Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de j.d.d.m.c.

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000033

PARTES:

DEMANDANTE: S.D.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.673.206, domiciliado en el Conjunto Residencial Coco Guaica, Torre B, Apartamento B-7-3, Avenida Intercomunal, entrada de Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: MARISAMIL MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.195.

DEMANDADA: D.M.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.517, domiciliada en la Urbanización Boyacá II, Sector III, Casa Nº 06, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 14 de Enero de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de ocho (08) folios útiles y cincuenta y dos (52) anexos, presentado por el ciudadano S.D.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.673.206, domiciliado en el Conjunto Residencial Coco Guaica, Torre B, Apartamento B-7-3, Avenida Intercomunal, entrada de Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARISAMIL MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.195, en contra de la ciudadana D.M.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.517, domiciliada en la Urbanización Boyacá II, Sector III, Casa Nº 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que debido al deterioro de la relaciona amorosa en su unión matrimonial, por la falta de respeto, de comprensión, tolerancia y convivencia hizo imposible la vida en común, ya que recibía innumerables agresiones verbales por parte de su cónyuge. Es por ello que hoy acude a demandar el divorcio como en efecto demanda a la ciudadana D.M.C.T., plenamente identificada, de conformidad con el artículo 185 causal 3 del Código Civil, que contempla los excesos, sevicias e injuria, graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que pide al Tribunal competente Decrete la disolución del Vínculo Matrimonial con la ciudadana D.M.C.T.; los cuales corren insertos a los folios del 01 al 02 del presente Expediente.

Consta al folio 12, se encuentra auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno despacho saneador.

En fecha 31-01-14, se dicto auto del Tribunal acordando librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.

En fecha 03 de Febrero de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 05 de Mayo de 2014, se dio por notificada la parte demandada ciudadana D.M.C.T..-

En fecha 09 de Mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 19 de Mayo de 2014, a las Nueve de la mañana, la Audiencia Única de Mediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 19 de Mayo de 2014, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante personalmente, asistido de la Abogada en ejercicio MARISAMIL DEL VALLE MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.195, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. M.L.F., dándose por concluida la fase única de mediación.-

En fecha 20 de Mayo de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 16 de Junio de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 02 de Junio de 2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos.

En fecha 16 de Junio de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, y su Apoderado Judicial, Abogada en ejercicio MARISAMIL DEL VALLE MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.195 y titular de la cedula de identidad Nº V-8.344.978 y de este domicilio y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la Fase de Sustanciación.-

Por auto de fecha 18 de Junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 25 de Junio de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el Día 10 de Julio de 2014, a las Diez y Treinta Minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 10 de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano S.D., asistido de la Abogado MARISAMIL MALAVE, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, respectivamente; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también por los amplios poderes del Juez, a tenor de lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se llamo a declarar a los ciudadanos A.J.D.C. y OVELLYS J.R.C., en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual se evidencia que los ciudadanos S.D.D.A. y D.M.C.T., contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Marzo del año 2007, corre al folio del 04 del Expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de las hijas habidas dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual se evidencia que son hijas de los ciudadanos S.D.D.A. y D.M.C.T., que corre a los folios del 05 al 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de las niñas de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: A.J.D.C. y OVELLYS J.R.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.183.329 y V-16.181.745, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer: el primera, que conoce a los esposos, que es vecino de ellos, que visitaba el domicilio conyugal, que compartió en reuniones familiares con los esposos, que llegó a presenciar agresiones físicas y verbales de parte de la señora Dariana hacía su esposo, y que le consta que actualmente están separados debido a las constante peleas y discusiones por parte de la señora, y la segunda manifiesto: que conoce a los esposos, que ella es vecina de los esposos, que en varias oportunidades presenció discusiones y agresiones por parte de la esposa ya que es una persona bastante alterada. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano S.D.D.A., por cuanto los testigos al ser interrogados, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte de la ciudadana D.M.C.T. en contra del ciudadano S.D.D.A., declaraciones que hicieron con precisión por ser vecinos de las partes y haber sido testigos presenciales de los hechos alegados; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos S.D.D.A. y D.M.C.T..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreadas Tres (03) hijas de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los esposos ciudadanos S.D.D.A. y D.M.C.T. no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijas y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana D.C.T., perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.-

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada D.M.C.T.., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano S.D.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.673.206, domiciliado en el Conjunto Residencial Coco Guaica, Torre B, Apartamento B-7-3, Avenida Intercomunal, entrada de Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana D.M.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.517, domiciliada en la Urbanización Boyacá II, Sector III, Casa Nº 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, con fundamento en la causal tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes y la niña de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana D.M.C.T.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales deberá el padre depositar los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar en el mes de Agosto y en el mes Diciembre la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.251,39), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana, previo acuerda de las partes, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Sucre del estado Sucre y al Registro Principal de ese Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Z.G..

En la misma fecha, a las 10:30 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Z.G..

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