Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito. de Sucre, de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito.
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoConversion De Separacion En Divorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

SOLICITANTES: S.E.R.P. y

ORLANDY DEL C.M.C..

PRETENSIÓN: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN

DE CUERPOS Y BIENES.

FECHA: 30 DE MAYO DE 2016.

EXPEDIENTE: N° 14-7092.

Por diligencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos S.E.R.P. y ORLANDY DEL C.M.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-21. 093.995 y V-16.313.130, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho E.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113. 095, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, declarada por este Tribunal, el día diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), por cuanto entre ellos no ha habido reconciliación.-

Por lo tanto, como consta en autos que el día diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó sentencia sobre la solicitud de separación de cuerpos y bienes, en cuya dispositiva dijo: “Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos S.E.R.P. y ORLANDY DEL C.M.C..”

Debido a que, desde la fecha de la sentencia, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), a la oportunidad de la solicitud de conversión en divorcio, el día doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido más de un (1) año, lapso durante el cual no ha ocurrido reconciliación entre los separados de cuerpos y bienes, considera este Tribunal que están probados los supuestos, para declarar el divorcio, y así se decide.

Por cuanto están cumplidos los requisitos previstos en los dos (2) últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de S.E.R.P. y ORLANDY DEL C.M.C., de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) y, en consecuencia, decreta DISUELTO el matrimonio contraído por los solicitantes, en el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, y, al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días de mayo dos mil dieciséis (2016).-

EL JUEZ PROVISORIO,

A.J.L. INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.C.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9,10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.C.

Sol. N° 14-7092.-

AJLI/GC/mef.-

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