Decisión nº 3C17356-03 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Tribunal de control No 3

Guarenas, 04 de Septiembre de 2003

Años 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3 -17356 - 03

Visto el escrito presentado por la Abg. N.C.H.C., en su carácter de Defensora del Imputado S.E.T., mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Este Tribunal para resolver observa:

En fecha 17 de Julio del 2003, fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a cargo del Abg. Z.M., el Ciudadano S.E.T., venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.529.368. Domiciliado en el Sector Las Brisas, casa No 222, al lado de la funeraria, Caucagua. Estado Miranda; a quien le imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y Homicidio en grado de tentativa, previstos en los artículos 278 y 407 en relación con el 80 del Código Penal. Solicitó se le acordara seguir la investigación por el procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal en esa misma fecha, encontró elementos de convicción que hicieron presumir la participación del imputado en los hechos investigados, siendo que los supuestos que motivaron la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, podían ser satisfechos con una medida menos gravosa, el tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 ordinal 8º ejusdem., exigiéndole la presentación de dos fiadores que acrediten la capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias cada uno.

La Defensora pública fundamenta su solicitud y expone entre otras cosas lo siguiente: “... ha sido infructuosas todas las diligencias realizadas para conseguir personas que puedan constituirse en fiadores, toda vez que el entorno familiar y de amistades es de clase humilde. … Invoco a favor de mi patrocinado el contenido del artículo 259 del Código orgánico Procesal Penal. Asimismo consignó carta de pobreza a nombre de mi patrocinado.

Así las cosas, este Tribunal aprecia lo previsto en la normativa penal adjetiva siguiente:

Establece el artículo 264 ejusdem: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”

Establece el artículo 263 ejusdem:”El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Establece el artículo 259 ibidem:” El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución , y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme lo establecido en el articulo siguiente.”

Revisado el presente asunto y aún cuando no ha transcurrido tres meses de haberse decretado la medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta los elementos de convicción que dieron origen a que esta juzgadora decretara la medida cautelar prevista en el numeral 8 ejusdem, la carta de pobreza consignada por la defensa, así como que hasta la presente fecha el imputado no ha presentado los fiadores requeridos por este Tribunal, siendo obvio que se encuentra en imposibilidad de presentarlos, considera esta juzgadora procedente la revisión de la medida cautelar impuesta; a tal fin se aprecia lo previsto en la normativa antes transcrita, como es que el tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio se encuentre en imposibilidad manifiesta de presentar fiador, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Considera quien aquí decide, que en aras del principio de inocencia y principio de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, es procedente eximir al imputado del cumplimiento de la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal y se le impone caución juratoria de conformidad con el artículo 259 y 260 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta, EXIME del cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada de conformidad con el artículo 256 numeral Octavo y le IMPONE CAUCIÓN JURATORIA, al imputado S.E.T., venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.529.368. Domiciliado en el Sector Las Brisas, casa No 222, al lado de la funeraria, Caucagua. Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y Homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 del Código Penal. Debiendo comprometerse mediante acta a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda; deberá presentarse ante la fiscalía Octava del Ministerio Público cada quince días. Levántese acta. Notifíquese. Líbrese las Boletas correspondientes. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

Abg. J.Z.

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