Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 11-2979

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: S.A.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.367.436, asistido por el abogado G.E.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.725.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud por la ausencia de sus remuneraciones mensuales desde el mes de diciembre del año 2010, y otros conceptos laborales.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Johaldi Osuna Uzcategui y N.d.V.P., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.688 y 69.089, actuando en su carácter de representantes del Ministerio del Poder Popular para la Salud por sustitución de la Procuraduría General de la República.

I

En fecha 15 de marzo de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 15 de marzo de 2011, siendo recibida en fecha 16 de marzo de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que desde el día 3 de marzo de 2008, comenzó a prestar servicios en la Dirección Estatal de S.d.D.C., actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ocupando el cargo de Director de Control de Gestión, cargo que le fue solicitado en el mes de julio de 2008, cuando fue nombrado otro funcionario para ocupar su cargo, y quien al tiempo solicitó su permanencia en la unidad como experto en estadísticas hospitalarias.

Señala que desde el día 15 de diciembre de 2010, el órgano querellado no ha satisfecho los compromisos de pago propios de la función que ocupa, ello a pesar de ostentar la condición de personal fijo del referido ente.

Denuncia que no se le ha cancelado la remuneración correspondiente al mes de diciembre del 2010, ni la remuneración correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011; y el beneficio de ticket de alimentación por jornada laborada le ha sido retenido ilegalmente desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha de interposición del recurso.

Alega que se le adeudan las utilidades de fin de año correspondientes al año 2010, que no se le ha cancelado bono vacacional alguno desde que presta sus servicios como funcionario de dicha institución, y tampoco le fue cancelado el bono de productividad correspondiente al año 2009.

Que lo anterior se configura según la legislación vigente, como un retiro injustificado, y es por tal razón que demanda a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a fin de que se ordene el inmediato reenganche a sus funciones en los mismos términos y condiciones en los que se encontraba antes de la situación descrita, así como también se ordene el pago de todas las acreencias que le corresponden por la prestación de sus servicios, incluyendo salarios caídos o dejados de percibir durante el transcurso del presente procedimiento.

Arguye que no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y nunca fue notificado de procedimiento o acto administrativo alguno que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que justifique el proceder de la Administración, por lo que considera que le ha sido violentado su derecho a la estabilidad como funcionario público.

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene el inmediato reenganche a sus funciones en los mismos términos y condiciones en los que se encontraba antes de la situación previamente descrita, se ordene el pago de todas las remuneraciones que le corresponden incluyendo los sueldos dejados de percibir, durante el transcurso del presente procedimiento.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo solicita la declinatoria de la competencia a los tribunales laborales, debido a que los conceptos reclamados por el accionante son todos de índole estrictamente laboral, derivados de un contrato de trabajo suscrito por el accionante, donde además el pago de todos los conceptos laborales reclamados le fueron cancelados oportunamente.

Respecto al alegato expuesto por el querellante en cuanto a su condición de funcionario fijo, señala que dicha figura no existe dentro de las normas que rigen la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración, siendo la única categoría de funcionarios públicos la contenida en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que en el escrito de querella el accionante alega que toda la situación planteada configura un retiro injustificado, ante lo cual indica que en Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a los funcionarios públicos, que no es el caso, no existe la figura del retiro injustificado, dicha figura pertenece al ámbito de las normas y situaciones inmersas en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es la Ley que debe ser aplicada en el presente caso.

Indica que el accionante en forma reiterada y temeraria alega su condición de empleado público o funcionario de carrera, hallándose la naturaleza de su relación laboral establecida a través de un contrato de trabajo firmado en fecha 03 de marzo de 2008, y ratificado como punto de cuenta en la misma fecha, el cual forma parte del expediente del trabajador, no pudiendo el contrato ser una vía de ingreso a la Administración Pública.

Que de acuerdo a los recibos de pago correspondientes a los meses de diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril y primera quincena de mayo de 2011, se observa que el accionante aun mantiene una relación laboral con el órgano querellado, por lo tanto no se entiende cómo dentro de sus alegatos pretende el accionante el reenganche a sus funciones, y el pago de sus sueldos dejados de percibir.

Señala que el accionante insiste en solicitar el pago de una serie de conceptos laborales dejados de percibir, como ticket de alimentación, ante lo cual anexa memorando Nro. 053 de fecha 07 de junio de 2011, donde se da cuenta del pago y recepción de los cesta ticket correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero, marzo y abril de 2011.

Igual señalamiento hace respecto a la bonificación de fin de año, concepto que según su decir, le fue debidamente cancelado.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse con relación al punto previo esgrimido por la parte recurrida en cuanto a la incompetencia de este Juzgado para decidir la presente controversia al considerar que por tratarse de personal contratado, la competencia la tienen atribuida los tribunales laborales, en tal sentido se observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 93 que:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de las aplicación de esta Ley, en particular las siguientes... (omissis)

El referido artículo determina la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos Funcionariales para conocer de las controversias suscitadas en aplicación de la Ley, competencia que se vio reforzada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 25, numeral 6to, indica que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a los dispuesto en la ley.

Así, siendo que la situación de los contratados se encuentra expresamente regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, ha de entenderse que cualquier reclamación al respecto ha de seguirse por las previsiones del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte, el accionante se atribuye la condición de funcionario público de carrera, condición esta que fue negada y rechazada por la Administración al señalar que el querellante ingresó al órgano querellado bajo la figura del contrato.

En razón de la controversia suscitada con respecto a la condición de funcionario público que se endilga el querellante y siendo que sus alegatos y petitorios se fundamentan en ésta, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre sí la relación de empleo que hubo entre el querellante y el órgano querellado es funcionarial o estatutaria, tal como lo señala el recurrente, o si por el contrario, mantenía con este una relación laboral de carácter contractual; lo cual, indefectiblemente determina la competencia de este Juzgado para resolver el fondo del presente caso, razón por la cual se desecha el alegato en referencia y pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, y así se decide.

En el presente caso el querellante indica que no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser retirado de su cargo, por lo que al haberle sido suspendido su sueldo, fue objeto de un despido injustificado, violentándose su derecho a la estabilidad, al efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar tal y como lo expuso la parte recurrida en su escrito de contestación, el termino “despido injustificado” constituye una figura jurídica de estricta aplicación en el ámbito laboral, no pudiendo asemejarse a la figura del retiro en materia funcionarial, sobretodo por cuanto en el caso del retiro de un funcionario público por motivos que no se encuentren previstos en la ley, no cabria la posibilidad de una indemnización que ponga fin a cualquier reclamación, como sucede en materia laboral, sino la necesaria verificación de la legalidad del acto en vía jurisdiccional, con lo cual nunca un retiro de un funcionario público debería ser considerado injustificado y por tanto susceptible de ser subsanado, sino nulo –de ser el caso-, por ilegalidad.

En segundo término, debe indicar este Juzgado que efectivamente tal y como lo expone la parte recurrida en su escrito de contestación, se verifica que el querellante ingresó a la Dirección Estadal de S.d.D.C. en el cargo de Director de la Dirección de Control de Gestión y Análisis Estratégico de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas mediante la suscripción de un contrato por Servicios Profesionales, en fecha 03 de marzo de 2008. Sin embargo no deja de observar este Juzgado que en fecha 11 de septiembre de 2008 el ciudadano S.E. suscribió acta de entrega del cargo a la ciudadana R.d.H., en su carácter de Director entrante. De modo que con lo anterior resulta evidente que el querellante ejerció dicho cargo hasta tal fecha.

Debe preciar este Tribunal, que el cargo de Director, es un cargo catalogado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como cargo de alto nivel, siendo un cargo que sólo puede ser ejercido por un funcionario público en razón de la índole de sus funciones, atribuciones y competencias, siendo el caso que aún cuando ingrese como “contratado”, no puede considerarse más que una aberración de la Administración y un absoluto desapego y desconocimiento de las normas que rigen la materia, sin que por ello se desanturalice su condición.

Ahora bien, a pesar de lo anterior, y de acuerdo con los recibos de pago que corren insertos a los folios 37 al 49 del expediente judicial, es evidente que el ciudadano S.E. continuó percibiendo su sueldo mensual como empleado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, pero por un monto distinto y por debajo al señalado en el contrato antes indicado, lo que hace a este Juzgado considerar que tal y como lo indica el recurrente en su escrito de querella, luego de la entrega de la Dirección a su cargo, continuó al servicio del órgano pero bajo una figura distinta del contrato inicialmente suscrito, con un sueldo distinto al acordado en el contrato, y ejerciendo un cargo aun no definido; indeterminación que obra a favor del querellante, al no tener certeza de su condición dentro del órgano.

Dadas las circunstancias expuestas, y la imposibilidad de determinar a través de las pruebas traídas al proceso, la condición de trabajador sometido a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y dada su condición de empleado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, resulta forzoso para este Juzgado tratar el presente caso como una querella interpuesta por un funcionario público. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a resolver el alegato expuesto por la parte recurrente según el cual no se le han cancelado las remuneraciones correspondiente al mes de diciembre del 2010, y enero, febrero y marzo de 2011, al efecto se observa que corren insertos a los folios 37 al 49 del expediente judicial, recibos de pagos emitidos a nombre del ciudadano S.E. correspondientes a los pagos por sueldos generados los meses diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011; recibos que no fueron impugnados por la parte querellada, con lo cual queda demostrado tal y como lo expone la parte accionada en su escrito de contestación, que al querellante nada se le adeuda por concepto de sueldos por los meses señalados en su querella; razón por la cual se desecha la solicitud expuesta en este sentido. Así se decide.

En cuanto al alegato según el cual el beneficio de ticket de alimentación por jornada laborada le ha sido retenido ilegalmente desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha de interposición del recurso, se observa que a los folios 32 al 36 del expediente judicial, corren insertas copias fotostáticas de las notas de entrega de los ticket alimenticios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010; y enero, marzo y abril de 2011, con lo cual queda desvirtuado lo alegado por el accionante en este sentido, por lo que se desecha el pedimento en referencia. Así se decide.

Alega la parte accionante que se le adeudan las utilidades de fin de año correspondientes al año 2010, que no se le ha cancelado bono vacacional alguno desde que presta sus servicios como funcionario de dicha institución, y tampoco le fue cancelado el bono de productividad correspondiente al año 2009; en tal sentido se observa:

De acuerdo a Nómina de Pago, que corre inserta a los folios 29 y 30 del expediente judicial, el querellante recibió por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, por lo que se desecha el pedimento de la parte accionante en este sentido. Así se decide.

En cuanto al alegato según el cual no se le ha cancelado bono vacacional alguno desde que presta sus servicios como funcionario del organismo querellado, debe indicar este Juzgado que el querellante solicita de manera genérica el pago de los bonos vacacionales de los años 2008, 2009 y 2010; empero de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el actor estaba en la obligación de precisar en su libelo con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias, de modo que señalar que desde que ha prestado sus servicios en la Institución “nunca se le ha cancelado bono vacacional”, adeudándosele los bonos vacacionales de los años 2008, 2009 y 2010, aun cuando del expediente administrativo (folios 1, 2 y 3) se desprende que el querellante disfrutó de sus vacaciones correspondientes al período vacacional 2007-2008, genera dudas a este Juzgado, en cuanto a la procedencia o no de dicho pago, sobretodo al ser dicho pedimento a todas luces un pedimento genérico e indeterminado; por lo que no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, aunado al hecho que de no disfrutar las vacaciones y el bono oportunamente, dicha obligación es exigible al término de la relación, siendo que en esta causa no es la pretensión, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento y así se decide.

Respecto al alegato según el cual no le fue cancelado el bono de productividad correspondiente al año 2009, debe este Juzgado indicar en primer termino que el querellante se limita a indicar de manera genérica e indeterminada que le corresponde el pago de un bono, sin señalar el fundamento jurídico de la procedencia del mismo, su naturaleza y monto, además no consta en autos que el mismo le hubiese sido cancelado en alguna oportunidad, ni que le correspondiere, lo que indicaría que en el algún momento de su relación de empleo fue acreedor del derecho, y el mismo le hubiese sido desconocido o arrebatado, por lo que este Juzgado no puede verificar la procedencia o no del mismo. En segundo termino, debe indicarse que en caso de que el mismo le correspondiera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no procedería el reclamo de su cancelación por haber transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres meses para su reclamo. En virtud de lo anterior se declara improcedente el pedimento en este sentido. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se ordene el inmediato reenganche a sus funciones en los mismos términos y condiciones en los que se encontraba antes de la situación previamente descrita, se ordene el pago de todas las remuneraciones que le corresponden incluyendo los sueldos dejados de percibir, durante el transcurso del presente procedimiento, este Juzgado debe indicar que como fue expuesto por la parte recurrida en su escrito de contestación, y según se evidencia de los recibos de pagos consignados por la parte accionada, el ciudadano S.E. aun mantiene una relación de empleo público con la Dirección Estadal de S.d.D.C., por lo que resultaría no sólo contradictorio, sino improcedente ordenar el reenganche de este a un cargo del cual no ha sido removido, ni retirado, de lo cual es plenamente conteste el órgano recurrido; razón por la cual se desecha la solicitud en este sentido y así se declara.

En razón de lo antedicho se declara Sin Lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano S.A.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.367.436, asistido por el abogado G.E.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.725, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud por la ausencia de sus remuneraciones mensuales desde el mes de diciembre del año 2010, y otros conceptos laborales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

G.B..

EXP. N° 11-2979.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR