Decisión nº 038-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoConvenimiento De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO No. VI21-V-2010-000365

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: S.E.C.B. y R.E.M..

NIÑAS Y/O ADOL.: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

ABOG. ASISTENTES: NEYJO M.B., J.M. y NORELYS OLIVERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.524, 85.330 y 93.764, respectivamente.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2011, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: R.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.494.933, domiciliada en: Mene Grande, Campo Delicias, Segunda Calle, Casa No. 05, en Jurisdicción del Municipio Baralt Estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio J.M. y NORELYS OLIVERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.330 y 93.764, respectivamente; y S.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.840.589, domiciliado en: Campo Buenos Aires, Casa No. 13, en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NEYJO M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.524, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes convienen en establecer la forma en la cual se llevará a efecto las Instituciones Familiares, en beneficio de (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llegando al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedará bajo la P.P. de ambos padres; la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la progenitora, ciudadana R.E.M.. SEGUNDO: El ciudadano S.E.C.B. se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención de sus hijos, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán suministrados a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales y que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tales efectos en el Banco Mercantil, a nombre de la progenitora, o entregados en efectivo mediante recibo firmado. TERCERO: En relación a los Útiles y Uniformes Escolares, el ciudadano S.E.C.B., se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por estos conceptos, previa lista se le proporcionará para tales efectos, siempre y en todo caso antes del inicio del año escolar. Asimismo, la progenitora se compromete a suministrar cualquier gasto extra que requieran sus hijos en el año escolar. Igualmente el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) del concepto de Matrícula y mensualidad escolar de sus hijos. Ambas partes establecen compartir en un Cincuenta por Ciento (50%) el gasto de Transporte Escolar que requieran sus hijos. En relación al gasto de residencia estudiantil que requiera el joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la ciudad de Maracaibo por sus estudios universitarios, ambos padres se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de este concepto. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas, las partes convienen en compartir en Un Cincuenta por Ciento (50%) del gasto de este concepto que requieran sus hijos. Sin embargo, el ciudadano S.E.C.B. manifiesta que sus hijos están inscritos y amparados por una póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía, en caso que lo ameriten. QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en Navidad y Año Nuevo, ambas partes acuerdan que cada progenitor cubrirá el Cien por Ciento (100%) de los gastos de uno de sus hijos, los cuales serán suministrados a mas tardar el día Cinco (05) de Diciembre de cada año. SEXTO: Ambas partes convienen en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor del progenitor y en beneficio del joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del joven y del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la p.p., responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.011 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: R.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.494.933, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt Estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio J.M. y NORELYS OLIVERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.330 y 93.764, respectivamente; y S.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.840.589, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NEYJO M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.524, en beneficio de los hijos de ambos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.

C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ABRIL de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOGADA Z.B.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. Y.P.D.

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 038-11 en los libros respectivos.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. Y.P.D.

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