Decisión nº 2M-570-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Apure

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 14 de Marzo de 2011.

Años: 200° y 152°

En fecha 10 de Marzo de 2011, se le dio entrada en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, a la causa seguida contra el ciudadano S.E.P.H., con ocasión de la apertura a juicio oral y público, que hiciere el Tribunal de Control Nª 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Febrero de 2011, siéndole signada con el Nª 2M-570-11.

Ahora bien, numerada la causa, se procedió a hacer la revisión rutinaria del expediente, donde se verificó que mi persona actuando como Juez Segundo de Control en fecha 12 de marzo de 2008, presenció de manera efectiva la exhumación de cadáver de la ciudadana M.E.C. deL. (víctima de la presente causa), tal y como consta al Folio 127, pieza 1, actividad ésta previamente autorizada por el mismo Tribunal de Control, por auto de fecha 11-03-2008 (Folio 125),

Tal es el caso, que en dicha exhumación se tuvo conocimiento directo acerca de la finalidad y resultado de dicha exhumación, suministrado por parte del médico forense practicante de la autopsia, siendo recibida la información por el Tribunal constituido en la sede del Cementerio L.H. de esta ciudad, en horas de la mañana del día 12-03-2008, cuya finalidad según fue informado por el Médico Anatomopatólogo S.O., era cotejar el primer protocolo de autopsia realizado por el Anatomopatólogo forense L.Z.C., fechado 06-03-2008 y verificar con la autopsia actual, si la causa de la muerte de la ciudadana M.C. era la misma que la plasmada en el anterior.

Así las cosas, luego de indicar el Dr S.O., que en la primera autopsia se reflejaba que la causa de la muerte se produjo por una perforación intestinal a nivel del yeyuno, ubicada a 25 centímetros de la válvula íleocecal, lo que habría originado la sepsis, en consecuencia el deceso de la paciente; afirmó que su autopsia reflejaba una causa distinta de muerte y que ésta fue originada por una ruptura del intestino grueso a nivel del sigmoide, que lógicamente produjo la sepsis, pero producida a consecuencia de una lesión hecha con un objeto cortante, lo cual lo llevó a determinar, conforme a su pericia, que hubo “mala praxis médica”, conclusiones éstas, que ciertamente formó en la conciencia de mi persona, un criterio que pudiera restar la debida objetividad necesaria al momento de juzgar, razón suficiente para considerar comprometida mi imparcialidad sobre la causa particular.

En el mismo sentido, obvio resulta que tal circunstancia me impide ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, razón por la que en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer la presente causa, fundamentando la presente en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad en el acto de juzgar, en este caso, haber observado y recibir información calificada (por tratarse de un experto en el rubro), acerca de que la causa de la muerte de la ciudadana M.C. (víctima en la presente causa), plasmada en la primera autopsia, difería de la autopsia realizada durante la exhumación por el Dr. S.O., quien concluyó que hubo una lesión con objeto cortante en vida de la paciente y que pudiera determinarse, en el peor de los casos, una mala praxis médica, motivo que expone a mi persona al conocimiento previo sobre el tema a decidir, por tratarse del delito de Homicidio Culposo, es por ello que se plantea la presente inhibición, en concordancia necesaria con el artículo 87 Ejusdem, relativo a la inhibición obligatoria como deber de todo funcionario de hacerlo, cuando considere comprometida su objetividad e imparcialidad en asuntos traídos a su conocimiento.

En consecuencia de la inhibición aquí planteada, remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución y remítase el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose copia de lo pertinente y referente al motivo de la inhibición formulada. Déjese copia del presente auto.

N.P.I..

Jueza Segunda de Juicio Circuito Judicial Penal Apure

Abg. K.Y.S..

La Secretaria,

A continuación se cumplió lo decidido. Conste. Stria.

2M-570-11

NP/KYS.

S.E.P.H..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR