Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, diez de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : UP11-V-2010-000477

ASUNTO: UH06-X-2010-000176

DEMANDANTE: S.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.443.440, domiciliado en la Av. 7 entre calles 8 y 9 sector R.P. casa S/N San Pablo, municipio A.B. del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: E.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.670.

DEMANDADA: D.C.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.684.170, domiciliada en el caserío Guararute calle La Manga casa S/N municipio A.B. del estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS, interpuesta por el ciudadano S.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.443.440, domiciliado en la Av. 7 entre calles 8 y 9 sector R.P. casa S/N San Pablo, municipio A.B. del estado Yaracuy, asistido por el abogado E.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.670, en contra de la ciudadana D.C.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.684.170, domiciliada en el caserío Guararute calle La Manga casa S/N municipio A.B. del estado Yaracuy.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Por cuanto de la diligencia recibida por este Despacho en fecha 24 de MAYO de 2011, se evidencia que el ciudadano S.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.443.440, domiciliado en la Av. 7 entre calles 8 y 9 sector R.P. casa S/N San Pablo, municipio A.B. del estado Yaracuy, asistido por el abogado E.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.670, manifiesta que desean desistir de la presente acción y del procedimiento, asimismo, ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

En el caso de autos, la parte demandante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa, y siendo que en fecha 01 de Junio de 2011, se dicto auto mediante la cual se ordena notificar a la Ciudadana D.C.T.V., y tal como riela al folio 29 del presente asunto, la misma compareció y estuvo de acuerdo con el desistimiento realizado por su cónyuge, y por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión. En relación a las medidas provisionales dictadas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la presente causa, se suspenden y dejan sin ningún efecto jurídico-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de 2011.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C. La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p. m.)

La Secretaria,

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