Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000149

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: S.D.V.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.800.932

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.D.F., abogada en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.32.994

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S. A., compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°26, Tomo 127-A Sgdo, de fecha 16 de noviembre de 1.978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.472.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITVA

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), y habiéndose dictado el dispositivo en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para PDVSA PETROLEO, S. A., como Gerente desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 01 de septiembre de 2005, mediante la suscripción de un contrato a tiempo determinado el cual fue prorrogado hasta el 01 de septiembre de 2007. Aduce la actora desempeñaba sus funciones en un Proyecto Rampa de la Refineria EL PALITO, devengando un salario mensual de Bs. 16.000.000,00. Por otra parte señala que la relación laboral finaliza en fecha 10 de julio de 2006, cuando le es comunicada la decisión de la empresa de rescindir el precitado contrato debido a la presunta comisión de faltas graves en sus obligaciones laborales, es por lo que en virtud de los señalamientos antes expuestos demanda la prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados de conformidad con la convención colectiva petrolera, preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como corrección monetaria e intereses de mora.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar admite como cierta la relación laboral existente entre el actor y la demandada, así como la fecha de inicio y terminación de la misma y el cargo desempeñado, negando categóricamente que el monto del salario devengado por el actor fuese de Bs. 16.000.000,00 mensuales, debido a que tal como lo suscribieron las partes en el contrato el mismo era de Bs. 6.394.500,00 y que el monto aducido contenía el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio, así como cualquier otro concepto que establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, niega asimismo que al actor le fuese aplicable la Convención Colectiva Petrolera, en vista del cargo de dirección desempeñado, tal como lo establece la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera. En cuanto a los conceptos reclamados, señala la improcedencia de los mismos, así como el pago del preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo pues según su decir de conformidad con el artículo 106 eiusdem ,el mismo puede excluirse con la cancelación de la antigüedad. Finalmente niega que el contrato sucrito fuese a tiempo determinado.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Señala la representación judicial de la parte actora apela de la sentencia por cuanto el salario base correcto para el cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral, debe ser el establecido en la Cláusula II del contrato suscrito, es decir Bs. 16.000.000,00 mensuales, y no Bs. 6.394.500,00, con lo cual se estaría paquetizando el mismo incluyendo en este los conceptos derivados de la relación de trabajo, contrariando con ello el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte la demandada recurrente, señaló que el contrato que unió a las partes fue convenido a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como lo estableció la recurrida, asimismo, señala que su representada no tiene inconveniente a cancelar los conceptos derivados de la relación de trabajo, sin embargo, señala que fue voluntad de las partes el recibir los conceptos generados a lo largo de la relación de trabajo. Asimismo, señala que difiere de la condenatoria de los conceptos correspondientes a las vacaciones y al bono vacacional.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demandada y vistas las exposiciones realizadas en la audiencia oral ante esta Alzada, quedó fuera de la controversia la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio y terminación de la misma, quedando controvertido en primer lugar el salario base percibido por el actor, la correspondencia de la cancelación de los conceptos reclamados por el tiempo que duro la relación de trabajo, así como si le era aplicable al actor la convención colectiva, correspondiéndole a la demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Documentales:

Marcado “A”, riela al folio 61 del expediente, original de Carta de Despido suscrita por el Gerente de Recurso Humanos de la demandada y recibida por el actor en fecha 15/06/2006, demostrativa que el despido justificado del demandante, obedeció a faltas graves a sus obligaciones. Dicha documental fue reconocida en cuanto a su contenido y firma por la representación judicial de la accionada; por lo cual este juzgado le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 10 eiusdem; toda vez que de ella se desprenden las causales de despido invocadas y los hechos en que las fundamentó la accionada. Así se decide.

Marcadas “B” y “C”, rielan a los folios 62 y 63 de la pieza principal del expediente, copias simples de comunicaciones electrónicas emanadas del actor y dirigidas a los ciudadanos O.F. y G.F.. Dichas documentales no se encuentran suscritas por estos ciudadanos, quienes son terceros que no son partes en el juicio y dado que nada aportan a la resolución de la controversia; en consecuencia, esta alzada las desecha. Así se decide.

Marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, rielan a los folios 64 al 67, ambos inclusive, copias simples de Récipes médicos y de solicitudes de asistencia médica, las cuales son desechadas ya que nada aportan a lo controvertido. Así se establece.

Marcada “H”, riela al folio 68, original de C.d.T., emitida por la empresa accionada a nombre del actor, en fecha 14 de marzo de 2006, la cual fue reconocida por la demandada. Consta en la misma la fecha de ingreso además del contrato y el salario básico mensual de Bs. 6.934.500,00 devengado por el actor, debido a lo cual esta Alzada le otorga eficacia probatoria. Así se decide.

Marcada “I” y “J”, rielan a los folios 69 al 71, ambos inclusive, originales del Contrato de Trabajo y su Prórroga, suscritos por el actor y la representación de la demandada, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demandada. en el escrito de contestación a la demanda reconoció dicho contrato, desprendiéndose del mismo que dicho contrato fue suscrito por las partes contratantes en fecha 01 de septiembre de 2004, especificándose en dicho contrato que la asignación laboral seria por el periodo de un año, prorrogable, con un salario básico de Bs. 6.394.500,00 y por honorarios profesionales la cantidad de Bs. 16.000.000,00 mensuales, los cuales incluyen las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo. A las misma les es otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “K”, folio 72, copia simple de Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales, la cual no se encuentra suscrita por la parte a la cual se opone por lo que no se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Rielan a los folios 73 al 96, documentales emitidas por la empresa demandada y por el actor, las mismas no aportan nada al controvertido razón por la cual esta alzada las desecha. Así se establece.

Riela al folio 96, copia simple de Organigrama Jerárquico del Proyecto Rampa, en la cual se evidencia el nivel gerencial del cargo desempeñado por el actor y dado que el mismo fue reconocido por las partes, le es otorgada eficacia probatoria. Así se establece.

Rielan a los folios 99 al 103, copias fotostáticas de normas legales contenidas en la Ley de la Administración Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Publica, las mismas constituyen normas de derecho y no simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes. Así se establece.

Rielan a los folios 105 al 108, copias fotostáticas de documentales con el logotipo de la demanda, las cuales son desechadas por esta alzada debido a que no aportan nada al controvertido y así se establece.

PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no promovió medio probatorio alguno, razón por la cual esta alzada no tiene materia a la cual hacer mención.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas, pasa este juzgadora a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

La parte actora pretende que a los efectos de que se le calculen las prestaciones sociales y otros beneficios devenidos de la relación laboral, le sea tomado como salario base el monto de Bs. 16.000.000,00 mensuales establecido en la Cláusula Segunda del contrato suscrito en fecha 1° de septiembre de 2004, verificando esta Juzgadora que el salario a considerar para el pago de las presuntas deudas laboral existentes no es el señalado, debido a que en la parte in fine de la precitada cláusula se establece taxativamente que el sueldo básico acordado es de Bs. 6.394.500,00 bolívares mensuales actualmente Bs. F. 6.394,50 y que la cantidad señalada por el actor incluye el pago de las prestaciones sociales devengadas por el tiempo de servicio prestado establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no existe deuda alguna con el actor, debido a que tal como lo señala la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha dos (2) de abril del año 2009, en el caso O.A.G.U. contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual se ha establecido lo siguiente:

“… pues bien con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.OOO.000 dólares mensuales que perciba el trabajador O.G.U. por la labor prestada. Por consiguiente se declaran improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debe calcularse la prestación de antigüedad…”

Por lo que en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito y dado lo acordado en el contrato suscrito por ambas partes de mutuo acuerdo, sin que ello implicase renuncia a derecho alguno, establecieron en el mismo un salario base, así como las futuras indemnizaciones que al final pudieren corresponderle al actor por conceptos laborales, es forzoso entonces para este Juzgadora declarar improcedente tal reclamo, así como el referido a las conceptos reclamados por el actor debido a la finalización de la relación laboral. Así se decide.

Por otra parte corresponde a esta Juzgadora establecer si la relación de trabajo existente entre el accionante y PDVSA, fue a tiempo determinado o indeterminado, para lo cual hará las siguientes observaciones:

El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece expresamente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. (…)

Aun cuando en el contrato de trabajo suscrito entre el accionante y PDVSA, evidencia fecha cierta de culminación, por cuanto se indica en el mismo que este podrá ser prorrogado por un año, desprendiéndose de los autos comunicación en la cual se prorroga el mismo, no obstante esto no lo subsume dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para este Juzgadora establecer que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia resulta improcedente la indemnización por incumplimiento del termino del contrato prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a la estabilidad laboral establecida por la a quo en su sentencia, debe señalar este Juzgadora que la misma está prevista para aquellos trabajadores que gocen de la misma, a este respecto el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente lo siguiente: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”. Asimismo el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente lo siguiente: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”, debe quien aquí decide hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social en el caso Y.C.R.M. contra UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

“…Por su parte, señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, lo siguiente:

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000)…”

Igualmente, es menester destacar que la Sala de Casación Social, ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se c.S.N. 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente:

…Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas. (Omissis). Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo…

En este sentido, esta Alzada obligatoriamente las hace parte integrante de la presente motiva, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo entendible para esta Superioridad el desapego de la Jueza de Instancia al criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social al respecto, el cual resulta de obligatoria aplicación.

Siendo entonces los empleados de dirección una categoría de empleados que no disfruta de algunos beneficios legales que perciben la mayoría de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, como es el caso de marras.

Ahora bien en lo que respecta a la aplicación de la Convención Colectiva, solicitada por el actor, debemos señalar que quedo fuera de los hechos controvertidos, por haberlo sido admitido por ambas partes, que el actor ostentaba un cargo ubicado dentro de la nomina mayor, siendo este el actor Gerente de Proyecto Rampa de la Refinería El Palito, no quedando entonces duda alguna que el actor pertenecía a tal nómina y que sus funciones eran importantes y comprometían la dirección de la empresa, y siendo que la Convención Colectiva de la empresa demandada establece clara y específicamente que solo estaban cubiertos por dicha contratación colectiva, los trabajadores de la empresa de las denominadas Nomina Diaria y Nomina Mensual Menor, excluyendo de forma categórica a aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera como Nomina Mayor. En razón de esto y la reiterada Jurisprudencia Nacional que ha excluido a los trabajadores de esta categoría de la aplicación de las Convenciones Colectivas, por lo cual resulta improcedente la aplicación de la Convención Colectiva al accionante. Así se decide.

Resuelto lo anterior no hay lugar entonces a los reclamos efectuados por el actor, pues nada adeuda la demanda al accionante debido a que todo lo reclamado se encuentra cancelado anticipadamente, no pudiendo ser por ende condenada al pago de intereses moratorios siendo en razón de lo anterior, obligado para este Juzgadora declarar con lugar la apelación de la parte demandada, sin lugar la apelación formulada por la parte actora y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano S.D.V.M. contra Petróleos de Venezuela (PDVSA), S. A.

VII

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada. TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano S.D.V.M. contra PDVSA PETROLEO, S. A. (PDVSA). CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA dado el vencimiento total del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

LA JUEZ

I.O.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

EL SECRETARIO

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