Decisión de Juzgado del Municipio Diaz de Nueva Esparta, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diaz
PonenteMaría Alejandra Mora Campos
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 23 de mayo de 2013.-

203° y 154°

Por recibido Libelo de Demanda de Impugnación de Paternidad y sus anexos, presentado por el ciudadano S.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.939.632, domiciliado en el sector Guiriguire de la Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado G.M.G., titular de la cédula de identidad N° 3.487.564, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el N° 9.381; a los fines de su admisión el Tribunal observa lo siguiente:

Narra el accionante en su escrito:

“…ciudadana Jueza Mi partida de nacimiento adolece de los errores siguientes: Primero: Yo figuro en mi partida de nacimiento como hijo natural de L.E.V.L., soltera, Venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 5.477.415, residenciada en La Calle Bermúdez, Sector Guiriguire de La Guardia, municipio Zabala del estado Nueva Esparta. En mi partida de nacimiento existe una nota marginal que expresa Nota: A quien se refiere la presente partida de nacimiento ha sido legitimado por virtud del subsiguiente matrimonio que contrajeron sus padres D.A.I. y L.E.V., por ante esta prefectura, el día 11 de julio de 2003, bajo el N° 12, folio 104. Lo certifican el prefecto y la secretaria. Es de hacer notar que la anterior nota marginal resulta incierta, en el sentido de que el verdadero apellido de mi padre es Villarroel no Indriago, lo cual queda demostrado con la copia de la cédula de identidad de L.R.V., quien es mi verdadero Padre, tal y como el mismo lo expresa en la constancia de trabajo que me da como presidente de La Aduanera Elebé de Venezuela, Compañía Anónima, la cual acompaño a esta demanda marcado “B”…”

Fundamenta la presente demanda en los artículos 213, 214 y 221 del Código Civil, e impugna la legitimación que le hiciere el ciudadano D.A.I., por el hecho de que el apellido de su padre no es Indriago, sino Villarroel.

Pide que una vez declarada con lugar la impugnación, se ordene la modificación de la partida de nacimiento; en el sentido de que aparezca como hijo natural de la presentante L.E.V.L. y con el apellido de ésta.

Del contenido del libelo de demanda antes descrito, se puede evidenciar que la acción intentada por el ciudadano S.D.V., antes identificado, es la Impugnación de Paternidad, derivada de la legitimación hecha por el ciudadano D.A.I., en virtud del subsiguiente matrimonio que contrajera con su madre, ciudadana L.E.V., por ante la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y que consta en nota marginal agregada a su Partida de Nacimiento.

Señala el artículo 231 del Código Civil:

Las acciones relativas a la filiación, se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozcan de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público y se sustanciaran de acuerdo al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil por el Juicio ordinario, salvo las reglas particulares de éste Título y las especiales que establezcan otras leyes

.

De la norma expresada anteriormente, se deduce que la acción intentada en la presente causa, deriva de un asunto relativo al derecho de familia, por cuanto la parte actora alega tener una filiación distinta a la expresada en su Partida de Nacimiento. En relación a esto la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02-04-2009, indicó:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza

.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo la presente solicitud y, a tal efecto, ordena remitir las presentes actuaciones en original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien es el competente por la materia para conocerlo, en virtud de que así quedó establecido en la mencionada Resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco días de despacho, para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que haya solicitado dicha regulación, la presente decisión, quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de San J.B., a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203° y 154°.

La Juez Provisoria

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Abogada: M.A.M.C.

La Secretaria

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha, 23/05/2013, siendo las 2:00 p.m, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. CONSTE.

_______________________

LA SECRETARIA

EXP N° 562-13

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