Decisión nº 1352-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, Martes veinte (20) de Mayo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-001419

DEMANDANTE: S.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.055.231, de este domicilio.

DEMANDADA: C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.751, y de este domicilio.

BENEFICIARIO(S): Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad y cuatro (4) meses, respectivamente.

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.

MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN (MEDIDA DE PROTECCIÓN) - SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD.

Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), la presente solicitud de Acción de Protección, instaurada por el ciudadano: S.D.S., plenamente identificado, actuando en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia, désele entrada.

Asimismo, se evidencia del contenido del escrito libelar que el ciudadano: D.S., ya identificado, asistido por la Abogada E.M., inscrita bajo el Nº 114.861, solicita a este Tribunal se dicte la Acción de Protección ya que de manera verbal este hizo entrega de su residencia la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Terra Mía, TOWHN HOUSE, numero 141, calle San Rafael con calle I.O., Municipio Palavecino, estado Lara, a la ciudadana: C.P., ya identificada, quien tal y como indica la parte solicitante, aprovechándose de su amistad le requirieron por una semana dicha vivienda, manifestando la prenombrada ciudadana que al transcurrir dicho tiempo ésta le haría entrega de la misma, esta viviendo desde aproximadamente tres (03) años hasta la fecha, arguye el solicitante que pese a los esfuerzos por él realizado a los fines de dialogar la entrega de la vivienda no se ha podido consumar dicha petición de desocupación, invadiendo la ciudadana: C.P., y su familia de forma ilícita dicha propiedad, razón por la cual según lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 30 literal C y sus artículos 276, 277, 278, así como los artículos 102 y 115 de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela, el ciudadano: S.D.S., asistido por la Abogada E.M., solicitan la presente Acción de Protección; todo ello a los fines de garantizar el bienestar y estabilidad de los niños de autos.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 276, establece:

ACCIÓN DE PROTECCIÓN:

la acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones publicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte, el artículo 278 ejusdem, define las instituciones legítimas para ejercer la acción judicial de protección:

Pueden intentar la acción de protección:

• a) El Ministerio Público.

• b) La Defensoría del Pueblo

• c) El C.N.d.D. y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

• d) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.

La Republica, los estados y los municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a través del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran fundamento en lo pedido.”

En el caso de marras, se observa además, que la presente causa se plantea como una demanda de Acción de Protección, en la cual solicitan sea decretada la misma a los fines de resguardar el Derecho a la vivienda digna y la educación de los niños de autos, por cuanto los mismos, tal y como lo indica la parte solicitante, podrían perder el periodo escolar 2013-2014 a consecuencia de dicha problemática existente; sin embargo, dicho petitorio no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 276 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual determina la definición de la acción de protección así como las instituciones legítimas para ejercer la misma.

Conforme la doctrina contenida en tales fallos, la Sala –mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003 (caso: F.A. y otros)-, resumió los principales caracteres de esta clase de derechos, en la forma que sigue:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

Es de resaltar que, los hechos esbozados en el libelo de pretensión de la Acción de Protección no comprenden situaciones cuyos sujetos en vulneración sean indefinidos o indeterminados, por el contrario se encuentran individualizados, por lo que el objeto y naturaleza de la causa intentado en modo alguno se corresponde con la situación de hecho que se pretende dirimir, es decir el alcance y sentido de restitución de derechos comprende una colectividad de sujetos definidos con intereses comunes que en el caso específico se refiere a la restitución de un derecho real patrimonial garantía de la vivienda de dos (02) infantes, siendo que existen pretensiones idóneas que permitan materializar el derecho aducido se insta a la solicitante instaurar la causa pertinente que se enmarque en los hechos narrados.

Ahora bien, esta juzgadora en base al principio de autoridad, el cual se entiende concebido como la Potestad del Juez de evitar que se tramiten pretensiones cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada; y con fundamento en el principio iura novit curia (El Juez conoce el derecho a aplicar), en virtud que la solicitud planteada no puede ser sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y toda vez que el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.

Así las cosas, este Tribunal debe necesariamente declarar inadmisible la presente causa, toda vez que en el caso bajo análisis y de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, se puede concluir, que la acción intentada no encuadra dentro de las normativas legales para ejercer dicha solicitud de Acción de Protección, de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Acción de Protección solicitada por el ciudadano: S.D.S., en contra de la ciudadana: C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.751, actuando en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria,

ABG. D.M.B.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1352-2014 y se publicó siendo las 10:18 a.m.

La Secretaria,

ABG. D.M.B.D.

IVBT/Carolina R.-

KP02-V-2014-001419

20-05-2014

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