Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06

JUECES DE APELACIÓN:

J.A.R.

CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA.

C.J.M.

PARTES

PENADOS: 1) S.D.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.315.203, domiciliado en la Urbanización Funda Barrios, Manzana B-7 de Araure Estado Portuguesa.

2) J.A. AGÜERO CARABALLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.673, domiciliado en Villa Araure I, avenida 15, N° 36 Barrio la Lagunita del Municipio Araure Estado Portuguesa.

DEFENSOR: Abg. E.C., Defensora Pública.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO con sede en Acarigua.

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta a los penados S.D.C. y J.A. AGÜERO CARABALLO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; con sede en Acarigua, en fecha 11 de agosto de 2000, mediante la cual se les condenó a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado Autoría al primero de los mencionados y de Homicidio Intencional Calificado en Grado Coautoría para el segundo de los nombrados, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Artículo 408 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Cubillán Andelmo.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las Diez y Treinta a.m. (10:30) horas de la mañana, del Quinto (5) día hábil siguiente en que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso. En fecha 13 de febrero de 2008, se realiza la audiencia oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos S.D.C. y J.A. agüero Carballo y de la incomparecencia de los representantes de la defensa Pública y del Ministerio Público; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, y pasa a resolverlo, previo las siguientes consideraciones:

I

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 11 de agosto de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Ahora bien, la aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley (artículo 24 de la Constitución Nacional) que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” Dicho principio, se encuentra desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, que señala: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

En efecto, la excepción al Principio de Irretroactividad de la Ley, lo constituye precisamente la ley penal que más favorezca al reo imponiendo menor pena o suprimiendo conductas que antes eran consideradas punibles. Ese cambio es lo que se conoce como “…la sucesión de leyes penales…”, y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, y que por lo tanto, éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

Siendo que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo, antes citado, el cual constituye la excepción al principio de la cosa juzgada, que establece que una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo.

Los fundamentos constitucionales y legales, antes mencionados, permiten revisar un fallo definitivamente firme, sin que la Corte entre a referirse a un nuevo re-examen de los hechos, los cuales permanecen intactos de acuerdo al principio de la cosa juzgada, correspondiendo a esta alzada, hacer la rectificación sólo del monto de la pena a la cual fueron condenados los solicitantes, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que fueron apreciadas por el sentenciador en esa oportunidad.

En tal virtud, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.

Así las cosas, los penados fueron condenados bajo la vigencia del Código Penal Promulgado en fecha 30 de junio de 1915 y reformado parcialmente en fecha 30 de junio de 1964 (Gaceta Oficial N° 915, extraordinaria), el cual disponía:

Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 408. En los casos que se numeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinticinco años de presidio a quine cometa el homicidio por medio de (…), o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453. 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…

Por su parte, en la última reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5768 de fecha 13 de abril de 2005, dispone:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se numeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de (…), o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449. 450, 451, 456 y 458 de este Código.

Así las cosas, en el presente caso la ley penal más favorable cuya aplicación se solicita, lo constituye el Código Penal reformado parcialmente y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, en virtud de que, no solamente se disminuyó la pena a aplicar, sino que igualmente, se cambio la modalidad de presidio a prisión; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones procede a revisar la pena impuesta a los penados de autos. Y así se declara.

II

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituido con jurados, en fecha 11 de agosto de 2000, dejo sentado entre otros:

...ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE

Los hechos ventilados en el presente debate fueron imputados en el ESCRITO ACUSATORIO presentado por la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO AB. M.R. PÁEZ DE GARCIA, quien señaló:

El día 25 de febrero del año en curso, a las ocho horas de la noche aproximadamente, el hoy occiso A.C., conducía la buseta N° 60, con el colector de nombre N.V.G.C., llevaba varios pasajeros, cuando pasa por el Barrio El Esfuerzo de Villa Araure, se montan los imputados S.D.C. y J.A. AGÜERO CARABALLO, al principio iban parados pero a medida que fueron bajando los pasajeros se sentaron en el primer puesto que está detrás del chofer, cuando la buseta conducida por la víctima A.C. va pasando por la Urbanización Tricentenaria, el colector N.V.G.C., había contado el dinero producto del cobro del pasaje para hacer la entrega de la misma al conductor, hoy occiso A.C., quien detiene la buseta para que el colector se baje, en ese instante el imputado S.D.C., constriñe con un arma de fuego que portaba (una escopeta recortada) al chofer de la buseta y J.A.A.C. inquiere al colector N.V.G. para que le hiciera entrega del dinero, en ese momento el chofer A.C., hace un movimiento hacia atrás y S.D.C. le dispara por la espalda; de inmediato ambos imputados nombrados se bajan de la buseta y huyen del sitio del hecho, es cuando el conductor de otra de la ruta, de nombre J.L., va pasando por el lugar y el colector N.V.G.C. le pide auxilio manifestándole que le dieron un tiro al cambur, que era como le decían al hoy occiso; el prenombrado testigo J.L., se monta en la buseta del occiso y al verlo herido sobre el asiento lo hace a un lado, prende la buseta y lo traslada al Hospital Central Acarigua Araure, donde ingresa sin signos vitales.

Ofreció como medios de prueba los siguientes: Declaración de los Expertos: DOCTORES LUIS SARMIENTO Y R.G.;... Declaración De los testigos: 1.- Funcionarios Policiales: Sub-Inspectores MANUEL BASTIDAS Y M.R.L.... 2.- NOEL VALMOPRE GALÍNDEZ, J.L. LEON ANGULO, V.M.S...., Documentales: Inspección Ocular N° 304 y Experticia practicada a la concha colectada en la Inspección Ocular. Actas de Reconocimiento en rueda de individuos.

La Fiscalia Primera del Ministerio Público durante el desarrollo de esta audiencia, oralmente mantuvo la acusación presentada sin cambios ni modificaciones, calificando los hechos narrados como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal Primero del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 ejusdem, alegando que el Homicidio se cometió durante la ejecución del delito de Robo Agravado, en grado de Autoría para el acusado S.D.A.A., y como Co-Autor el acusado J.A. AGÜERO CARABALLO. Solicitó el enjuiciamiento de los acusados y sus consecuentes condenas.

(…)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS

Juramentado el Jurado, escogieron por mayoría un PORTAVOZ, recayendo la designación en el ciudadano C.J.R..

Culminada la Audiencia ORAL y PÚBLICA, la cual fue suspendida por tres días, a solicitud de la representación del Representante del Ministerio Público, a los fines de lograr la comparecencia de dos de los testigos promovidos, y terminada la recepción de las pruebas ofrecidas, se ordenó al Jurado se pronunciara sobre los siguientes puntos:

Por UNANIMIDAD consideraron que el acusado S.D.C. le disparo al ciudadano A.C. causándole la muerte.

Por UNANIMIDAD consideraron que el ciudadano A.C. no dio motivos para que dispararan contra él.

Por UNANIMIDAD consideraron que el tiro que le causo la muerte al ciudadano A.C., fue dentro de la buseta que él manejaba.

Por UNANIMIDAD consideraron que el tiro que le dieron al ciudadano A.C. fue mortal.

Por UNANIMIDAD consideraron que la muerte del ciudadano A.C. se produjo como consecuencia del robo del que iba a ser sujeto.

Por UNANIMIDAD consideraron que el acusado J.A. AGÜERO CARABALLO constriñó al colector para que le entregara al dinero.

Por UNANIMIDAD consideraron que cuando el acusado J.A. AGÜERO constreñía al colector para que le entregara el dinero, su acompañante encañonaba al conductor.

Por UNANIMIDAD consideraron que la muerte del ciudadano A.C. se produjo como consecuencia del tiro que le dieron.

Por UNANIMIDAD consideraron que el tiro que le dieron al ciudadano A.C. fue con la intención de matarlo.

Por UNANIMIDAD consideraron que el ciudadano S.D.C. andaba acompañado del acusado J.A. AGÜERO CARABALLO la noche que le dieron el tiro al ciudadano A.C..

Por UNANIMIDAD consideraron que los acusados S.D.C. Y J.A. AGÜERO CARABALLO, son responsables de la muerte del ciudadano A.C..

Por UNANIMIDAD consideraron que los acusados S.D.C. Y J.A. AGÜERO CARABALLO, no son inocentes de la muerte del ciudadano A.C..

El Jurado respondió al Objeto del Veredicto declarando por UNANIMIDAD a todas las preguntas.

PENALIDAD

Ajustado como está el VEREDICTO DE CULPABILIDAD del Jurado, con las pruebas practicadas durante la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, y oídas las opiniones del representante del Ministerio público, de los acusados y de la Defensa, éste Tribunal pasa a imponerles la pena correspondiente.

Los hechos probados constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal Ordinal Primero del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 ejusdem, el cual prevé pena de presidio de Quince a Veinticinco años, siendo su término medio de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por disposición del artículo 37 de la citada norma sustantiva. Por cuanto el acusado S.D.C. es menor de veintiún años y ninguno de los dos acusados registran antecedentes penales, este Tribunal presume que se busca conducta predelictual, y lo ajustado a derecho es aplicarles a su favor las atenuantes genéricas establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, respectivamente, por lo que a los prenombrados acusados se les impone la pena correspondiente al delito cometido rebajado en el limite inferior y el término medio, tal como lo solicitó la Representante del Ministerio Público.

Comprobada como fue la autoría y co-autoría, así como la responsabilidad de los acusados S.D.C. Y J.A. AGÜERO CARABALLO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado por el ordinal Primero del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 ejusdem, a los prenombrados acusados se les impone la pena correspondiente al delito cometido, aplicada entre el limite inferior y el término medio, es decir DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del citado Código...

De la anterior transcripción se desprende que, en el caso bajo revisión, los penados S.D.C. y J.A. AGÜERO CARABALLO fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2000, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autoría para el primero y para el segundo Homicidio Intencional Calificado en Grado Coautoría, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Artículo 408 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Andelmo Cubillan.

Al penado S.D.C., le fueron aplicadas las atenuantes genéricas previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, en tanto que al penado J.A. AGÜERO CARABALLO, la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74, eiusdem; en consecuencia, se le impuso a los penados la pena correspondiente al delito cometido rebajada entre el limite inferior y el termino medio.

Ahora bien, el delito de Homicidio Calificado en el Código Penal derogado parcialmente, tenía asignada una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO; sin embargo, como ya se dijo, con motivo de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5.768 de fecha 13 de Abril del 2005, la pena para el delito de Homicidio Calificado ahora tipificado en el artículo 406 numeral 1º, sufrió modificaciones en varios de sus ordinales, correspondiendo para el caso del numeral primero, una pena que oscila de QUINCE AÑOS A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, MODIFICÁNDOSE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE PRISIÓN.

Efectuadas las consideraciones anteriores, tenemos que la pena impuesta a los penados (Diecisiete (17) Años y Seis (6) meses de presidio), en virtud de las atenuantes consideradas (Ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal), fue graduada entre su límite inferior y su término medio, de conformidad con el encabezamiento del artículo 74 eiusdem, que dispone: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior”. Ahora bien, al aplicar el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, reformado, que dispone: “1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de (…), o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449. 450, 451, 456 y 458 de este Código”; la pena en su término medio será de Diecisiete (17) años y seis (6) meses; por lo que, la pena a aplicar, conforme al principio de proporcionalidad, en el presente caso, debe estar comprendida entre el límite inferior quince (15) años y el término medio Diecisiete (17) años y seis (6) meses; en consecuencia, la pena a aplicar, sería la de QUINCE (15) años, DIEZ (10) meses y VEINTISIETE (27) días de prisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) CON LUGAR el recurso de revisión ejercido a favor de los penados ciudadanos S.D.C. y J.A. AGÜERO CARABALLO, contra la decisión publicada por el el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2, extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2000, mediante la cual se les condenó por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en Grado Autoría al primero de los mencionados y de Homicidio Intencional Calificado en Grado Coautoría para el segundo de los nombrados. 2) CORRIGE la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES, que le fuere impuesta por el de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2, extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, prevista en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 37 y 74, ordinales 1° y 4°, eiusdem; en virtud de la revisión de la sentencia, según lo previsto en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 2 del Código Penal, y los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a los penados y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil ocho. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

Ponente

Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

El Secretario.

Abg. J.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 3309-07

JAR/jm.-

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