Decisión nº 16196 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).

205º y 156º

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente signado, WP12-V-2014-000173, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, que interpuso el ciudadano S.D.C.O., contra la ciudadana M.D.C.M.S., a los fines de proveer sobre los pedimentos cautelares, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que en el fecha 30-07-2001, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.D.C.M.S.,

  2. Que el 04-12-2014, mediante sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dicho vínculo conyugal quedó disuelto.

  3. Que una vez el vínculo matrimonial fue disuelto, ha sostenido varias reuniones amigables con su ex conyugué, la ciudadana M.M., a los fines de acordar la partición amistosa de los bienes adquiridos, sin embargo y hasta la fecha, ha sido imposible llegar a un acuerdo.

  4. Que solicitó se decreté medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento, cuyas características y demás especificaciones constan suficientemente en la copia certificada del documento de propiedad, se encuentra anexo al escrito marcado con la letra C.

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:

  5. Copia Certificada de la Sentencia de divorcio expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de los ciudadanos M.D.C.M. y S.D.C.O..

  6. Copia Certificada de Documento de Propiedad, mediante el cual R.A.C.V.d.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.767.899, dio en venta a la ciudadana M.d.C.M.S., de este domicilio, Soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.057.429, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 12 de Diciembre de 2010, anotado bajo el N° 24, Protocolo 1ero, Tomo 3.

    TERCERA CONSIDERACIÓN:

    Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

    Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  7. El embargo de bienes muebles;

  8. El secuestro de bienes determinados;

  9. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).

    La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:

    Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).

    Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 CPC, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:

  10. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;

  11. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y

  12. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).

    La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.

    Por otra parte, el fumus bonis iuris se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

    Ahora bien, el artículos 151 del Código Civil, establece textualmen te lo siguiente:

    Artículo 151

    Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

    Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el inmueble sobre el que se pretende la declaratoria de la medida de Prohibición de enajenar y Gravar, por documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 12 de febrero de 2010, anotado bajo el N° 24, Protocolo 1ero, Tomo 3, y según consta de la copia certificada de la sentencia de divorcio, los mismos contrajeron matrimonio en fecha 30 de julio de 2001. Llama la atención a esta juzgadora que la ciudadana M.D.C.M.S., aparece en el documento de adquisición del inmueble como soltera, cuando en realidad aun estaba vigente el matrimonio; es por lo que quien decida considera que se cumplieron los extremos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida solicitada, y a los fines que no se hagan ilusorios los derechos aquí deducidos, considerándose igualmente que ésta es una medida de seguridad provisional. Es por lo que esta juzgadora considera que dada la pretensión que se deduce, se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la medida requerida, en virtud de lo cual, es procedente la solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que es propiedad de la Ciudadana M.D.C.M.S., de este domicilio, soltera y titular de la cédula de Identidad N° V- 11.057.429, el cual es el siguiente:

    1) UN APARTAMENTO, destinado a vivienda distinguido con el número y letra “Tres-C (3-C)”, que forma parte del edificio denominado “Residencias Breña Mar”, el cual se encuentra situado en la parte Noroeste del Edificio, en el Piso Tres (3), situado entre la calle 17-A y avenida principal y avenida principal de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual posee una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (104,78 Mtros. 2), y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón-comedor, balcón-terraza con jardineras, cocina lavadero, cuarto de servicio, habitación principal con closet y baño privado, dos (2)habitaciones con closet, dos (2) baños auxiliares; y sus linderos particulares son: NORTE: Con la Fachada Norte del Edificio; SUR: Con la Fachada Sur del Edificio; ESTE: Parte con el Apartamento Tres-A (3-A), pasillo de circulación común, foso de ascensores, escalera y vacío de ventilación; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 12 de Diciembre de 2010, anotado bajo el N° 24, Protocolo 1ero, Tomo 3. Asimismo se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos del documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra consignado en el cuaderno principal, con el fin de que reposen también en el presente cuaderno. A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. Líbrese Oficio.

    LA JUEZA,

    Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA ACC,

    ABG. YARISNEL PAREDES.

    En la misma fecha se libró el Oficio Nº 106/215, conforme a lo ordenado.

    LA SECRETARIA ACC,

    ABG. YARISNEL PAREDES

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