada al ciudadano: Á.A.Q.M., quien fue despojado de un vehículo FORD Laser, color verde entre otras características, vehículo utilizado en los hechos que aquí se ventilan según versión de la victima; riela igualmente al folio 25 inspección realizada al vehículo Trail Blazer, placa RAF-21B la cual fue mencionada por el imputado como de su propiedad, igualmente al folio 66 riela acta de investigación penal donde los funcionarios del Cuer4po de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de llamada telefónica recibida en la cual se le informa a los mismos que las personas que cometieron el hecho punible llevan por nombre Leomar, Sergio y Hermes, casualmente los primeros nombres de los imputados que aparecen en el presente asunto y donde dan información del sitio donde se reúnen, es importante señalar que aunque no guarda relación con este asunto pero que igualmente aparece como imputado en los hechos que aquí se ventilan el ciudadano: H.F.C., el cual se encuentra privado de su Libertad a la orden del Tribunal Cuarto de Control, y por lo cual tiene orden de aprehensión el ciudadano: S.C.L.C. y como bien lo mencionó la defensa privada en sus alegatos riela al folio 70 del presente asunto acta donde se le muestra las fotos a las victimas de los ciudadanos: J.R.A. y S.C.L.C., en el cual reconocen a este como una de las personas que participó en los hechos que aquí se ventilan; riela igualmente al folio 80 del presente asunto y su vuelto Registro Policial, de diversa tipología donde aparece involucrado el Ciudadano S.C.L.C.; Por todas las razones expuestas anteriormente este Tribunal, considera procedente DECRETAR La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de Ley, considera que están llenos los extremos de ley para presumir que el ciudadano S.C.L., venezolano, de 46 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.217.865, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 20-12-59, hijo de J.M.L. y de C.C. de López, Residenciado en la Calle Brisas del Mar, N° 27-45, Municipio B.d.E.A. es responsable de los hechos imputados por la representación Fiscal por tal Motivo DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1,2,3, Articulo 251 ordinales 2,3, y 5 y 253 ordinales 1 y 2; En consecuencia niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la L.P.d.I. y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Solicitada, se ordena igualmente la reclusión del imputado en el la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese a la comandancia de Policía. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control.

Abg. R.P.. El Secretario Judicial

Abg. F.B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR