Decisión nº 5927-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Diciembre de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-18075-08 DECISIÓN N° 5.927-08

En el día de hoy, Sábado seis (06) de Diciembre de 2008, siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. H.G.D.L.R., quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición e imputo formalmente en este Tribunal al Ciudadano: S.E.F.R.; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 35 del Comando Regional Nª 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando el día 05-12-08 siendo aproximadamente las diez de la mañana cumpliendo con el operativo de seguridad ciudadana procedió a solicitar la documentación personal a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo de transporte publico, el mismo presento una cedula de identidad a nombre de S.E.F.R., numero de cedula 12.620.325, documento que al ser inspeccionado visualmente se observa ciertas irregularidades en la misma, al efectuar una revisión minuciosa, se observa que la misma varia de las originales en cuanto a la ubicación de la firma del titular, color del entinado y huella dactilar, se solicito información a través del sistema de la onidex, donde les informaron que el documento registra a nombre de A.J.V.V., por lo que se presumen que dicha cedula sea falsa. En vista de la anormalidad procedieron a efectuar la detención del ciudadano, por considerar que el mismo pudiera estar involucrado en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que considera esta representante fiscal que lo procedente es acordarle la Medida Privativa de Libertad prevista el los artículos 250, 251 y 252, igualmente se decrete el procedimiento ordinario contemplado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado S.E.F.R., preguntándole al mismo, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo: “NO TENER ABOGADO DEFENSOR, es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a realizar una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, informándonos, que la Defensa del referido ciudadano recayó en la ABOGADA ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública N° 12 Penal Ordinario, la cual estando presente en la sala de este Despacho expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado S.E.F.R., es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado S.E.F.R., de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: S.E.F.R., Colombiano, natural de J.B., portador de la Cédula de Identidad N° E-8526862, fecha de nacimiento 18-07-1982, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Audenith Roa y Wilquinson Fabrega, residenciado en el barrio C.U., Avenida principal, casa Nª 16ª-50, frente a la planta de Enelven, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-7645151. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color negros, labios medianos, orejas pequeñas, tez moreno, cejas semi pobladas, nariz mediana ancha, contextura delgada, estatura 1,72 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en el brazo izquierdo, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado S.E.F.R., expresó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que los presuntos hechos se subsumen dentro de lo establecido en los artículos 45 y 47, ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud que es mandato constitucional según el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse lo que mas favorezca al reo, y en este caso existe una ley especial que establece taxativamente los casos de posibles documentos falsos de identificación, sin dejar sentado la defensa que efectivamente sean falsos, porque el Ministerio Público debe iniciar una investigación y practicarle la experticia de rigor para establecer tal hecho, lo cual no esta claro, y no debe ser decretada una privación de libertad por un hecho tan impreciso, además que la pena en concreto a aplicarse en todo caso, es de tres (03) años, y a lo cual procede igualmente una medida alternativa a la prosecución del p.d.S.C. del Proceso, en consecuencia, esta defensa solicita respetuosamente al tribunal, acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio público de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el artículo 253 eiusdem, aunado a que presenta una dirección exacta donde ser ubicado. Igualmente, solicito me expida copias simples de las actuaciones y de la presente acta de presentación. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 35 Comando Regional Nª 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 05-12-08, inserta a los folios 02 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 03, Copia fotostática del Documento de Identificación incautado al mencionado ciudadano, donde aparece el nombre del mismo, inserto al folio 06, Acta de Inspección Ocular, inserta al folio 07; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado S.E.F.R., es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 35 Comando Regional Nª 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 05-12-08, inserta a los folios 02 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 03; y muy especialmente de lo que se desprende de la Copia fotostática del Documento de Identificación incautado al mencionado ciudadano, donde aparece el nombre del mismo, inserto al folio 06, 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no excede de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, además de que el imputado ha señalando una dirección exacta e incluso un numero telefónico, pudiéndose colegir que no existe presunción del peligro de fuga, ya que no se evidencia tenga medios o facilidad para evadirse; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad y se declara con lugar lo solicitado por la defensa respecto de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano S.E.F.R., plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada ocho (08) días, y la prohibición de salida del país, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, y a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, y la Prohibición de Salida del País a favor del imputado S.E.F.R., Colombiano, natural de J.B., portador de la Cédula de Identidad N° E-8526862, fecha de nacimiento 18-07-1982, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Audenith Roa y Wilquinson Fabrega, residenciado en el barrio C.U., Avenida principal, casa Nª 16ª-50, frente a la planta de Enelven, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-7645151, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara SIN Lugar, la solicitud de la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, incoada por el Fiscal del Ministerio Publico. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5.927-08, se libró oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo bajo N° 5.328-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las cinco y Cinco (05:05 P.M.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. H.G.D.L.R.

EL IMPUTADO

S.E.F.R.

LA DEFENSA PUBLICA Nª 12

ABG. ISBELY FERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO ROJAS

FHR/fer.-

Causa Nº 12C-19075-08

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