Decisión nº 262 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009)

198º Y 149°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-001115

PARTE ACTORA: S.D.V.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-13.800.932

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.D.F., abogada en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.481.460.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°26, Tomo 127-A Sgdo, de fecha 16 de noviembre de 1.978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 69.472.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano S.D.V.M. contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano S.D.V.M. presto servicios personales para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., desde el 01 de septiembre de 2004 mediante contrato a tiempo determinado de un año, contrató este que se prorrogó por escrito hasta el 01 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de Gerente asignado a la refinería El Palito, cumpliendo sus funciones en un Proyecto Rampa de la prenombrada refinería, devengando un salario mensual de Bs. 16.000.000,00. Que en fecha 10 de julio de 2006 el actor recibe una comunicación en la cual se le indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa había decidido prescindir de sus servicios, por cuanto supuestamente había faltado de manera grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, sin indicar cuales fueron estas. Que por tal motivo, comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades vencida y fraccionadas de conformidad con la convención colectiva, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados de conformidad con la convención colectiva petrolera, preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial del demandado PDVSA PETROLEO S.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos Reconocidos:

- La relación de trabajo.

- La fecha de ingreso y la fecha de egreso.

- El cargo desempeñado por el actor.

Niega los siguientes hechos:

- Que el salario devengado por el actora haya sido de Bs. 16.000.000,00 mensuales, por cuanto lo cierto es que las partes suscribieron un contrato en el cual se estableció en su cláusula Segunda, que la empresa la cancelará mensualmente al trabajador la cantidad de Bs. 16.000.000,00, cantidad esta comprende, la prestaciones sociales del tiempo de servicio prestado y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su sueldo básico mensual es la cantidad de Bs. 6.394.500,00.

- Que al actor le corresponda el pago del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de conformidad con lo establecido en las previsiones del artículo 106 ejusdem, dicho pago puede omitirse pagando lo correspondiente conforme a la antigüedad.

- Que al actor le corresponda la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto en vista que el cargo desempeñado por este era de Gerente, se trata a su decir de un trabajador de dirección y de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 Convención Colectiva Petrolera la misma no le resulta aplicable.

- Que el contrato que existiere entre las partes haya sido a tiempo determinado ya que a su decir el actor no se encontraba dentro del supuesto que contempla el literal a) del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que se trato de un contrato a tiempo indeterminado por lo que en consecuencia no le correspondería la indemnización contemplada en el artículo 110.

- En base a todos los anteriores razonamientos niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito libelar.

Finalmente, señala que del monto que resulte definitivo se le sustraiga el monto de Bs. 211.321.000,00, monto que resulta de: restarle a lo pagado mensualmente de Bs. 16.000.000,00, la cantidad de Bs. 6.394.500,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.605.500,00 lo cual se multiplica por las 22 meses que laboró el actor, cantidad definitiva esta que da Bs. 211.321.000,00.

Hechos controvertidos:

- La aplicabilidad de la convención colectiva petrolera al accionante

- El salario alegado por el actor.

- La naturaleza del contrato de trabajo.

- La deuda patronal de los pasivos laborales del actor.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Con respecto a las documental inserta al folio 61 del expediente correspondiente a carta de despido dirigida al ciudadano S.V. encabezada por la demandada PDVSA y suscrita por su Gerente de Recursos Humanos de fecha 10 de julio de 2006,. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte contraria le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 62 y 63 del expediente, este Juzgado evidencia que las mismas no se encuentran suscritas por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna en base del principio de la alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 64 al 67 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recipes médicos y solicitud de asistencia medica de la demandada PDVSA. Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en el presente asunto, no le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 68 del expediente correspondiente a constancia de trabajo del ciudadano S.V., encabezada por la demandada PDVSA y suscrita por su supervisor de planes y beneficios, en donde se señala que el salario del actor es la cantidad de Bs. 6.394.500,00. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 69 al 71 ambos inclusive del expediente, correspondientes a contratos de trabajos por tiempo determinado suscritos por el actor y por un representante de la demandada los cuales no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de donde se desprende la contratación del actor, primero por un periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, según el primero contrato, el cual tuvo una única prorroga hasta el 01 de septiembre de 2007, así mismo, se constata de la cláusula “primera” del referido contrato que el objeto del mismo era la prestación de servicios profesionales del actor en todos aquellos asuntos donde PDVSA tenga interés y necesite de sus servicios en el “PROYECTO RAMPA de la REFINERÍA EL PALITO”. En tal sentido este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 73 al 95, y 97 al 108 ambos inclusive del expediente, este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio, no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 96 del expediente correspondiente a organigrama jerárquico del “Proyecto Rampa” en el cual se señala al actor como el Gerente de Proyecto así como la denominación de los otros cargos, la estructura jerárquica y el nombre del personal encargado de la ejecución de la obra. Si bien la promovida no aparece suscrita por la parte contraria más sin embargo las partes resultaron contestes en señalar en la audiencia oral de juicio que el organigrama que se refleja en dicha documental se correspondía con la estructura jerárquica del Proyecto Rampa, en tal sentido este Tribunal le confiere a la documental bajo análisis eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se dejan constancia que la representación judicial de la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y vistas las defensas y los alegatos realizados por las partes pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia de conformidad con el criterio jurisprudencial ut-supra dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la parte demandada reconoció en la litis contestación la relación de trabajo con el demandante en juicio, la fecha de ingreso y de egreso del actor, el cargo desempeñado por este de “Gerente”; dejando sólo como hechos controvertidos lo atinente a: la aplicabilidad de la convención colectiva de la empresa petrolera, la naturaleza del contrato de trabajo, el salario devengado por el accionante y la deuda patronal de los pasivos laborales.

En tal sentido y en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial supra- le correspondía la carga probatoria laboral a la parte accionada quien debía demostrar y llevar al convencimiento del sentenciador la existencia de los hechos nuevos traídos al proceso los cuales le sirvieran de fundamento para desvirtuar la pretensión del actor.

Pasa entonces este Tribunal a deliberar de seguidas con respecto al primer punto controvertido en la litis- esto es la aplicabilidad o no de la convención colectiva petrolera al trabajador-actor observando que la cláusula 3 de la citada convención colectiva de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., establece la letra su ámbito de aplicación al señalar lo siguiente:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual o menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo , que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención…/… Notas de minuta N°1 A solicitud de la representación sindical la Empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, consta que la representación judicial de la parte actora al folio 01 del expediente indicó: “(…)Mi representado fue contratado en la ciudad de caracas, por la Sociedad Mercantil “PDVSA PETROLEO S.A.” …/… por delegación que le fuere efectuada por el Presidente de la Compañía, para prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida como GERENTE asignado a la Refinería El Palito, desempeñando sus funciones en un Proyecto Rampa de la prenombrada Refinería, (…)” al respecto, la representación judicial de la parte demandada al folio 116 del expediente indicó “(…) Admito como cierto que el ciudadano S.D.V.M., haya prestado servicio para la empresa Pdvsa Petróleo S.A., filial de Petróleos de Venezuela tal como lo ha sido señalado por el actor, como GERENTE, asignado a la Refinería El Palito, desempeñando funciones en un proyecto de Rampa (…)”consta además en la Cláusula Primera del contrato suscrito entre las partes que en efecto el actor prestaría sus servicios como Gerente en el PROYECTO RAMPA de la REFINERIA EL PALITO.

Así las cosas, de los alegatos de las partes y del contenido del contrato de trabajo supra se infiere claramente que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor se encontraban dirigidas a gerenciar el PROYECTO RAMPA de la REFINERIA EL PALITO, por otra parte la accionada calificó al demandante como un trabajador de dirección ya que a su decir el cargo de GERENTE, implicaba la dirección y administración del proyecto que se le había encomendado.

Ahora bien señala al respecto, el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante de patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Sobre este particular la Jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a dejado establecido que la acreditación de un trabajador en juicio como personal de dirección es carga del patrono dada su naturaleza excepcional, así mismo, ha establecido que la sola denominación del cargo no basta para calificarlo como trabajador de dirección, por cuanto para verificar su procedencia hay que entrar a conocer la naturaleza de las funciones desempeñadas, y efectivamente constatar si este representa y sustituye al patrono frente a otros trabajadores y terceros, al tiempo que toma decisiones u orientaciones en el rumbo y gestión de la empresa; de modo que como quiera que las funciones del actor se circunscribían únicamente a la puesta en marcha y ejecución del Proyecto de la Refineria el Palito, mal pudiese este Tribunal considerar que el mismo podía sustituir en sus funciones bien en todo o en parte al Presidente de Sociedad Mercantil demandada PDVSA PETROLEO, S.A ni representarlo frente a terceros en el cumplimiento de sus obligaciones. De donde a criterio de quien decide no se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 42 ejusdem para calificar al actor en juicio como trabajador de dirección. Así se establece.

Por otra parte, continuando con la naturaleza de las funciones desempeñadas por el accionante- observar este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio Juez que preside este Despacho le preguntó a la representación judicial de la parte actora si tenia conocimiento del número de trabajadores que podía haber tenido el actor bajo su supervisión manifestando al respecto que ello constaba suficientemente a la documental promovida inserta al folio 96 del expediente, de donde se desprende organigrama funcional del “proyecto rampa” llevado a cabo en la refinería “El Palito” y donde se refleja en la dirección del mismo a dos (02) Gerentes, esto es el Ciudadano G.F. y el actor Ciudadano S.V. ambos como Gerentes de Proyectos y luego el Ciudadano C.O. como L.d.P. a los laterales los jefes o encargados de cada una de las ares como Asistencia Legal, Apoyo Informático, Adm de Proyectos, Adm de Contratos, Asistencia de Recursos Humanos entre otros y en la parte final del organigrama un total de treinta (30) personas encargados de la ejecución de la obra, tales como Insp mecanica. Insp Electricidad, Insp Civil, Ingenieros, Topógrafos etc. Así mismo, la representación judicial de la parte demandada concordó con el contenido del organigrama en cuestión.

En tal sentido, como quiera que el demandante en juicio era el segundo a mando en el Proyecto Refinería el Palito, teniendo un numero significativo de personal calificado bajo su dependencia y subordinación a criterio de quien decide la naturaleza de las funciones desempañadas por el Ciudadano S.V. si bien no lo califican como un trabajador de dirección más sin embargo se corresponde con la definición que hace el legislador del llamado Trabajador de Confianza, dado no sólo el numero de personas a su cargo sino además la confianza depositada por la empresa accionada en el laborante para que este se encargare de la gerencia y ejecución de un Proyecto de tal responsabilidad.

Señala al respecto el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

(Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, sobre la aplicabilidad de la convención Colectiva de la empresa petrolera a los trabajadores de Confianza resulta oportuno destacar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2005 (caso F.A. contra CAMCO DE VENEZUELA S.A., Y OTROS) en la cual se estableció lo siguiente:

Discurre la controversia, en torno, a si el trabajador demandante es acreedor o no de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto, es menester destacar su cláusula tercera, la cual expresa: …/…

En tal sentido, advierte la Sala, que no es un hecho controvertido el que el actor durante una parte significativamente importante de la relación laboral ocupo un cargo gerencial.

Por otra parte, la mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual.

Asimismo, está suficientemente acreditado en autos, que durante casi diez años que duró la relación laboral, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular la Sala llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo.

Reposa en actas del expediente, la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe la Sala señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo Nº 1, el “tabulador único de nómina diaria”, y del examen de este instrumento, no se denota el cargo de representante de ventas, el cual señaló detentar el accionante para la fecha de término de la relación laboral.

En mérito de las anteriores consideraciones, sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual. (Subrayado del Tribunal)

Así mismo el criterio supra- resulto ratificado mediante fallo proferido por la misma Sala de Casación Social en fecha el 18 de octubre de 2007 (saso C. SALAMANCA contra ASUNTO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A.) señalando lo siguiente:

En otras palabras, señala el recurrente que al condenarse el pago de los conceptos laborales debidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador de la recurrida, desmejoró al trabajador en su condición laboral, pues esta Ley sustantiva contempla beneficios laborales menores que la Convención Colectiva de Trabajo, por consiguiente debió la recurrida aplicar el contenido de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo y aplicar otra norma laboral vigente que no fuese la Ley Orgánica del Trabajo y así “ordenar el pago de beneficios laborales superiores”; todo ello no sólo por exigirlo así el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, sino también el literal c) del artículo 60, así como la primera parte del artículo 68 y el literal b) del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fin, lo pretendido por el formalizante y así lo reiteró en la audiencia oral y pública de casación, es que se le aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pues a su entender, si la precitada convención estipula en su Cláusula 3° que los beneficios de los trabajadores de nómina mayor no deben ser menores que los contemplados en ella, sería entonces obvio concluir que tales beneficios superiores lo contempla la misma Convención Colectiva Petrolera y no la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, llama la atención lo planteado en la denuncia que nos ocupa, pues ya esta Sala de Casación Social, en fecha 28 de febrero del año 2002 en sentencia N° 128, a propósito del primer recurso de casación interpuesto, señaló expresamente con relación a la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo lo siguiente: …/…

Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social reitera que, dada la preeminencia, privilegio, ventaja o preferencia que obtienen los trabajadores comprendidos en la categoría denominada de nómina mayor en sus condiciones de trabajo, la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no puede ni deberá aplicársele, pues es de entender que dichos trabajadores disfrutan de mejores y mayores beneficios laborales que los sujetos amparados por dicha Contratación Colectiva, beneficios superiores que generalmente vienen fundamentados por contratos individuales de trabajo.(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, es oportuno señalar que de haber existido estas condiciones individuales de trabajo superiores, debió la parte demandante demostrar en la oportunidad correspondiente su existencia, y no pretender que se aplique al caso en concreto la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. (Subrayado del Tribunal)

Del contenido de la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa petrolera y de la interpretación de las Sentencias reproducidas parcialmente se evidencia que el actor al desempeñar un cargo de confianza (Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo) se encuentra dentro de la categoría denominada “Nomina Mayor” no resultándole en tal sentido aplicable la disposiciones contempladas en la Convención Colectiva de la empresa PDVSA la cual es propia de los trabajadores de las denominadas nóminas diaria y nomina mensual o menor, dado que los de la nomina mayor se entiende que gozan de mejores y mayores beneficios laborales contemplados en sus contratos individuales de trabajo, de donde deviene la exclusión del actor de su ámbito de aplicación.

Por otra parte, si bien es cierto que no consta a los autos el contrato individual de trabajo de la parte actora- sin embargo no es menos cierto que la accionada reconoció en la audiencia oral de juicio- que la empresa le cancelaba a estos Gerentes (incluidos dentro de la llamada nómina mayor) los conceptos laborales derivados de la culminación de la relación laboral - en forma análoga- a lo contemplado en dicha convención colectiva para la nómina menor- entiéndase VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD y no así otros beneficios de carácter socio-económico, de modo pues, que estos conceptos serán tomados en cuenta en lo adelante por esta Sentenciadora a los fines de entrar a determinar lo que en derecho le correspondiere al trabajador a la fecha de la culminación del vinculo jurídico-laboral. Quedando limitado el controvertido en la litis a determinar si la cantidad devengada por el actor de Bs. 9.605.500,00 mensual tenia o no incidencia salarial. Así se establece.

En lo atinente a la naturaleza del contrato que unió a las partes es de observar que la representación judicial de la parte actora adujo al folio 01 del expediente lo siguiente: “(…)Mi representado fue contratado en la ciudad de caracas, por la Sociedad Mercantil “PDVSA PETROLEO S.A.” …/… por delegación que le fuere efectuada por el Presidente de la Compañía, para prestar sus servicios en forma personal e interrumpida como GERENTE asignado a la Refinería El Palito, desempeñando sus funciones en un Proyecto Rampa de la prenombrada Refinería, desde 01 de septiembre del 2.004 hasta el 01 de septiembre de 2005, es decir, por un tiempo determinado de Un (1) año, contrato éste que se prorrogó por escrito hasta el 01 de septiembre del 2.007, (…)” .

Por su parte la representación judicial de la demandada indicó en la litis contestación (folio 116 del expediente) lo siguiente: “(…)” esta relación se inició el Primero (01) de Septiembre del año 2004, mediante contrato determinado hasta el 01 de septiembre de 2.005, y que se prorrogó por escrito hasta el Primero (01) de septiembre del 2007 Es el caso que el contrato al cual se hace referencia no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que a saber son tres situaciones en las cuales se puede permitir este contrato y que a continuación pasa a describir: Artículo 77.- …/… Tenemos entonces que al subsumir el cargo y la actividad que desempeña el ciudadano S.D.V.M., no encaja dentro de estos supuestos de tal manera que el sentenciador debe necesariamente concluir que se trata de un trabajador a tiempo indeterminado y así lo solicito.”

De los alegatos y defensas esgrimidas por la partes se infiere con claridad que la actora indica que la relación se mantuvo bajo la figura de un contrato a tiempo determinado solicitando en tal sentido la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo mientras que la demandada manifiesta que se trató de un contrato a tiempo indeterminado por lo que no procedería a su decir la indemnización que se demanda.

Al respecto observa este Tribunal que cursa a los folios 69 al 71 ambos inclusive del expediente, contratos de trabajos por tiempo determinado de donde se desprende la contratación que hiciera la demandada de los servicios del actor primero por un periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005 y luego una prorroga del contrato hasta el 01 de septiembre de 2007, así mismo, se constata de la cláusula “primera” del referido contrato que el objeto del mismo era la gerencia y puesta en marcha de del “PROYECTO RAMPA de la REFINERÍA EL PALITO”, en tal sentido, nos encontramos que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

En contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen díchas prórrogas (…)”

Siendo así, al haber existido en el caso de autos una sola prorroga en el contrato celebrado a tiempo determinado, mal puede este Tribunal inferir que se modifico la naturaleza del contrato, pasando a ser el mismo a tiempo indeterminado.

Por otra parte en vista que el actor fue contratado para una labor específica como lo es el “Proyecto de Rampa de la Refinería el Palito” quien decide considera a diferencia de la fundamentación esgrimida por la parte accionada- que el objeto del contrato suscrito entre los sujetos integrantes de la presente litis- encuadra dentro del supuesto contemplado en el literal “A” del artículo 77 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual señala: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: A) Cuando lo exija la naturaleza del servicio (…).” De modo que el “Proyecto de Rampa de la Refinería el Palito” tendría sin lugar a dudas una fecha cierta de culminación por lo que mal podría este Tribunal considerar que el actor se encontraba dentro de los supuestos contemplados en el primer aparte del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser acreedor de estabilidad relativa laboral en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por no tener este las características de un trabajador Permanente según lo estipulado en el artículo 113 sub-iudice, más sin embargo su estabilidad se corresponde con la propia de los trabajadores contratados por un tiempo determinado en los términos contemplados en el Parágrafo Único del mismo artículo 112, de donde resulta la procedencia en derecho de la indemnización que se demanda establecida en el Artículo 110 de la ley sustantiva laboral, dado que ambas partes resultaron contestes en señalar que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral del empleador antes del vencimiento de la prorroga legal, en fecha 10 de julio del 2006. Así se establece.-

Establecido lo anterior, y en vista que el salario representa el punto de mayor controversia en la presente litis, este Operador de Justicia pasa a resolver el mismo en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora al folio 01 del expediente “(…) por delegación que le fuere efectuada por el Presidente de la Compañía, para prestar sus servicios en forma personal e interrumpida como GERENTE asignado a la Refinería El Palito, desempeñando sus funciones en un Proyecto Rampa de la prenombrada Refinería, desde 01 de septiembre del 2.004 hasta el 01 de septiembre de 2005, es decir, por un tiempo determinado de Un (1) año, contrato éste que se prorrogó por escrito hasta el 01 de septiembre del 2.007,devengando como salario la cantidad de dieciséis Millones de Bolívares (16.000.000,00 Bs.) mensuales. (…)”

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, señalo lo siguiente: “(…) las partes establecieron en la Cláusula Segunda-Honorarios Profesionales, el cual es del tenor siguiente: SEGUNDA-HONORARIOS PROFESIONALES: por los servicios prestados por el Electricista, PDVSA cancelará la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES (Bs. 16.000.000,00) mensuales, en cuyo monto se encuentran incluidas, las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la ley orgánica del trabajo, Normas, Reglamentos, Etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bolívares Seis Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos (Bs. 6.394.500,00) mensuales. A saber las partes en su plena voluntad y dueñas del contrato, fijaron de mutuo acuerdo y sin que ello implique renuncia a ningún derecho, unos honorarios mensuales y se fijaron hacia el futuro las posibles indemnizaciones o conceptos que al final pudieren corresponderle al contrato …/… Que el Salario que se considere para cualquier tipo de reclamo sea el pactado por las partes como salario básico de Bolívares Seis Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos (Bs. 6.394.500,00) mensuales.

Dicho lo anterior, este Tribunal desprende que el contrato de trabajo suscrito por las partes cursante a los folios 69 y 70 del expediente, efectivamente señala en su cláusula “segunda” lo siguiente: “por los servicios prestados por EL GERENTE, PDVSA cancelará la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES (Bs. 16.000.000,00) mensuales, en cuyo monto se encuentran incluidas, las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la ley orgánica del trabajo, Normas, Reglamentos, Etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bolívares Seis Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos (Bs. 6.394.500,00) mensuales (…)”.

En tal sentido, constata este Tribunal que las partes pactaron que de los 16.000.000,00 millones de bolívares que percibiría el actor mensualmente, solo 6.394.500,00 millones se corresponderían con su salario básico, y que el resto de Bs. 9.605.500,00 mensuales incluirían algunos conceptos laborales derivado de la relación laboral, en tal sentido como quiera que la relación duró un (01) año y diez (10) meses, se evidencia de una simple operación aritmética que la demandada canceló en total de Bs. 211.321.000,00 adicional al salario básico normal del trabajador debiendo este Tribunal determinar si dicha cantidad tenia o no incidencia salarial o si dentro de la misma se encuentran incluido los conceptos laborales derivados del vinculo jurídico laboral.

Así las cosas, dada la ambigüedad y la escasa especificación de los términos pactados y de los conceptos comprendidos mediante el pago del excedente mensual, a criterio de quien decide dentro de tal cantidad debe entenderse como cancelado por el empleador los conceptos siguientes: Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado así como las utilidades vencida y fraccionadas, sobre los cuales no existe en la ley sustantiva laboral prohibición alguna que se paguen antes y durante la relación laboral por el contrario el legislador en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que puede existir un convenio según el cual -el patrono pueda pagar a los trabajadores las vacaciones sin concederle el disfrute- sólo que en estos casos existirá para el empleador la obligación de cancelarlas luego nuevamente, bien en la oportunidad del efectivo disfrute o a la fecha de la culminación de la relación laboral, entendiéndose tales pagos como lo ha establecido en doctrina pacifica la Sala de Casación Social, como adelanto de prestaciones sociales que hace el empleador durante la vigencia del vinculo laboral. Así se establece.

En consecuencia por los razonamientos supra este Tribunal pasa a efectuar los cálculos de lo cancelado por la parte demandada a la actora por los conceptos laborales en mención para lo cual tomara como base de calculo el salario básico normal indicado en el citado contrato de trabajo de Bs. 6.394.500,00 señalado también por la accionada como el salario que le sirviera de base para el calculo de las prestaciones sociales del actor y en base a la cantidad de días indicadas en la convención colectiva de la empresa petrolera vigente para el 2005-2007 la cual contemplaba en la Cláusula 8 literal a) 34 días continuos, literal b) Ayuda Vacacional (Bono Vacacional) 50 días de salario básico y Utilidades 120 días.

SALARIO MENSUAL = Bs. 6.394.500,00

SALARIO DIARIO = Bs. 213.150,00

VACACIONES 2004-2005

34 X Bs. 213.150,00 = Bs. 7.247.100,00

VACACIONES FRACCIONADAS 2005-2006

01/09/2005 al 10/07/2006 = 10 meses X 34 días / 12 meses = 28.33 días X Bs. 213.150,00 = Bs. 6.039.249,9

BONO VACACIONAL 2004-2005

50 días X Bs. 213.150,00 = Bs. 10.657.500,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2005-2006

01/09/2005 al 10/07/2006 = 10 meses X 50 días / 12 meses = 41.66 días X Bs. 213.150,00 = Bs. 8.881.249,8

UTILIDADES FRACCIONADAS 2004

01/09/2004 al 31/12/2004 = 3 meses X 120 días / 12 meses = 30 días X Bs. 213.150,00 = Bs. 6.394.500,00

UTILIDADES 2005

120 días X Bs. 213.150,00 = Bs.25.578.000

UTILIDADES FRACCIONADAS 2006

01/01/2006 al 10/07/2006 = 6 meses X 120 días / 12 meses = 60 días X Bs. 213.150,00 = Bs. 12.789.000,00

TOTAL = Bs. 77.586.599,7

Así las cosas, se evidencia de los anteriores cálculos, que la parte demandada canceló un total de Bs. 77.586.599,7 por los conceptos arriba mencionados, por tal sentido, dicha cantidad al ser restada de los Bs. 211.321.000,00 -cancelados por la demandada por concepto de adelanto de prestaciones - nos arroja un remanente de Bs. 133.734.400,3, en consecuencia de ello, entra este Tribunal a estudiar la naturaleza del resto de los conceptos demandados tales como: prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización contenida en el artículo 110 ejusdem y el preaviso contenido en el artículo 104 Ibidem, a los fines de verificar si estos deben incluirse también dentro de los adelantos por prestaciones sociales pagado por la parte accionada en juicio, y lo hace de la siguiente forma: Con respecto a la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, se verifica que la normativa legal contenida en el Parágrafo Segundo del citado artículo 108 establece:

“El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Así mismo, el artículo 74 del Reglamentó de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

En atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo en el supuesto previsto en el literal d) de aquella norma jurídica. (…)

Por tal sentido, y de conformidad con lo establecido en la normativa legal aplicable, las prestaciones sociales solo pueden ser canceladas de forma anticipada en forma de adelantos, cuando se soliciten para satisfacer las obligaciones señaladas en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por una sola vez al año tal y como lo señala el artículo 74 de su reglamento, teniendo como única excepción la contenida en el literal “D” “los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior”. Así las cosas, y en el caso de autos, se evidencia que la demandada cancelaba las mismas de forma mensual por vía contractual lo cual contraria claramente el espíritu de la figura de la prestación de antigüedad estatuida en la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otra que el resguardo económico del trabajador para el momento de la culminación de la relación de trabajo, a los fines que este tenga un medio de subsistencia mientras encuentre una nuevo empleo u otro medio de subsistencia, es por ello, de la existencia de la restricción para su retiro en forma de adelantos, los cuales solo se pueden retirar mediante la acreditación de los causales específicas contemplados por el legislador en las normativas arriba mencionadas; señalándose a criterio de esta Sentenciadora que mas allá de lo pactado por los sujetos de la litis, un acuerdo particular no puede enervar una normativa legal y de orden público en perjuicio del trabajador, y mucho menos cuando este se encuentre renunciando tácitamente a sus pasivos laborales en base un aparente mayor ingreso mensual, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 12 de julio de 2004 señaló lo siguiente:

“(…) Por lo tanto, siendo imperante la realidad de los hechos sobre las formas, y visto el salario real percibido por el trabajador, el cual resultó mayor por acuerdo entre las partes, que acarreaba la renuncia al cobro de las prestaciones sociales, lo que resulta una flagrante violación a derechos Constitucionales, acertadamente la Alzada al no existir conflicto entre dos o mas leyes, considera que no hay motivos para aplicar el artículo 59 de la Ley Sustantiva Laboral, siendo que esta claro entre las partes que la norma aplicable más favorable para el trabajador, la

cual lo beneficia como trabajador de la Constructora demandada de conformidad con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la ya nombrada Convención colectiva, la cual es aplicada en su integridad, con el ajuste real del salario percibido por el trabajador. (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial en fallo proferido en fecha 22 de septiembre de 2004 expediente N° AP21-R-2004-000462 señaló lo siguiente:

El legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a esta – a la antigüedad- como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75% de la misma; esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como lo es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menos cabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente, así por ejemplo podrán establecer la extensión de la jornada de trabajo, sin que en la semana de exceda de las 44 horas, para que el trabajador goce de dos días de descanso, de conformidad con lo señalado en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que en criterio de quien decide, los conceptos denominados anticipo de antigüedad y utilidades no pagan las mencionadas prestaciones, sino constituyen el salario normal del trabajador. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, este Despacho puede concluir al respecto, que el concepto de prestación de antigüedad no puede y no debe ser pagado mensual, por cuanto esto desnaturalizaría por completo su finalidad jurídica y económica en resguardo del trabajador, es por ello, que el mismo no se encuentra entre los conceptos cancelados por la demandada mediante los pagos prorrateados establecidos en el contrato de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

En relación a los conceptos de indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el preaviso contenido en el artículo 104 Ejusdem, este Despacho observa lo siguiente: el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a la reglas siguientes: (…)

Por su parte el artículo 110 del mismo texto legal señala.

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o del vencimiento del término: (…)

De las normas trascritas parcialmente se infiere con claridad que en relación al Preaviso y a la indemnización por daños y perjuicios contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo su pago se encuentran condicionado a la fecha de terminación de la relación laboral y no antes. En tal sentido considerar quien decide que tales conceptos se encuentran dentro de lo pagado en forma mensual y consecutiva por la empresa-demandada al actor durante la vigencia de la relación de trabajo sería ir en contra de la normativa legal aplicable, ya que no se pueden cancelar durante su vigencia conceptos laborales que como estos quedan por mandato legal condicionados a la fecha cierta de culminación del vinculo jurídico laboral, además lo contrario sería preveer el patrono desde un inicio de la relación laboral que la misma culminaría por un despido injustificado, lo cual resulta a todas luces imprevisible e inadmisible. Así se establece.

Por otra parte, el reclamo del Preaviso del Art. 104 de la L.O.T resulta además improcedente en derecho dado que tal y como lo ha establecido la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se destaca Sentencia N° 0520 de fecha 31 de mayo del 2005 caso R.F GRANADOS CONTRA TECNO CONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A, el preaviso no es más que la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente, de su voluntad de terminar el contrato concertado a tiempo indeterminado por causas no justificados según la ley, de donde no procede esta institución en los casos de los contratos a tiempo determinados en los cuales las partes desde un inicio de la relación saben la fecha cierta de su culminación, quedando sólo por demandar en el caso del despido injustificado del empleador antes de la fecha de culminación del contrato de trabajo las indemnización por daños y perjuicios contemplada por el legislador en el Artículo 110 de la ley sustantiva laboral. En consecuencia como quiera que en el caso sub examine la relación de trabajo se llevo a cabo mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado resulta improcedente en derecho la presente reclamación. Así se establece.

Por todos los razonamientos supra- este Tribunal concluye que los conceptos laborales in comento- (Prestación de Antigüedad- Indemnización por Daños y Perjuicios y Preaviso) no se pueden considerar como incluidos en los pagos por adelanto de prestaciones sociales realizados por la parte demandada en forma mensual y consecutiva. Así se establece.

En consecuencia como quiera que el remanente Bs. 133.734.400,3, cancelado por la demandada al actor entró a su patrimonio de forma regular y permanente –- siendo de su libre disposición, este Tribunal de conformidad con criterio pacificó y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 24 de octubre del 2001 caso HATO LA VERGAREÑA) le atribuye al mismo carácter o incidencia salarial debiendo quedar esta cantidad incluida dentro del salario normal del lo devengado por el trabajador, por tal sentido se incorpora al mismo de la siguiente forma: Bs. 133.734.400,3, / 22 meses –vigencia de la relación laboral- = Bs. 6.078.836, 37 + el salario base mensual señalado en el contrato de Bs. 6.394.500,00 = Bs. 12.473.336,37 el cual se tomará en lo adelante como el verdadero salario normal devengado por el laborante para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente en relación al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional si bien tal y como lo indicare este Tribunal con anterioridad deben entenderse las mismas como pagadas por el empleador sin embargo no es menos cierto que las mismas fueron demandadas como no disfrutadas esto es las correspondientes al periodo Vacacional 2004-2005, recayendo al respecto la carga probatoria laboral sobre la accionada quien con los medios probatorios promovidos no logró demostrar que la accionada hubiese disfrutado de tal periodo vacacional, quedando en consecuencia obligada a efectuar nuevamente su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, y en base a todos los anteriores razonamientos queda la demandada condenada a pagarle al actor los conceptos de: Prestación de antigüedad, la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo así como lo correspondiente por vacaciones y bono vacacional (2004-2005). Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, pasa de seguidas este Tribunal a cuantificar los pasivos laborales del actor, tomando como base la fecha de ingreso y de egreso esto es del 01 de septiembre de 2004 hasta el 10 de julio de 2006, el salario mensual de Bs. 12.473.336,37 la cantidad de 34 días por concepto de vacaciones, 50 días por concepto de bono vacacional (ayuda de vacaciones) y 120 días de utilidades, en la forma siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

INGRESO: 01-09-2004 al 10-07-2006

SALARIO NORMAL MENSUAL = Bs.12.473.336, 37

SALARIO NORMAL DIARIO = Bs. 417.777,87

SALARIO INTERAL DIARIO= Bs. 615.061,86

CLAUSULA 9- REGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

ANTIGÜEDAD LEGAL:

60 DÍAS X 615.061,86 = Bs. 36.903.711

ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

30 DÍAS X 615.061,86 = Bs. 18.451.855

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

30 DÍAS X 615.061,86 = Bs. 18.451.855

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 73.807.42 hoy Bs. F. 73.807,42

INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

10/07/2006 al 01/09/2007 = 13 meses y 22 días = 13 meses X Bs. 12.473.336,37 = Bs. 162.153.372,81 (+) 22 días X Bs. 415.777,87 diario = Bs. 9.147.113,33 TOTAL INDEMNIZACION = Bs. 171.300.486,14 = Bs. F 171.300,49.

VACACIONES 2004-2005

34 X Bs. 417.777,87= Bs. 14.136.447,88 = Bs. F 14.136,45

BONO VACACIONAL 2004-2005

50 días X Bs. 417.777,87 = Bs. 20.888.888,5 = Bs. F 20.888,89

TOTAL VACAIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO DISFRUTADOS =

Bs. 35.025,34.

En consecuencia queda la demandada condenada a pagarle al actor por los conceptos laborales -supra- la cantidad total de Bs. 280.133.25 hoy Bs. F 280.133,25 lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme y luego en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano S.D.V.M. contra la empresa PDVSA PETROLEO S. A. Se condena a la accionada a cancelarle a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs. F 280.133,25) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutado periodo 2004-2005, así como la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 04 días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA

EXP: AP21-L-2007-001115

RP/SG/MGT.

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