Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

CIUDADANO S.O.H.H., PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.842.128.

APODERADO JUDICIAL:

ABOGADO EN EJERCICIO L.A.D.G., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 86.296.

PARTE RECURRIDA:

COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

ABOGADA M.L.M., INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 94.497, APODERADA JUDICIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 9329

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), por ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal mediante auto se pronuncia admitiendo la causa por cuanto es competente. Seguidamente en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) se ordena librar los oficios correspondientes a las citaciones, así como se solicitan los Antecedentes Administrativos del caso.

El veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), dejándose constancia en acta de la no comparencia de ninguna, fijando nueva oportunidad para el séptimo día de Despacho. (Ver folios 164 al 166).

En fecha 05 de febrero del año dos mil nueve (2009), la ciudadana Abogado M.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.497, en su carácter de Apoderada Judicial de la Policía del Estado Aragua, presentó escrito alegando la defensa.

Siendo la oportunidad procesal en fecha 12 de febrero del año dos mil nueve (2009), tuvo lugar la Audiencia Preliminar lambiendo comparecido ambas partes.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), comparecieron los ciudadanos Abogados M.L.M. y L.A.D., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida la primera y el segundo de la parte recurrente, quienes presentaron los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009).

En fecha 04 de marzo de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado, abriéndose el mismo.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009), se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 08 de junio de 2009, fue fijada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Definitiva.

Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la celebración de la audiencia Definitiva, en fecha 12 de junio de 2009.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), la Dra. G.L.B., en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en lo preceptuado en los artículo 174 y 233 del código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) por auto de este Tribunal repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, ordenando notificar a todas las partes.

En fecha 30 de mayo de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad procesal para que tuviere lugar la audiencia definitiva.

El día tres (03) de junio de dos mil once (2011) se lleva a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia del ciudadano S.O.H.H., conjuntamente con el ciudadana abogado L.A.D., inscrito en el inpreabogado N° 86.269 en su carácter de parte querellante, asimismo se dejó constancia de la comparencia de la ciudadana abogado M.L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veinte (20) de junio se dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, emitido por el comandante General de la Policía del Estado Guárico, signado N° 025-2008.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

Denuncia el apoderado judicial del recurrente en su escrito libelar, que de la averiguación administrativa se desprende que el hecho sobre el cual se atribuye responsabilidad administrativa a su representado lo constituye la denuncia formulada por la ciudadana Yaurisma Idais Bastardo González, y otros, por ante Bacor, ratificada por asuntos internos sin tomar en cuenta que la denunciarte y su concubino son enemigo manifiesto de mi representado, por considerar que este denunció lo de las cabillas robadas, por lo que estuvo detenido el ciudadano J.A.G.R., por lo que presenta registro policial por el delito de hurto genérico común.

Asimismo, alega que “… Existe una serie de contradicciones entre los testigos promovido por la parte denunciante en cuanto al a hora arma empleada (que nunca apareció) forma y modo en que ocurrieron los hechos y en el calibre de los cartuchos promovidos como pruebas puesto que tres eran calibre nueve (09) milímetros y dos calibre tres ochenta (3.80), sería que cargaba dos pistola lo cual puede ser comprobado en denuncia contra funcionario de fecha 4 de diciembre que riela al folio 4 y en acta de denuncia de fecha 17 de noviembre de 2007, que riela al folio 7 del expediente administrativo realizada por la ciudadana Y.I.B.G., “Estábamos en una reunión familiar tomando, cuando Eloy boto una botella que callo al patio de la ciudadana Marly…fue cuando Eloy paso al patio de ella a pedir disculpa”…Sergio le dio la pistola a Marly…¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos? R- alrededor de las 7 de la noche ¡Diga usted si el funcionario al momento de los hechos se encontraba uniformado y en que estado físico se encontraba?. R. estaba de civil porque presuntamente se encontraba de vacaciones, no estaba ebrio..no estaba ebrio…formule la denuncia en BACOR…Menciones la característica del arma R- era una pistola pequeña cromada.

Alega que existen en la declaración de los testigos contradicción y que carecen de probidad “…YENIFER M.R.L. “ Yo estaba en mi casa sentada al frente “ Si estaba sentada en el frente de su casa ¡ como pudo ver y oír los hechos que narra con tanta precisión , si esto ocurrió en el patio de la casa del Dstdo S.O.H.H.,…”

De las testimoniales de EDISON JOSÉ GARCÍA”. Estábamos tomando en una reunión familiar en la casa de J.G., cuando la vecina de al lado comenzó a barrer y lanzó una botella para donde estábamos nosotros …Eloy fue a pedir disculpa… llama a su esposo que salio con una pistola grande y cromada… después el le dio la pistola a su cuñado…Diga usted, lugar y hora de los hechos mencionados? Eso fue como a las 08 de la noche.

De las testimoniales de J.A.G.R., “El 17 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las seis (06:00) de la tarde…estábamos bebiendo y mi cuñado lanzó una botella hacia el patio de la casa del ciudadano Sergio encontrándose la esposa del señor Segio afuera y la misma sin medir palabra lanzo contra mi pared …en eso Eloy salto al patio y le pidió disculpa la cual nunca acepto…en eso mondo a llamar a Sergio con el hermano de ella de nombre Junior…quien se presento de forma violenta sin darse cuenta que Eloy se encontraba en el patio de su casa pidiéndole disculpa a su señora esposa…. De ahí en adelante el le entrego la pistola a Junior. posteriormente fuimos al Comando de BACOR donde pusimos la novedad…¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados? R. a las seis de (06:00) la tarde…”

En relación a la testimoniales de M.B.J.C. Resulta que el 17 de Noviembre de 2007, dia sábado , eran la siete (07) de la noche “Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado “eso fue el 17 de noviembre de 2007, a las seis (06) de la tarde…”/es lo dice la misma testigo) Posteriormente cual fue el motivo de la discusión… (testifo referencial) ¡ Se llego a enterar cual fue el motivo…?”Bueno fue por una botella que callo hacia la casa de Sergio”…¿ Diga usted, después de los hechos sucedidos con el funcionario Sergio y las personas que estaban presentes en el lugar ha llegado a presenciar u oir que se hayan seguido presentado problemas? “No”(lo cual riela al folios 25 y vuelto del expediente) Negrilla y subrayado nuestro.

Por otra parte existe una contradicción total de las declaraciones de los testigos presénciales promovidos por el Dtgdo S.O.H.H., y los des la parte denúnciate, sin embargo estos no fueron valorados ni tomados en cuenta por el funcionario instructor mi mucho menos por la Asesoria Jurídica de la Gobernación, tal como consta de la declaración.

Alega asimismo que, “…que los testigos promovidos por la denunciante fueron valorados por lo funcionarios encargados de la investigación administrativa, descartando los promovidos por mi representado en franca violación a la regla de sanción critica. Los funcionarios de asuntos internos no tomaron en cuenta para su valoración la aplicación de la regla lógica y de relación entre los diversos testigos.

Asimismo la recomendación de destitución del Departamento de Asuntos Interno es avalada por la opinión de la Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Poliguarico, que lejos de asesorar al comandante en la toma de la decisión ilustra en los hechos en lo que pueda fundamentar su decisión, solo se limitó a enumerar las actas procesales sin emitir opinión jurídica alguna.

Alega que le fueron violentados los artículos 49 en sus los ordinales 1°, 2° y 6°; y artículo 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera los artículos 9 y 19 ordinal 4° de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos; artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 78 del Código Civil.

En su petitorio solicita la reincorporación del querellante, con todos los derechos y prerrogativas y que se le pagan los salarios dejados de percibir desde la fecha de su arbitraria dada de baja.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

Dilucidada como ha sido la controversia planteada este Tribunal Superior, resulta pertinente a.e.p.t., el alegato establecido por la parte querellante, el cual se refiere a la “Existe una serie de contradicciones entre los testigos promovido por la parte denunciante en cuanto al a hora arma empleada (que nunca apareció) forma y modo en que ocurrieron los hechos “ denunciados por la ciudadana Y.I.B.G., “Estábamos en una reunión familiar tomando, cuando Eloy boto una botella que callo al patio de la ciudadana Marly…fue cuando Eloy paso al patio de ella a pedir disculpa”…Sergio le dio la pistola a Marly…¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos? R- alrededor de las 7 de la noche ¡Diga usted si el funcionario al momento de los hechos se encontraba uniformado y en que estado físico se encontraba?. R. estaba de civil porque presuntamente se encontraba de vacaciones, no estaba ebrio..no estaba ebrio…formule la denuncia en BACOR…Menciones la característica del arma R- era una pistola pequeña cromada.

Alega que existen en la declaración de los testigos contradicción y que carecen de probidad “…YENIFER M.R.L. “ Yo estaba en mi casa sentada al frente “ Si estaba sentada en el frente de su casa ¡ como pudo ver y oír los hechos que narra con tanta precisión , si esto ocurrió en el patio de la casa del Dstdo S.O.H.H.,…”

De las testimoniales de EDISON JOSÉ GARCÍA”. Estábamos tomando en una reunión familiar en la casa de J.G., cuando la vecina de al lado comenzó a barrer y lanzó una botella para donde estábamos nosotros …Eloy fue a pedir disculpa… llama a su esposo que salio con una pistola grande y cromada… después el le dio la pistola a su cuñado…Diga usted, lugar y hora de los hechos mencionados? Eso fue como a las 08 de la noche.

De las testimoniales de J.A.G.R., “El 17 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las seis (06:00) de la tarde…estábamos bebiendo y mi cuñado lanzó una botella hacia el patio de la casa del ciudadano Sergio encontrándose la esposa del señor Segio afuera y la misma sin medir palabra lanzo contra mi pared …en eso Eloy salto al patio y le pidió disculpa la cual nunca acepto…en eso mondo a llamar a Sergio con el hermano de ella de nombre Junior…quien se presento de forma violenta sin darse cuenta que Eloy se encontraba en el patio de su casa pidiéndole disculpa a su señora esposa…. De ahí en adelante el le entrego la pistola a Junior. posteriormente fuimos al Comando de BACOR donde pusimos la novedad…¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados? R. a las seis de (06:00) la tarde…”

En relación a la testimoniales de M.B.J.C. Resulta que el 17 de Noviembre de 2007, dia sábado , eran la siete (07) de la noche “Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado “eso fue el 17 de noviembre de 2007, a las seis (06) de la tarde…”/es lo dice la misma testigo) Posteriormente cual fue el motivo de la discusión… (testigo referencial) ¡ Se llego a enterar cual fue el motivo…?”Bueno fue por una botella que callo hacia la casa de Sergio”…¿ Diga usted, después de los hechos sucedidos con el funcionario Sergio y las personas que estaban presentes en el lugar ha llegado a presenciar u oir que se hayan seguido presentado problemas? “No”(lo cual riela al folios 25 y vuelto del expediente) Negrilla y subrayado nuestro.

Revisados como fueron las declaraciones de los testigos y los supuestos vicios del procedimientos con respecto a la contradicción de los testigos presénciales de los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario y sus posteriores ratificaciones en sede administrativa.

A lo que tiene que indicar este Tribunal Superior que de una revisión exhaustiva del procedimiento administrativos traídos a los autos, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, que la División de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, sustanció el procedimiento disciplinario, otorgándole el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, respetándole la posibilidad de promover y evacuar pruebas, decidiendo con base en pruebas testimoniales, destituir al querellante, sin que el mismo solicitara la evacuación de los testigo presénciales del hechos en la oportunidad de promover sus pruebas en sede administrativa a los fines de que repreguntara a los mismos y mucho menos los promovió en la oportunidad de promover las pruebas en este Órgano Jurisdiccional, por lo que este Tribunal desestima lo alegado respecto a la contradicción de los testigos.

Con respecto al alegato del Apoderado Judicial de la parte querellada…a la violación del artículo 49 de la Constitución referente al debido proceso que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativa, consagrada en los ordinales 1°, 2° y 6° ; a lo que tiene que indicar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001.

Sobre ello, observa este Juzgado Superior, que de las actas procesales verificadas previamente se desprende, que desde el inicio de la averiguación administrativa la misma fue realizada de conformidad con todos los lineamientos y normas legales que regulan el procedimiento de destitución, así como no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el procedimiento disciplinario que dio lugar a la decisión administrativa, que se impugna fue sustanciado conforme a derecho y fundamentado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo todas las fase procedímentales.

Ahora bien, ante la supuesta violación del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe comprobar este Tribunal si el acto administrativo de destitución del querellante, conllevó alguna violación a sus derechos o garantías constitucionales que lo hagan absolutamente nulo.

Según el acto administrativo N° 025-2008, de fecha 31 de marzo de 2008, dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico, que corre inserto desde el folio 188 al 312 de la I pieza expediente principal, se acordó la “… DESTITUCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de La Ley de Estatuto de la Función Pública, en los siguientes ORDINALES:

  1. Falta de propiedad, vías de hecho injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

  2. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…”. Al respecto, vale señalar que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece clara e inequívocamente como causal de destitución, “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y el numeral 7 del referido artículo, establece “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, que se configuró cuando el querellante, siendo funcionario activo de la Policía del P.d.E.G., actuó contrariamente a los principios y valores que rigen la actuación policial.

Por otra parte, este Tribunal Superior, de la revisión exhaustiva del procedimiento administrativo traídos a los autos, se observa que la División de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, sustanció el procedimiento disciplinario, otorgándole el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, respetándole la posibilidad de promover y evacuar pruebas, decidiendo con base en pruebas testimoniales, destituir al querellante.

En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa, consagrado en el numeral 6° del artículo 49 Constitucional. Así se decide.

Debe puntualizar este Tribunal que independientemente que el funcionario trate de desvirtuar los testimonios en su contra, se trataba de un funcionario activo de la Policía del P.d.E.G., que presuntamente cometió una falta grave, según lo tipificado en el Reglamento Interno de la Policía del Estado Guárico.

En este sentido, el solo hecho de que un funcionario activo de un cuerpo policial, esté involucrado en una falta grave, produce desconfianza, malestar y recelo en la sociedad y exime a la Administración Estadal de probar cómo y en qué medida dichos actos atentan contra el buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración, evidenciándose de las actas de declaraciones de los testigos y denunciante Y.I.B.G., “Estábamos en una reunión familiar tomando, cuando Eloy boto una botella que callo al patio de la ciudadana Marly…fue cuando Eloy paso al patio de ella a pedir disculpa”…Sergio le dio la pistola a Marly…¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos? R- alrededor de las 7 de la noche ¡Diga usted si el funcionario al momento de los hechos se encontraba uniformado y en que estado físico se encontraba?. R. estaba de civil porque presuntamente se encontraba de vacaciones, no estaba ebrio. no estaba ebrio…formule la denuncia en BACOR…Menciones la característica del arma R- era una pistola pequeña cromada.

De las testimoniales de EDISON JOSÉ GARCÍA”. Estábamos tomando en una reunión familiar en la casa de J.G., cuando la vecina de al lado comenzó a barrer y lanzó una botella para donde estábamos nosotros …Eloy fue a pedir disculpa… llama a su esposo que salio con una pistola grande y cromada… después el le dio la pistola a su cuñado…Diga usted, lugar y hora de los hechos mencionados? Eso fue como a las 08 de la noche.

De las testimoniales de J.A.G.R., “El 17 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las seis (06:00) de la tarde…estábamos bebiendo y mi cuñado lanzó una botella hacia el patio de la casa del ciudadano Sergio encontrándose la esposa del señor Segio afuera y la misma sin medir palabra lanzo contra mi pared …en eso Eloy salto al patio y le pidió disculpa la cual nunca acepto…en eso mondo a llamar a Sergio con el hermano de ella de nombre Junior…quien se presento de forma violenta sin darse cuenta que Eloy se encontraba en el patio de su casa pidiéndole disculpa a su señora esposa…. De ahí en adelante el le entrego la pistola a Junior. posteriormente fuimos al Comando de BACOR donde pusimos la novedad…¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados? R. a las seis de (06:00) la tarde…”

En relación a la testimoniales de M.B.J.C. Resulta que el 17 de Noviembre de 2007, dia sábado , eran la siete (07) de la noche “Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado “eso fue el 17 de noviembre de 2007, a las seis (06) de la tarde…”/es lo dice la misma testigo) Posteriormente cual fue el motivo de la discusión… (testifo referencial) ¡ Se llego a enterar cual fue el motivo…?”Bueno fue por una botella que callo hacia la casa de Sergio”…¿ Diga usted, después de los hechos sucedidos con el funcionario Sergio y las personas que estaban presentes en el lugar ha llegado a presenciar u oír que se hayan seguido presentado problemas? “No”(lo cual riela al folios 25 y vuelto del expediente) Negrilla y subrayado nuestro.

En consecuencia, y siendo que de las mismo se desprende que el funcionario se vio involucrado en un procedimiento sancionatorio, este Órgano Jurisdiccional, observa que habiéndose configurado y no demostrado que el querellante no se vio involucrado en el hecho denunciado establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior declara improcedente la denuncia efectuada. Así se decide.

Desvirtuado lo anterior pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte querellante, en cuanto a la supuesta vulneración por parte del ente querellado del Principio de Inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, en este sentido, es oportuno señalar que: El principio de presunción de inocencia se entiende como el presupuesto de que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; que la carga de la actividad probatoria pesa o recae sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución que justifique el ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley.

De manera que de la revisión de las actas procesales, se observa que desde la apertura del procedimiento, así como en la formulación de cargos, la Administración presumió la presunta responsabilidad del querellante en los hechos imputados y después de haber sustanciado el procedimiento fue que finalmente en el acto administrativo de destitución recurrido quedó plenamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del querellante quien ostentaba el cargo de Distinguido al servicio de la Policía del Estado Guárico, por haber colocado en entredicho el buen nombre de la institución policial al verse involucrado en una falta grave, en virtud de los elementos probatorios que cursan a los autos, tales como la declaración de los testigos, así como de las Actas de investigaciones y el Informe Psicológico, se desprende que el funcionario S.O.H., participo en los hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado. En ese orden de ideas, se advierte que la parte recurrente tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, lo cual no logró desmotar, por cuanto no se evidencia de autos que el querellante no haya sido quien demostrado que él no fue quien saco la pistola la cual señalaron los testigos y la denunciante en el procedimiento administrativo sustanciado. Por lo que se desestima la violación al derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

Con respecto a la inmotivación del acto impugnado, según lo alegado por el apoderado judicial del querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, para lo cual resulta oportuno efectuar el análisis de las denuncias realizadas por la parte recurrida la cual señaló que el acto impugnado se encontraba viciado por inmotivación, considerando que “la sola omisión de la motivación del acto administrativo, no es suficiente para declarar la nulidad del acto”, pues a su decir el recurrente pudo enterarse oportuna y convenientemente de las razones de hecho y de derecho, en que se fundamentó la administración para dictarlo el acto administrativo de remoción.

En lo que respecta al vicio de inmotivación -según el decir de la parte querellante- en el que incurrió la Administración Pública al momento de dictar el acto administrativo de “destitución”, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno señalar que sobre el referido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 614 de fecha 7 de marzo de 2006, caso: Cindu de Venezuela, S.A Vs. Dirección General de Aduanas, expresó:

(…) indicó que la Administración en la Resolución Nº HDGA-SR-00122, de fecha 16 de agosto de 1983, al no tomar en cuenta los alegatos sobre la buena fe y la ausencia de engaños, ‘incurrió en un nuevo vicio de inmotivación’.

En tal sentido, observa la Sala que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

‘Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener: (…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’.

De la norma anteriormente señalada, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.

En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa

.

De lo anteriormente transcrita, infiere este Órgano Jurisdiccional, que la inmotivación del acto administrativo de acuerdo a la reiterada jurisprudencia patria, deviene cuando el acto no contenga las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para llegar a determinada declaración.

Ello así, se observa que el acto administrativo de “destitución” dictado en contra del recurrente se encuentra lo suficientemente motivado pues del mismo se desprende con claridad que el ciudadano S.O.H. en su condición de funcionario activo de la Policía del Estado Guárico, con la jerarquía de Distinguido se encontró inmerso en el supuesto de “faltas graves” las cuales encuentran su fundamento en el artículo 86, ordinal 6° y de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de los hechos acaecidos en fecha 17 de noviembre de 2007.

Asimismo se observa que el recurrente fue notificado de la formulación de cargos fase correspondiente al procedimiento disciplinario estando el mismo en la posibilidad de participar e inclusive conocer de las razones que indujeron a la Administración para la toma de dicha decisión.

Con base en las consideraciones precedentes, esta este Juzgado Superior considera que el acto recurrido no se encuentra incurso en el vicio de inmotivación señalado por el Apoderado Judicial del Recurrente, por ende, se encuentra ajustado a derecho, pues se insiste el recurrente conocía los fundamentos legales y los supuestos de hecho que motivaron dicho acto. Así se decide.

Con relación a la denuncia de la violación del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado por la parte querellante en cuanto a la presunta presidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, debe indicar esta Jurisdicente en consonancia con el punto anteriormente, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de la formulación de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al artículo 19 ordinal 4° correspondiente a la presidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, no se encuentra incurso en el caso in commento. Y así se decide.

En consecuencia, a todo lo esgrimido y dilucidado, este Tribunal Superior, declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano S.O.H.H., titular de la cédula de identidad N° V- 12.842.128, El Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por el TCNEL (GN) H.M.R.L., Comandante General de la Policía del Estado Guárico. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Abogado L.A.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.296, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.O.H.H., titular de la cédula de identidad N° V- 12.842.128, El Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por el TCNEL (GN) H.M.R.L., Comandante General de la Policía del Estado Guárico., presentado en fecha catorce (14) de agosto de 2008, por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9329.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Guárico.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 9329

Mecanografiado por: Marleny Rojas.

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